JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 27 de abril de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7596, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en fecha 14 de abril de 2023, por el Juez de dicho despacho, abogado Juan José Molina Camacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por Henry Horacio Peralta Peñuela contra Jean Carlos Bustos Gutiérrez por Cobro de Bolívares.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente causa en razón de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 14 de abril de 2023, por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el N° 7596.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada que la presente causa fue conocida por esa Superioridad y que en fecha 16 de marzo de 2022, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por Henry Horacio Peralta Peñuela contra Jean Carlos Bustos Gutiérrez, condenó a la parte demandada a cancelarle al demandante la suma demandada, los intereses moratorios, ordenando para ello experticia complementaria del fallo, condenó en costas procesales y ordenó la indexación de los montos que definitivamente deba cancelar el demandado, a realizarse conforme a los parámetros establecidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08-11-2018, por lo que considera que ya hubo adelanto de opinión, siendo su deber inhibirse de volver a conocer la causa.
La causal que fue invocada por el administrador de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que el funcionario inhibido expresó en forma clara los motivos en los que fundamenta su inhibición, ya que al hacer dictado sentencia definitiva en fecha 16 de marzo de 2022, su opinión sobre el fondo de asunto está demostrada de forma palmaria, resultando ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 7.596.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión. Así mismo, agréguese resultas de la presente decisión al expediente signado en esta Alzada bajo el N° 23-4934.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, y ____ a los Juzgado Superior 1° y 2° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal y se agregó copia certificada de la presente decisión al expediente signado en esta Alzada con el N° 23-4934.

Exp. N° 23-4930
MJBL/ Jenny