JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°
PARTE ACTORA:
Ciudadana DORIS ESMIT CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506.

Apoderado de la Parte Actora:
Abogado César Omero Sierra, inscrito ante el IPSA bajo el N° 48.494.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOSA y YEIDER ANDRÉS HERNÁNDEZ OVIEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.166.556 y V-27.394.444, respectivamente.

Apoderadas de los Co Demandados:
Sin representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 20-02-2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 20-11-2020 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 671, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02-03-2020, por el apoderado actor contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20-02-2020, en la que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.
En la misma fecha en que se recibo el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, sin embargo, en fecha 04/12/2020 se revocó por contrario imperio el referido auto en lo atinente a la oportunidad para la consignación de los informes y observaciones, instando a las partes y/o a sus apoderados, a indicar sus respectivos correos electrónicos y números telefónicos conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, siendo reanudada en fecha 07/03/2023 en razón de la derogatoria llevada a cabo por la Sala mediante Resolución Nº 001-2022 dictada el 16 de junio de 2022, fijándose en consecuencia el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, así como el de observaciones si hubiere lugar a ello.
Así, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folios del 01 al 09, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-07-2018, por la actora, asistida de abogado, en cuyo petitorio manifestó que demanda por nulidad relativa de venta a los ciudadanos Cristian Eduardo Quintero Barbosa y Yeider Andrés Hernández Oviedo, alegando que el primero de los mencionados ciudadanos fue su concubino por más de 16 años, relación reconocida judicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia proferida en fecha 18/10/2016; que durante su permanencia adquirieron el bien inmueble que describió, ubicado en la Urbanización Carrizal, Calle 1, Casa Nº 49, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba de este Estado, en fecha 09/12/1996, bajo el Nº 23, Folios 98 al 106, Tomo Tercero, Protocolo Primero, obteniéndose el documento definitivo para el mes de julio de 2013 una vez cancelado el préstamo.
Aseveró que su concubino, como ya estaban separados, realizó lo necesario para que el bien en cuestión quedara a nombre de él, procediendo luego a venderlo, siendo protocolizado el instrumento de venta por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 09-12-2013, bajo el Nº 1.243, Folios 302 al 306, Protocolo Único, Tomo 25, venta que adujo es simulada realizada a un sobrino quien para ese entonces era menor de edad y que para la fecha ya cumplió su mayoría, obviando tanto la autorización de LOPNNA así como el régimen de comunidad de bienes.
Que por tales razones, con fundamento en los artículos 759-770; 1148, 1154, 1.483 del Código Civil, demanda por nulidad relativa de venta a los ciudadanos Cristian Eduardo Quintero Barbosa y Yeider Andrés Hernández Oviedo, para que convengan en dejar sin efecto la referida venta o en caso contrario sea declarada su nulidad condenando en costas procesales a la parte demandada.
Folios 03-15 instrumentos anexos al libelo de demanda.
Folio 16, auto de admisión de la demanda fechado 31 de julio de 2018, en el que el a quo ordenó la citación de los ciudadanos Cristian Eduardo Quintero Barbosa y Yeider Andrés Hernández Oviedo, domiciliados en la dirección precisada de la población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, jurisdicción de ese tribunal, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Folio 17, poder apud acta conferido en fecha 02 de agosto de 2018 por la parte actora al abogado en ejercicio César Omero Sierra.
Folio 18, diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2018 por el Alguacil del a quo en la que dejó expresa constancia de haber practicado la citación del co-demandado Cristian Eduardo Quintero Barbosa.
Folio 18, diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2018 por el Alguacil del a quo en la que manifestó no haber logrado emplazar al co-demandado y dejó expresa constancia de haber practicado la citación del co-demandado Yeider Andrés Hernández Oviedo, consignando en consecuencia la compulsa librada para su citación. (fs.19-23).
Folio 24, escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2018 por el apoderado actor, solicitando la citación por carteles del antes mencionado co-demandado con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 25, auto dictado por el a quo en fecha 29 de octubre de 2018, acordando la citación por carteles del ciudadano Yeider Andrés Hernández Oviedo, cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos por el apoderado actor en fecha 03/12/2018, conforme se evidencia a los folios 27-29.
Folio 30, escrito presentado en fecha 28/01/2019 por el apoderado actor solicitando abocamiento del juez.
Folio 31, auto fechado 29 de enero de 2019, en el que se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Julio César Nieto Patiño, en su condición de Juez Provisorio.
Folio 32, constancia suscrita en fecha 12-02-2019 por el Secretario del a quo en la que dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del co-demandado Yeider Andrés Hernández Oviedo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo.
Folio 33, auto dictado por el a quo, fechado 07/03/2019, en el que en razón de no haberse presentado el mencionado codemandado a darse por citado en el lapso conferido en el cartel de citación, procedió a designarle como defensor ad litem al abogado Juan Carlos Vivas Koll, ordenando su notificación, comisionando al efecto, previa solicitud de la parte actora, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, librando en esa misma fecha boleta, despacho y oficio Nº 167.
Folios 42-50, resultas de la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la notificación del defensor ad litem designado por el a quo al co-demandado Yeider Andrés Hernández Oviedo, de cuyo contenido se extrae que no fue posible su ubicación, por lo que fue devuelta sin cumplir su cometido al tribunal de origen, recibidas en el a quo en fecha 27 de noviembre de 2019.
Folio 51, escrito presentado por el apoderado actor en fecha 12/12/2019, en el que peticionó fuese designado nuevo defensor judicial al mencionado co-demandado.
Folios 52 y 53 decisión proferida por el a quo en fecha 20 de febrero de 2020, en la que decretó la perención de la causa declarando en consecuencia extinguida la instancia con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivando tal decisión en que desde el 18/09/2018, exclusive, oportunidad en que el Alguacil informó sobre la citación del co-demandado Yeider Andrés Hernández Oviedo, hasta el 23/10/2018, inclusive, fecha en la que el apoderado actor solicitó la citación por carteles, transcurrieron más de treinta (30) días continuos;
Folio 54, escrito de apelación contra la referida decisión presentado por el apoderado actor en fecha 02/03/2020, cuyo conocimiento correspondió previa distribución a este Tribunal Superior, como bien fue precisado al inicio del presente fallo.
Folios 66 y 67, escrito de informes presentado en este Tribunal Superior en fecha 10-04-2023, por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en el que luego de realizar un resumen de lo actuado en el expediente, aseveró que la jurisprudencia dictada por al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de abril de 2018, aplicada por el a quo, contienen circunstancias jurídicas muy diferentes al presente caso, ya que su representado impulsó las citaciones dentro de los 30 días, pero que al no haber sido posible citar al co-demandado Yeider Andrés Hernández Oviedo, se inició el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo, por lo que afirmó haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley; aseverando que la sentencia de fecha 20-02-2020 no es correcta por lo que recurre el contenido de esa decisión.
En fecha 12-12-2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día previsto el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho. (f.68)

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce que esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el 02/03/2020 el apoderado de la parte demandante, abogado César Omero Sierra, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2020 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia, por haber transcurrido más de treinta días continuos desde la constancia en autos de no ser posible la citación del co-demandado Yeider Andrés Hernández Oviedo (18/09/2018) y la solicitud de citación por carteles peticionada por el apoderado actor en fecha 23/10/2018, perención decretada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de informar ante esta Alzada, el recurrente en el escrito presentado al efecto (folios 66-67), realizó un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que el a quo dictó en forma errónea la decisión recurrida por cuanto la parte actora no incurrió en falta de impulso de las citaciones dentro de los treinta días, sino que ante la imposibilidad de la práctica de la citación de uno de los demandados se inició el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo, por lo que afirmó haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
Ante lo señalado, esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si la declaración de perención de la instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero, que dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El ordinal primero de la citada norma establece una de las formas de la institución de la perención de la instancia, previstas por el legislador. En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC.000583 dictado el 14-08-2017, señaló:
“En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la formalizante denuncia que del fallo recurrido se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por considerar que la alzada “…declaró la perención de la instancia en el proceso, luego de que mi representada cumpliera con las obligaciones para lograr la citación de la parte demandada…”
(…)
En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros,).
(…)
Establecido lo anterior, observa la Sala en el presente caso, que el recurrente alude en su escrito de formalización que el juzgado de instancia, le menoscabo su derecho a la defensa al haber declarado tanto la perención ordinaria como la breve en el presente juicio, lo cual le ocasionó indefensión a la demandante vulnerando así el debido proceso.
Así las cosas, en relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Cfr. Fallo N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133, caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros).
En ese sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…)
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro)….” (Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML)

De la norma en que el a quo fundamentó la perención de la instancia decretada, así como de la anterior decisión, se extrae en forma clara que dicha institución es aplicable en ese caso, al constatarse que la parte actora no realizó ninguna de las obligaciones legalmente establecidas para el impulso de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, claramente precisados en los literales “a”, “b” y “c” de la sentencia antes citada.
Ahora bien, esta Alzada observa que, en el presente caso, la demanda fue intentada contra dos personas naturales como lo son los ciudadanos Cristian Eduardo Quintero Barbosa y Yeider Andrés Hernández Oviedo, siendo admitida en fecha 31 de julio de 2018 (f.16), y que además consta que la practica de la citación del primero de los mencionados demandado fue realizada por el Alguacil del a quo el 18 de septiembre de 2018 (f.19), por lo que, tomando en consideración las tablillas de los días de despacho remitidas por el tribunal de la causa, insertas a los folios 56-58, transcurrieron entre las fechas de admisión y citación del co-demandado Cristian Eduardo Quintero Barbosa, dieciséis (16) días continuos, en razón de no ser computables los correspondientes al periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018 por corresponder al receso judicial estipulado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de tenerse tal citación como realizada en forma tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, el Alguacil del a quo en fecha 18 de septiembre de 2018, dejó expresa constancia de no haber podido realizar la citación personal del co-demandado Yeider Andrés Hernández Oviedo, al no localizarlo en las distintas oportunidades en que trató de emplazarlo en la dirección proporcionada al efecto, habiendo transcurrido según lo expresado por el tribunal de la causa, más de treinta días entre esa fecha y la solicitud de citación por carteles realizada por la parte actora el 23 de octubre de 2018, siendo así, resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 483 dictada en fecha 30/07/2017, en la que en relación a la perención de instancia cuando ha sido citado uno de los co-demandados dentro del lapso legal señaló:
“Ahora bien, con base en los razonamientos antes expuestos, considera la Sala que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por el juez de alzada al confirmar la sentencia del a quo, ya que no podía decretarse la perención de la instancia al estar citada una de las codemandada como lo era CREDIUTIL, C.A., pues, para que se generara la perención breve era necesario que no se hubiese logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida la demanda de tercería por la inactividad de la parte interesada en su consecución, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya se ha dicho la codemandada CREDIUTIL, C.A., se había dado por citada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual significa que el ad quem declaró la perención breve de la instancia sin que se hayan verificado los presupuestos fácticos indispensables para que tal declaración fuese procedente en derecho.
Por lo tanto, la falta de citación de una de las codemandadas FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, no originaba la sanción de perención breve, pues conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la perención constituye una sanción en el procedimiento por la inactividad de las partes, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva o análoga a otras disposiciones legales, además la norma prevista en el artículo 228 eiusdem, no establece sanción alguna que conduzca a la extinción del proceso, lo cual impide que se origine la perención breve del proceso.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/167455-RC.000483-30714-2014-14-158.HTML)

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia de reciente data dictada bajo el N° 000783 por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2022, en la que señaló:
“Ahora bien, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
De acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la decisión antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez. En lo que respecta a la perención breve, esta Sala es del siguiente criterio:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones., ello ha sido así interpretado de manera pacífica y reiterada por este máximo Tribunal, siendo menester traer a colación la doctrina contenida en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, expediente. N° 2001-000436, en el caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se estableció, siguiente:
“(...) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
Ver también la sentencia número 463, del 14 de octubre de 2022, de esta Sala de Casación Civil, caso: Zully Perdomo Gutiérrez contra Inversiones Hyat, C.A.:
“(...) Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello (...).” (Subrayado de la Sala).
Ello ha sido reiterado en sentencia de esta Sala de Casación Civil de más reciente data, esta es la número 568 del 1° de noviembre de 2022, caso: Tadies C.A., de la siguiente manera:
“(...) Cabe considerar entonces que, las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria, deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha establecido que la gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación del demandado, impide que la perención breve se consume y en el lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En tal sentido, esta carga puede corresponder a solicitar la elaboración de la compulsa necesaria para poner en conocimiento a la parte contraria de los términos de la demanda incoada, y de la oportunidad en la cual debe comparecer ante el órgano judicial (...).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/321823-000783-131222-2022-22-408.HTML)

De las anteriores decisiones, se extrae en forma precisa que no resulta aplicable la perención de la instancia cuando dentro del lapso perentorio establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, se ha logrado practicar la citación de uno de los demandados, por lo que la demora superior a treinta días para solicitar la citación por carteles no acarrea en modo alguno la perención de la instancia como erróneamente lo aseveró el a quo en el presente caso, y menos aún cuando en forma diligente se llevó a efecto la sustanciación de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estando pendiente pronunciamiento sobre la designación de nuevo defensor ad litem solicitada por el actor oportunamente ante el resultado negativo de la notificación del primero designado por el tribunal, según se desprende del escrito inserto al folio 51, presentado en fecha anterior al dictamen del fallo recurrido, por lo que el tiempo transcurrido en espera de respuesta por parte del órgano jurisdiccional no resulta imputable en modo alguno a la parte actora, quien -se insiste- ejerció su derecho de petición en forma oportuna y dentro del marco legal.
Así, dado que quedó evidenciado que en el presente asunto la citación de uno de los demandados se llevó a cabo dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, habiendo efectuado la parte actora las gestiones necesarias para ello en forma tempestiva, es evidente que en la causa no operó la perención breve a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, abogado César Omero Sierra, contra la decisión dictada en fecha 20-02-2020, y como consecuencia de ello, revoca por los motivos aquí expuestos, la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de la causa emita pronunciamiento en relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito presentado en fecha 12/12/2019, cursante al folio 51. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el dos (02) de marzo de 2020, por el apoderado actor, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado el veinte (20) de febrero de 2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa emita pronunciamiento en relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito presentado en fecha 12/12/2019, cursante al folio 51.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa
Exp. 20-4723