JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HERNÁN STEWEN PARADA TORRES, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 138.237, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANA CLEOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.871.
Abogado Asistente de la Demandada:
Abg. Ovidio Becerra Jaimes, inscrito ante el IPSA bajo el N° 185.537.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN - (Apelación contra el auto fechado 13-07-2022 proferido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 23-03-2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 20.304, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el 18-07-2022, por el actor, abogado Hernán Stewen Parada Torres, contra el auto dictado por ese Juzgado el día 13-07-2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones pertinentes que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folio 01, diligencia suscrita en fecha 25/05/2022 por el abogado actor recurrente en la que señaló que el correo electrónico hernanparada86@hotmail.com aportado por la parte demandada para la práctica de su notificación del abocamiento de la juez no le corresponde, por lo que alegó no haber sido debidamente notificado, afirmando que su correo electrónico es inmobiliariaparada21@gmail.com, solicitando la reposición de la causa al estado de presentación de informes, requiriendo así mismo que el Tribunal de la causa dicte auto para mejor proveer sobre la experticia realizada al instrumento fundamental de la pretensión.
Folio 02, auto fechado 01 de junio de 2022, en el que el a quo, en razón del planteamiento formulado por la parte actora antes precisado, ordenó la apertura de incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, librando las respectivas boletas en esa misma fecha, conforme se evidencia al vuelto del referido folio.
Folio 03, auto proferido el 08 de junio de 2022, en el que el a quo acordó abrir la articulación probatoria estipulada en el artículo 607 del Código Adjetivo.
Folio 04, diligencia suscrita el 10/10/2022 por el actor recurrente en la que promovió las siguientes pruebas:
Documentales signadas con los literales A, B y C (fs. 05-07) afirmando haber sido extraídas del correo electrónico inmobiliariaparada21@gmail.com, relacionadas con el juicio de Inquisición de paternidad sustanciado en el expediente Nº 20.357 llevado por el a quo, solicitando la realización de inspección ocular sobre el referido expediente.
Folio 08, auto de admisión de las pruebas de la parte actora en la incidencia fechado 10/06/2022, en el que fijó oportunidad para su evacuación.
Folio 09, acta levantada por el a quo el día 17 de junio de 2022, con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandada sobre la cuenta de correo electrónico anabohorquez2010e11@hotmail.com, estando presentes su promovente, ciudadana Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, asistida por el abogado Ovidio Becerra Jaimes, así como el actor, abogado Hernán Stewen Parada, y como práctico informático el ciudadano Javier José Arias Varela, Técnico I adscrito a la Dirección Administrativa Regional-Táchira, quien previa autorización de la mencionada ciudadana accedió al referido correo, evidenciándose la recepción de un correo cuyo emisor es hernanparada86@hotmail.com con un archivo adjunto en formato “Word”, titulado “diligencia partición sociedad conyugal Ana Bohórquez” al que hace referencia al expediente 35.092 del Tribunal Primero Civil.
Folio 10, acta levantada por el a quo el día 20 de junio de 2022, con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora sobre el expediente Nº 20.357/2020 relacionado con la demanda de inquisición de paternidad intentada por Yohana Alexandra Zapata Mendoza en contra de Gladys Teresa Flores de Varela y otros, estando presentes su promovente el actor, abogado Hernán Stewen Parada, así como la ciudadana Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, asistida por el abogado Ovidio Becerra Jaimes, dejando constancia que de la revisión realizada se evidencia que la dirección de correo electrónica utilizada en esa causa para remitir comunicaciones al abogado Hernán Stewen Parada fue inmobiliariaparada21@gmail.com, según se corrobora a los folios allí precisados.
Folios 11-13, decisión proferida 13 de julio de 2022, en la que el a quo desechó la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte actora al estado de notificar nuevamente el abocamiento de fecha 20 de diciembre de 2020, condenando en costas a la parte accionante, señalando en la motiva del referido fallo que de las pruebas evacuadas se constató la existencia de dos correos electrónicos de la parte actora, adminiculada con la documental presentada en fecha 21/06/2022, la que fue valorada por el a quo conforme al artículo 429 del Código Adjetivo al haber guardado silencio contra quien fue producida, haciendo fe de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, precisando en su parte final que de la revisión del correo institucional del tribunal se verificó que el correo electrónico al que se remitieron las boletas de notificación del abocamiento fue debidamente enviado y recepcionado, quedando las partes debidamente notificadas a través del despacho virtual.
Folio 14, diligencia de apelación ejercida contra la referida decisión suscrita en fecha 08 de julio de 2022 por la parte actora.
Folio 15, auto fechado 16/09/2022, por el que fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el actor, correspondiéndole -previa distribución- su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto dictado el 23 de marzo de 2023.
Folios 22-25, escrito de informes presentado en fecha 12-04-2023 por la parte accionante recurrente, en que señaló que de las pruebas evacuadas en la incidencia se pudo constatar la estrecha vinculación que tiene con diferentes causas siendo su contacto virtual a través del correo inmobiliariaparada21@gmail.com, el que afirmó utilizar y reconocer como propio en todo el territorio nacional en cuanto al Despacho Virtual Jurisdiccional se refiere, y no el aportado por su contraparte, por lo que alegó que la decisión del a quo referente a desechar su solicitud de reponer la causa al estado de notificar debidamente y nuevamente el abocamiento de fecha 20 de diciembre de 2020, no se encuentra ajustada a derecho, afirmando que el derecho a la defensa e igualdad procesal entre las partes están por encima de un silencio probatorio, solicitando en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y en efecto se reponga la causa al estado de notificar debidamente el abocamiento de fecha 25 de diciembre de 2020.
Al folio 26, en fecha 26-04-2023, el Secretario del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso interpuesto por el abogado actor contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2022, que desechó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente el abocamiento de la juez del mencionado Juzgado al correo electrónico de la parte actora.
El actor recurrente, a través de los informes presentados ante esta Alzada, afirmó que su notificación en relación al abocamiento de la Juez no fue debidamente realizada, ya que según alegó, la misma fue practicada remitiendo la boleta al correo electrónico hernanparada86@hotmail.com aportado por la parte demandada, desconociendo el mismo, e indicado que su correo es inmobiliariaparada21@gmail.com, que ello vulneró su derecho a la defensa y al de igualdad de las partes, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que sea legalmente notificado de ello.
Vistos los términos en que el recurrente fundamentó la petición de reposición de la causa aduciendo falta de notificación del abocamiento de la Juez a quo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000507 en el Exp. N° 15-168, dictada el 07/08/2015, sobre el particular precisó lo siguiente:
“(...) la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:
1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y
2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
De igual forma, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada recientemente en su fallo N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., señala lo siguiente:
(…)
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva del escrito de formalización, no se evidencia que la parte recurrente haya manifestado los motivos y la causal por la cual, supuestamente la juez de alzada que se abocó al conocimiento del caso, era proclive a ser recusada, la presente delación es improcedente. Así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180573-RC.000507-7815-2015-15-168.HTML)
De la decisión transcrita, se desprende en forma clara que el nuevo juez que se incorpore a la causa debe obligatoriamente dictar un auto expreso de abocamiento, pero su notificación no resulta necesaria si dicha incorporación ocurre antes de vencerse el lapso para dictar sentencia, incluyendo su única prórroga, en razón de considerarse que las partes se encuentran a derecho según el principio procesal civil consagrado en el artículo 26 del Código Adjetivo, o que la causa se encontrare paralizada, siendo ampliada la referida doctrina de vieja data, con la inclusión del deber para quien denuncie la indefensión por falta de notificación del abocamiento de señalar primeramente, la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, y segundo, que no haya consentido tácitamente la falta de abocamiento o de notificación del mismo, por lo que la falencia debe ser denunciada en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos.
Así, de la revisión de las actuaciones remitidas, este Tribunal Superior observa que durante la etapa probatoria, la parte demandada demostró a través de la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 17 de junio de 2022 (f. 09), que en efecto recibió un correo electrónico cuyo emisor es hernanparada86@hotmail.com y que guarda relación con una causa judicial referente a partición de comunidad conyugal sustanciada en el asunto signado con el N° 35.092 del Tribunal Primero Civil, siendo necesario resaltar que en dicha evacuación se encontraba presente el actor abogado Hernán Stewen Parada Torres, quien en modo alguno impugnó dicha actuación o desconoció su autoría, por lo que como bien lo expresó el tribunal de la causa, con su silencio convalidó el acto, debiéndose en consecuencia tener como propia de la parte actora la dirección de correo electrónico hernanparada86@hotmail.com, por lo que la notificación de abocamiento remitida por el tribunal de la causa al mismo cumple en forma cabal con lo estipulado en la Resolución 005-2020 del 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil vigente para la época, además de no haberse recibido notificación emanada del proveedor de correo que utiliza el tribunal de la causa de no entrega o de dirección inexistente del destinatario, por lo que se tiene como entregado a su destino.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el actor recurrente si bien solicitó la reposición de la causa por la presunta falta de notificación del abocamiento de la juez, en ningún momento señaló la causal de recusación que no pudo proponer en contra de la referida funcionaria judicial, convalidando en forma tácita al no formularla en la primera oportunidad en que se hizo presente en la causa, por lo que con base en la citada jurisprudencia los argumentos explanados por el recurrente resultan infructuosos al no cumplir dicho requisito, adminiculado con que quedó demostrado que el correo electrónico hernanparada86@hotmail.com, es de su autoría al no haber impugnado la prueba de inspección judicial efectuada en su presencia, con la que se puso en evidencia actividad judicial entre las partes en litigio a través de dicho medio informático. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se torna forzoso para esta Alzada desestimar la apelación ejercida el 18-07-2022 por el abogado actor contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de julio de 2022, y por vía de consecuencia, se confirma la referida decisión con la motivación aquí expresada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el dieciocho (18) de julio de 2022, por el actor abogado Hernán Stewen Parada Torres, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el trece (13) de julio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la motiva señalada en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-4914
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