REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE ACTORA:
Ciudadano ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.110, Presidente de la S. M. Birra Express, C.A.
Apoderado Judicial:
Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito ante el IPSA bajo el N° 67.025.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS de ARELLANO, con cédula de identidad N° V-9.330.450 (ACTORA JUICIO PRINCIPAL), apoderado, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito ante el IPSA bajo el N° 167.058.
ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, con cédula de identidad N° V-12.631.968, (DEMANDADA JUICIO PRINCIPAL), apoderados, abogados José Gregorio Hernández Ballén y Uriel Yván Marín Becerra, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 52.827 y 63.399, respectivamente.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 18 de Noviembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.894-19, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación propuesta por diligencia fechada 28 de octubre de 2022, por el apoderado del denunciante en fraude, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, contra la decisión proferida por ese Juzgado el día 19 de octubre de 2022, en la que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal, condenando en costas al accionante.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-06, libelo de demanda de Fraude Procesal por vía incidental, presentado en fecha 07-06-2022, intentada por el ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, presidente de la sociedad mercantil Licorería Birra Express C.A, asistido de abogado, quien en su carácter de tercero llamado a la causa denunció que se cometió un Fraude a la Ley, alegando que fue llamado en tercería por la demandada del juicio principal ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar, de quien adujo no tiene capacidad de postulación ni de ejercer poderes en juicio en nombre y representación de terceros, afirmando que la mencionada sociedad mercantil es la tenedora del inmueble sobre el que recaerá la sentencia que se llegare a dictar en la causa.
Posterior a un resumen de lo actuado, alegó que el artículo 166 del Código Adjetivo establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, que igualmente así se encuentra establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, que al no ser abogada la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar, no podía ser citada en nombre y representación de su poderdante ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez, pues ese acto requiere disposición de los derechos que poseen las partes en el proceso, excepto que sustituya las facultades que le fueron conferidas mediante documento auténtico en abogado en ejercicio, citando al respecto en forma parcial las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictadas en fecha 20/05/2004 expediente N° 03-259, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; la N° 88 del 13/03/2003 y la proferida el 30/11/2010 en el expediente N° AA20-C-2010-000379, concluyendo que el derecho a la defensa no puede ser llevado a cabo por alguien que no posee la formación requerida y los conocimientos de Ley, debido a que puede causar un estado de indefensión e ineficacia de todos los actos realizados en representación de su poderdante, destacando que el Código de Procedimiento Civil considera las citaciones como una formalidad necesaria para la validez del juicio, precisando que la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar es Licenciada en Administración de Empresas, por lo que en consecuencia, la citación que le fue practicada es inválida, y ocasionó la vulneración del orden público, por lo que con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, peticionó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión inclusive y sea declarada inadmisible la acción propuesta.
Folio 07, auto de admisión de la denuncia de fraude procesal incidental, con reforma de fecha 20/07/2022, (folio 14), en los que el a quo ordenó formar cuaderno separado con las actuaciones pertinentes, así como notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y a las partes del juicio principal.
Folio 16, por diligencia consignada el 21-07-2022, el apoderado de la Sociedad Mercantil Licorería Birra Express, C.A., abogado Wilmer Maldonado, solicitó que se acordara aperturar cuenta en la entidad bancaria que indicara el a quo, para realizar el depósito de los cánones de arrendamiento.
Folios 19-21, escrito de contestación a la demanda de fraude procesal presentado en fecha 08-08-2022, por el apoderado de la parte actora del juicio principal, en el que señaló que la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar fue demandada por ostentar la cualidad de arrendataria por ser quien suscribió el contrato de arrendamiento con la actora, siendo la última relación arrendaticia que se regía bajo la modalidad intuitu personae; que el denunciante del fraude procesal, lo hace pretendiendo hacer caer en error al tribunal, ya que se había celebrado con la parte demandada y los terceros intervinientes (ahora denunciantes de fraude), un acuerdo conciliatorio en fecha 18 de marzo de 2021, inserto a los folios del 248 al 250 del expediente principal, en el que establecieron la entrega voluntaria del local comercial propiedad de su poderdante para el 18 de julio de 2022, cuyo contenido citó parcialmente, señalando que faltando tan sólo 5 días para la culminación de la fecha convenida, interponen una denuncia por fraude procesal, y que el fue incumplido por los terceros intervinientes, queriendo interponer pretensiones, alegar defensas y promover incidencias a sabiendas que durante el procedimiento ellos mismos convalidaron todas las actuaciones desde que se instauró la demanda en el año 2019, incluso llegando a un acuerdo ante el tribunal a quo y que, como consecuencia de ese proceder, solicitó un llamado de atención para que actúen de acuerdo al convenimiento firmado delante del Juez el día 18 de marzo de 2021, ya que sus actuaciones denotan temeridad y mala fé, causando daños irreparables a su representada.
Folio 22, auto fechado 12-08-2022, en el que fue declarada abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir del primer día de despacho siguiente.
Folio 23, escrito de promoción de pruebas presentado el 21/09/2022 por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Birra Express, C.A.”, abogado Wilmer J. Maldonado G., en el que como única promoción peticionó con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Colegio de Abogados del Estado Táchira a los fines de que informara si en sus registros se encuentra inscrita como abogada la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar.
Folio 24, auto fechado 21-09-2022, por el que el a quo admitió la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la parte actora en la incidencia de fraude procesal.
Folios 25-26, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/09/2022, por el apoderado de la parte actora del juicio principal y co-demandada en la incidencia de fraude, en el que promovió: contrato de arrendamiento; acuerdo conciliatorio de fecha 18 de marzo de 2021; pagos realizados; prueba de inspección judicial.
Folio 51, auto dictado el 23-09-2022, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas antes señaladas, advirtiendo que su apreciación sería realizada en la sentencia respectiva, fijando oportunidad pata la evacuación de la inspección judicial.
Folios 52-55, actuaciones referentes a la evacuación de pruebas.
Folios 57 al 61, decisión proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su dispositiva del tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE, intentada por el ciudadano ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.110, contra las ciudadanas ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.968 (en representación de ORLAND ALEXEY DELGADO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.019) y DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.450.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.
TERCERO: Notifíquese vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12-08-2022: …” (sic)
Folio 63, por diligencia fechada 28-10-2022, el apoderado de la parte actora de fraude procesal, abogado Wilmer J. Maldonado G., ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 19-10-2022, siendo oída en un sólo efecto por auto del 07-11-2022, librándose en esa misma fecha oficio N° 398 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada el 18 de noviembre del 2022, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar.
Folio 68, diligencia suscrita el 29-11-2022, por el apoderado de la parte denunciante de fraude, en la que solicitó requerir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la causa principal signada con la nomenclatura 22.894, para el mejor conocimiento de la denuncia de fraude, lo que fue negado por auto dictado por este Tribunal Superior el 02/12/2022, (f.75), dada su manifiesta improcedencia, advirtiéndosele a todo evento al solicitante que, de considerarlo necesario, podría consignar dentro del lapso estipulado para la presentación de informes, copia certificada de las actuaciones de dicho expediente que considerara pertinentes.
Folios 69-73, escrito de informes presentado el 30-11-2022, por el apoderado de la parte actora del asunto principal, aquí co-demandada, en el que realizó una sucinta relación de las actuaciones de la causa, citó lo expresado en los informes presentados en primera instancia, suficientemente relacionados en el presente fallo, los que se dan aquí por reproducidos en razón del principio de brevedad de la sentencia, alegando además que ha sido constante la actuación temeraria, fraudulenta y de mala fé con la que ha actuado la parte demandada y el tercero interviniente, con falsos alegatos, distrayendo la correcta administración de justicia con la interposición de escritos a los fines de dilatar la resolución de la causa para obtener un provecho del local comercial. Peticionó que tanto el recurso de apelación ejercido como la demanda de fraude procesal sean declarados sin lugar, y en consecuencia, sea confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenando en costas a la parte recurrente.
Folios 76-91, escrito de informes presentado por el abogado Wilmer J. Maldonado G. en fecha 16-12-2022, apoderado de la denunciante en fraude procesal, sociedad mercantil Birra Express, C.A., en el que posterior a la síntesis de lo actuado, denunció que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, señalando que existen según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dos maneras diferentes de configurar dicho vicio, la primera referente al falso supuesto de hecho, cuando el juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen correspondiéndose con lo acontecido, pero el juzgador los subsume en una norma errónea o inexistente, incurriendo en consecuencia en un falso supuesto de hecho.
Afirmó el recurrente, que el a quo para sustraerse si hay o no fraude a la ley, que desencadene en un fraude procesal, “… echa mano artificiosamente” de una sentencia dictada por la Sala Constitucional en el año 2002, para llegar a su convencimiento de que no se encuentran llenos los extremos que estructuran una denuncia de fraude procesal, en una errónea o falsa apreciación de los hechos, aduciendo que la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar actuó en nombre y representación del ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez, asistida de abogado, confiriendo poder apud acta a abogados, y que todas esas actuaciones carecen de validez por vulnerar lo preceptuado en los artículos 166 del Código Adjetivo, 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, citando una serie de decisiones a modo de demostrar la similitud del presente a otros casos, concluyendo que la forma como la parte actora pretendió traer a juicio al ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez a través de su apoderada general está prohibida por norma legal expresa, por lo que pidió sea declarado con lugar el recurso de apelación así como la demanda de fraude a la ley denunciada con la consecuente nulidad de lo que este Tribunal Superior considere.
Folios 93-115, anexo de copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente principal signado con el N° 22.894-2019 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folios 117-118, escrito presentado el 16-01-2023 por el apoderado de la parte actora del juicio principal, aquí co-demandada, contentivo de las observaciones a los de informes de la parte contraria, en el que señaló que la pretensión del accionante del fraude procesal no es otra que emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, manifestando que el artículo 170 del Código Procesal establece que las partes y los abogados que les asisten o representan deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, por lo que adujo que resulta lamentable que los demandados del asunto principal hayan realizado numerosas y constantes actuaciones sin que hubiesen tenido como propósito favorecer la resolución del conflicto, como se observa de la acumulación de una serie de jurisprudencias, sin observar que en este caso la demandada es quien aparece firmando el documento de alquiler, pretendiendo por medio del escrito de fraude procesal seguir utilizando el sistema de justicia en su propio provecho en detrimento de su representada, desconociendo el acuerdo conciliatorio celebrado el 18-03-2021 por ante el Tribunal de la causa, precisando que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia firme, por lo que en consecuencia, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la sentencia proferida por el a quo, con la correspondiente condenatoria en costas.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente denunció en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que el a quo incurrió en la sentencia apelada en el vicio de falso supuesto de hecho, que de ser declarado con lugar conllevaría a la nulidad absoluta del fallo recurrido, y consecuencialmente, a que este Tribunal Superior pasara a decidir el fondo del litigio conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código Adjetivo, dada su incidencia legal, se pasa a analizar en forma previa la procedencia o no de la referida denuncia.

DENUNCIA DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
En el escrito de informes presentado el día 16-12-2022, el abogado Wilmer J. Maldonado G., apoderado de la sociedad mercantil Licorería Birra Express, C.A., denunciante del fraude procesal y aquí recurrente, luego de realizar un resumen de las actuaciones de la causa, señaló los vicios en que -a su juicio- habría incurrido el a quo al dictar la recurrida, a saber:
Aseveró que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que existen según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dos maneras diferentes de configurar dicho vicio, la primera cuando el juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen correspondiéndose con lo acontecido, pero el juzgador los subsume en una norma errónea o inexistente, incurriendo en consecuencia, en un falso supuesto de hecho.
Afirmó que en el presente caso el a quo para sustraerse si hay o no fraude a la ley que desencadene en un fraude procesal, “… echa mano artificiosamente” de una sentencia dictada por la Sala Constitucional en el año 2002, para llegar a su convencimiento de que no se encuentran llenos los extremos que estructuran una denuncia de fraude procesal, en una errónea o falsa apreciación de los hechos, aduciendo que la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar actuó en nombre y representación del ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez asistida de abogado, confiriendo poder apud-acta a abogados, y que todas esas actuaciones carecen de validez por vulnerar lo preceptuado en los artículos 166 del Código Adjetivo, 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, citando una serie de sentencias relativas a la falta de legitimación de la persona que se presenta como apoderado o representante de una de las partes en litigio por no tener capacidad de postulación, así como sobre los presupuestos procesales, a modo de demostrar la similitud del presente a otros casos, concluyendo que la forma como la parte actora pretendió traer al juicio al ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez a través de su apoderada general está prohibida por norma legal expresa, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación así como la demanda de fraude a la ley denunciada con la consecuente nulidad de lo que este Tribunal Superior considere.
Observa este sentenciador de alzada que el recurrente denuncia que el juzgador de primera instancia incurrió en el vicio contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, relativo al falso supuesto o suposición falsa, consistente en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, contemplando la norma tres hipótesis de suposición falsa: 1.- atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y; 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, considerando esta alzada necesario citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en relación a cada una de dichas hipótesis:
Así, en fallo N° 517 del 08/11/2018, Exp. 17-619, la Sala precisó lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al primer (1er) caso de suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., expediente N° 2006-1011).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)
En cuanto al segundo caso de suposición falsa, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 376 del 04/08/2011, Exp. 11-160, que se cita, precisó:
“En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000376-4811-2011-11-166.HTML)
Tocante al tercer caso de suposición falsa, el máximo Tribunal del País, en Sala de Casación Civil, en el fallo N° 272 del 27/06/2011, Exp. 11-044, apuntó:
“El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.…”
No obstante, es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.), estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada parcialmente.
Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.
En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar...”. (Negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000272-27611-2011-11-044.HTML)
Del contenido de las decisiones citadas, se extrae que la falsa suposición consiste en un error del juzgador al establecer en forma expresa un hecho positivo y preciso que resulta falso por no estar soportado mediante las pruebas cursantes a los autos, por alguno de los tres motivos señalados en el artículo 320 del Código Adjetivo.
Así mismo, ha sido reiterado por la Sala que ese tipo de vicio debe tratarse en forma exclusiva del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones del juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, por cuanto de ser así, se estaría en presencia de una deducción realizada por el juzgador que si bien podría ser errada no por ello configuraría la falsa suposición, insistiendo la Sala en que “no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.” (TSJ-SCC, sentencia N° 689, de fecha 21-09-06).
Siendo así, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han resaltado que la falsa suposición no es más que un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, pero que si en la sentencia se establece que un hecho está probado sin precisar la prueba en que lo fundamenta, señalando que según “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo no el vicio de falso supuesto sino el de inmotivación de la sentencia, pues, no existiría fundamento alguno que avale su afirmación, por lo que para que se genere el primer supuesto del referido artículo 320, debe cometerse el error de atribuirle a alguna prueba hechos o menciones que no contiene, creadas solo en la mente del juzgador. Para que se de el segundo de los supuestos, resulta imperativo que el establecimiento del hecho sea generado en forma expresa y directa de una “…prueba inexistente…”, y el tercer y último supuesto resulta de la afirmación de un hecho que termina siendo desvirtuado con otras pruebas del expediente o incluso, cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Aunado a lo anterior, respecto a la suposición falsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC.000517 de fecha 08-11-2018, citando su propio criterio plasmado en el fallo N° 13 del 20 de enero de 1999, expediente N° 1997-177, señaló como método para su alegación, los siguientes requisitos:
“…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)
Del fallo transcrito, se extrae que quien denuncie la suposición falsa en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe ajustarse con precisión a los referidos requisitos a que haya lugar de acuerdo al vicio de falso supuesto o falsa suposición que le atribuye a la recurrida.
Ahora, de la lectura del escrito de informes presentado en fecha 16 de diciembre de 2022, (f.76/91), se evidencia que el recurrente no fue preciso en la denuncia formulada sobre el falso supuesto de hecho, pues en primer lugar no se encuentra sustentada en ninguna de las tres hipótesis del mencionado artículo 320, y además los argumentos del recurrente no encajan en ninguno de los presupuestos de falso supuesto, ya que resulta imperativo señalar nuevamente que la suposición falsa se refiere en forma obligatoria a hechos precisos, positivos y concretos establecidos en forma falsa o inexacta por el juez, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, lo que configuraría en todo caso es el falso supuesto negativo al que hace alusión la jurisprudencia citada para el tercer caso de suposición falsa, no siendo posible argumentar bajo esa hipótesis objeciones a las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juzgador al momento de valorar ese hecho.
Siendo así, observa esta Alzada que en su denuncia el recurrente señaló una serie de actuaciones (contrato de arrendamiento; libelo de demanda primigenia; escrito de contestación a dicha demanda y poder apud-acta) de las que afirma se evidencia los hechos que a su parecer denotan la falta de cualidad de la co-demandada, Ángela Marina Díaz Escobar por carecer de postulación, actuaciones que aduce son violatorias del ordenamiento jurídico, efectuadas según sus palabras “ante la actitud impávida del jurisdiscente de instancia”, y que en lugar de remediar la situación dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de fraude procesal, no siendo tal alegato -a criterio de esta Alzada- en modo alguno fundamento del vicio conocido como falso supuesto, ya que no se evidencia que el juez de primera instancia le haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene o que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no cursen a los autos, y/o que, el referido juzgador haya tenido un error de percepción de tal magnitud que hubiese afirmado un hecho que evidentemente resulte desvirtuado con las pruebas cursantes a los autos, o que esa falsa afirmación se refiera a una parte del documento en relación con otra parte del mismo, circunstancias todas éstas que configuran los subtipos de falsos supuestos indicados en las decisiones antes transcritas, no constituyendo la falta de cualidad en todo caso un elemento del referido vicio, sino una situación de hecho y de derecho que debe ser verificada por el juzgador bien por alegación de parte o de oficio en su oportunidad correspondiente, por lo que la denuncia por falso supuesto de hecho mal podría prosperar dada su manifiesta improcedencia. Así se declara.
Así, resulta necesario enfatizar -para ahondar en la improcedencia antes declarada- que la representación judicial de la denunciante en fraude procesal, aquí recurrente, no precisó ni dio cumplimiento a los requisitos antes señalados relativos al vicio de falsa suposición de hecho delatado, sino que en su escrito procedió a expresar los motivos de derecho por los que se encuentra en franco desacuerdo con el análisis y decisión dados por el a quo sobre la cualidad con la que actúa en la causa la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar, que condujeron a la declaratoria de sin lugar la denuncia de fraude procesal, citando una serie de decisiones del Máximo Tribunal que se enmarcan justamente en casos de falta de cualidad por carecer de capacidad de postulación, pero que de ninguna forma constituyen la base jurídica del vicio de suposición falsa de hechos y siendo que no es permisible atacar por esa vía las conclusiones jurídicas del juez de primera instancia, ya que las mismas -de ser el caso- podrían estar inmersas en errores de derecho, pero en modo alguno revisten error de percepción en el juzgamiento de los hechos, (TSJ-SCC, sentencia N° 689, del 21-09-06), motivos por los que este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se declara.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La causa recurrida versa sobre la denuncia de Fraude Procesal propuesta por vía incidental en el juicio de desalojo de local comercial [incoado por la ciudadana Dionaira del Carmen Contreras de Arellano en contra de la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar] contenido en el expediente N° 22.894-19 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, obrando como presidente de la sociedad mercantil Licorería Birra Express C.A., quien alegó que fue llamado en tercería por la demandada del juicio principal, Ángela Marina Díaz Escobar, aseverando que dicha ciudadana no tiene capacidad de postulación por lo que no puede ejercer poderes en juicio en nombre y representación de terceros, alegó que el artículo 166 del Código Adjetivo establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, que igualmente así se encuentra establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, y que al no ser la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar abogada, no podía ser citada en nombre y representación de su poderdante, ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez, excepto que hubiese sustituido las facultades que le fueron conferidas mediante poder auténtico en abogado en ejercicio, concluyendo que el derecho a la defensa no puede ser llevado a cabo por alguien que no posee la formación requerida y los conocimientos de Ley, destacando que el Código de Procedimiento Civil considera las citaciones como una formalidad necesaria para la validez del juicio; que la demandada es Licenciada en Administración de Empresas, por lo que su citación es inválida y ocasionó la vulneración del orden público, solicitando, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión inclusive y sea declarada inadmisible la acción propuesta.
Ahora bien, siendo que la apelación ejercida fue oída en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 291 en concordancia con lo dispuesto en el 295 en su parte final, ambos del Código Adjetivo, y la parte aquí recurrente no acompañó copia certificada de todas las actuaciones que conforman la causa principal sobre la que recae la denuncia de fraude procesal, resulta necesario extraer lo conducente de la sentencia dictada por el a quo, de la que se desprende que cumplidas las diferentes etapas procesales del juicio de fraude procesal incidental, el tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 19 de Octubre de 2022, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE, intentada por Orlando Alexis Delgado Rivera, presidente de de la sociedad mercantil Licorería Birra Express C.A.,en contra de los ciudadanas Ángela Marina Díaz Escobar, en representación de Orland Alexey Delgado Chávez, y Dionaira del Carmen Contreras de Arellano, condenando en costas a la parte demandante en fraude por haber resultado totalmente vencida, explanando en la motiva de la referida decisión que la demandada actúa con base en un poder de representación general protocolizado en fecha 12/02/2019 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 41, Folio 96606, Tomo 3, Protocolo de transcripción de ese año, (f.28-32), habiendo sido quien suscribió el contrato de arrendamiento del local comercial cuyo desalojo le es demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23/06/2017, bajo el N° 48, Tomo 103, Folios 167 hasta 172, (f.33-37), precisando el a quo que en la audiencia preliminar celebrada en el juicio de desalojo de local comercial se llegó a la conciliación de las partes, en la que la demandada se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y cosas e igualmente a cancelar las cuotas de arrendamiento en las fechas y montos acordados, consignando la parte actora en fecha posterior recibos de pago de canones de arrendamiento según lo acordado, pero que ulterior a la celebración del acuerdo la parte llamada como tercero interviniente en la causa presentó escrito de denuncia de fraude procesal.
Sintetizada las actuaciones relevantes del asunto recurrido, observa esta Alzada que la apelación se circunscribe a verificar si en efecto en la causa originaria contentiva de la demanda de desalojo de local comercial se cometió fraude procesal, siendo el alegato del mismo la carencia de postulación que alega el apoderado del denunciante adolece Ángela Marina Díaz Escobar por no ser abogada, afirmando que al actuar en nombre del ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez se vulneró el derecho a la defensa y el orden público, siendo inválida su citación y todo lo actuado en el juicio, debiendo haber sido declarada inadmisible la referida demanda, dada la manifiesta falta de cualidad de la demandada para actuar en juicio por contrariar lo preceptuado en los artículos 166 del Código Adjetivo, y 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.
Ante este contexto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia N° RC-441 del 30/06/2005, Exp. 05-272, señaló en relación a la denuncia de fraude procesal realizada por un tercero en la causa, lo siguiente:
“Por tanto, esta Sala, evidencia que el juez de la recurrida no observó que la tercera opositora estableció en el contenido del libelo de la demanda la acción de fraude procesal, con lo cual omitió conocer y pronunciarse respecto de la procedencia o no del fraude procesal, pues se limitó a pronunciarse acerca de la cualidad de tercerista de la ciudadana Larissa Villafañe y del recurso procesal de apelación interpuesto por la misma contra el fallo dictado por el a quo que negó el pedimento de que se librase el cartel de remate y homologó el acuerdo celebrado por las partes.
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).”
(…)
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece…” (Sentencia N° 00503, del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra). (Negrillas y resaltado de la Sala).
De acuerdo a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, siendo que el ad quem omitió pronunciarse respecto a la petición de fraude procesal, aún cuando del libelo se deriva dicha solicitud, esta Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio al delatarse el vicio de incongruencia negativa y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el juzgador de alzada. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00441-300605-05272.HTM)
Del fallo citado, se desprende de forma clara que es obligatorio para quien juzga, ante la denuncia de un presunto fraude procesal, analizar los hechos que acontecieron en el devenir procesal de la causa elevada a su consideración a través de la apelación, para establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado, de modo de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa y en salvaguarda del orden público, las buenas costumbres y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Siendo que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina nacional en forma reiterada han señalado que el fraude procesal es una figura relacionada con los principios procesales relativos a la lealtad y probidad, vinculados a la conciencia moral de los sujetos intervinientes en un juicio, así como a la buena fe con que deben actuar, teniendo su fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conceptualizando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha figura de la siguiente manera:
“En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como:‘conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...’”. (Negritas, cursiva y subrayado de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000090-23310-2010-09-488.HTML)

Ahora bien, el recurrente alegó como fundamento de la denuncia, que en el proceso se cometió fraude procesal al permitirse que la demandada ejerciera la representación del ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez, ya que al no ser abogada carece de la capacidad de postulación y por ello se encuentra viciada de nulidad su citación así como todo lo actuado, siendo necesario transcribir de manera parcial el contenido del poder que le fuere conferido a la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/03/2017, bajo el N° 13, Tomo 26, Folios 68 al 70, y luego protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha a 12/02/2019, bajo el N° 41, Folio 96606, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019, cursante en copia certificada a los folios del 28 al 32, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Yo, ORLAND ALEXEY DELGADO CHÁVEZ, (…), por el presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, a la ciudadana ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, (…) para que sin limitación alguna me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan o puedan pertenecerme. En ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: (…); celebrar cualesquiera especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o término; (…). En lo judicial, queda facultada para constituir apoderados judiciales y en consecuencia intentar y contestar toda clase de demandas y acciones; (…) sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de confianza, (…)”
Del instrumento transcrito, se extrae que la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar, fue facultada en dicho poder para celebrar todo tipo de contrato en nombre de su poderdante, Orland Alexey Delgado Chávez, quien además la facultó para constituir apoderados judiciales, que si bien es expresado con la palabra sustituir, ello se refiere -tomando en cuenta su contexto- a la sustitución del instrumento poder en abogado de su confianza, esto es, conferir en nombre del ciudadano ORLAND ALEXEY DELGADO CHÁVEZ mandato para que le represente legalmente.
Ahora bien debido a ello, resulta necesario considerar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor reza:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Así mismo, la Ley de Abogados en su artículo 4 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En los artículos transcritos, se estableció la obligación que tiene la persona que sin ser abogado ejerza la representación de otra por medio de un mandato, de conferir poder a un profesional del derecho de su confianza para comparecer en juicio en procura de la debida asistencia o representación del mandatario, bien como demandante o demandado.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00463 dictada en fecha 20/05/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00463-200504-03259.HTML)
Conforme al criterio transcrito parcialmente, se deduce claramente que el mandato judicial otorgado a una persona que no es abogado resulta totalmente válido, más no obstante, el mandatario debe a su vez conferir poder especial a un profesional del derecho, para que ejerza el derecho a la defensa en juicio en procura de la defensa de los intereses de su mandante originario.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada bajo el N° RC.000132 en fecha 16/03/2022, expresó en relación a la actuación en juicio por quien no es abogado lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
(…)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.” (Subrayado en cursiva de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/316234-RC.000132-16322-2022-19-524.HTML)
Del contenido de la anterior decisión de reciente data, se extrae que en efecto las actuaciones realizadas por una persona en un proceso judicial actuando en representación de otro sin ser abogado, son inválidas por mandato legal, ya que la capacidad de postulación -entendida esta como el poder que ostenta todo profesional del derecho en pleno ejercicio de su profesión, de realizar todo tipo de gestión judicial en representación de una persona natural o jurídica- se encuentra por disposición legal tanto en el Código Adjetivo como en la Ley de Abogados, conferida única y exclusivamente a los profesionales del derecho, quienes son los que pueden ejercer poderes de representación judicial en juicio, sin embargo, la persona que sin ser abogado ostente un poder o mandato para representar a otra persona, para no incurrir en dicha invalidez, deberá designar en nombre de su mandatario abogado para que le represente en todo el proceso judicial.
Consecuente con lo anterior, es oportuno traer a colocación lo señalado en decisión N° 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2008 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que se precisó:
“La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).”

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1325-130808-07-1800.HTM)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.0000443 dictada en fecha 16/09/2021 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., sobre el particular señaló lo siguiente:
“Así las cosas, con relación al tema decidido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 115, del 9 de febrero de 2018 (caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), ratificada en sentencia número 444, del 29 de noviembre del año 2019 (caso: Ligia Yasmin Blanco Parada) dejó sentado que:
‘Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su (s) mandante (s)’”… (Subrayado de este Tribunal).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313377-RC.0000443-16921-2021-19-048.HTML)

Como bien puede extraerse de los criterios decisorios citados, la persona que ostente un mandato de representación sin ser abogada, cuando pretenda procurar la defensa en juicio de los derechos de su poderdante deberá, a los fines de no incurrir en incapacidad de postulación, conferir poder a profesional del derecho para que represente a su mandatario en todos los aspectos legales.
La finalidad de tal formalidad establecida en el artículo 166 del Código Adjetivo referente a la capacidad de postulación, es la señalada por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, quien señaló en cuanto a la referida norma lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque, así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495, Editorial Torino, Caracas 1995)
Ahora bien, en el caso que aquí se resuelve, se observa que el ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez, le confirió PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, a la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar, para que en su nombre gestionara y le representara en la administración de sus bienes, autorizándola para celebrar cualquier tipo de contrato entre otros asuntos legales, facultándola en forma expresa para que en lo judicial otorgara poder en abogado su confianza, conforme se evidencia en el mencionado instrumento cursante en copia certificada a los folios del 28 al 32 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, arriba parcialmente citado.
De igual forma, de las actuaciones cursantes a los autos, específicamente de las solicitadas al tribunal de la causa, corrientes a los folios del 122-168, se infiere que la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar conforme a la facultad que le fuere dada por su poderdante Orland Alexey Delgado Chávez, le confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Hernández Ballén y Uriel Yván Marín Becerra (f.138) en la misma fecha en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda [22-04-2019] en el que le asistieron los mismos profesionales del derecho, siendo esa la primera oportunidad en la que comparecía al juicio, quedando en consecuencia plenamente facultados los mencionados profesionales del derecho para actuar judicialmente en nombre del demandado Orland Alexey Delgado Chávez, cumpliendo así la mandataria en forma diligente con lo establecido tanto en el citado artículo 4 de la Ley de Abogados como con lo dispuesto en el 166 del Código de Procedimiento Civil, razones todas estas por las que con base en las normas legales antes invocadas y en las decisiones parcialmente transcritas, considera este juzgador que el poder apud acta conferido por la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar, actuando en nombre de su mandante Orland Alexey Delgado Chávez a los abogados José Gregorio Hernández Ballén y Uriel Yvan Marín Becerra, fue otorgado válidamente en cumplimiento de las previsiones legales, por lo que los mencionados profesionales del derecho ostentan la cualidad de representantes judiciales del demandado en el juicio principal, y por ende gozan de plena capacidad de postulación por no encontrarse inhabilitados para el ejercicio de la profesión. Así se precisa.
Así, habiendo conferido la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar por expresa indicación de su mandante poder apud acta a los abogados José Gregorio Hernández Ballén y Uriel Yván Marín Becerra para defender en juicio los derechos del ciudadano Orland Alexey Delgado Chávez, y siendo que los mencionados profesionales actuaron durante en el proceso con tal carácter, esta alzada no encuentra en tal proceder actuación alguna que revista visos de ilegalidad o fraude a la ley o al debido proceso, por lo que el argumento en el que la parte aquí recurrente sustenta el presunto fraude procesal resulta a todas luces desacertado, dada su manifiesta improcedencia al no corroborarse que exista en el asunto principal [desalojo de local comercial] actuaciones tendentes a la realización de un fraude procesal por la parte actora. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Licorería “Birra Express, C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 19-10-2022, y como consecuencia de ello, se confirma por las razones y motivos aquí expuestos el referido fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el veintiocho (28) de octubre de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil “Birra Express, C.A., representada por su presidente ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, ya identificados, parte demandante del fraude procesal incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 22-4868