JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
RECURRENTE:
Abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito ante el IPSA bajo el N° 67.025, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil “BIRRA EXPRESS, C.A.”
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO (APELACIÓN CONTRA AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió previa distribución, expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitido en razón de la recusación planteada en contra del juez del referido tribunal, contentivo del Recurso de Hecho presentado en fecha 23 de febrero de 2023, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “BIRRA EXPRESS, C.A.”, contra el auto dictado el 16 de febrero de 2023 que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2023, en la causa N° 22.894-19 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, 22-03-2023, este Tribunal libró oficio Nº 077 al referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil para que remitiera el cómputo realizado por Secretaría de los días de despacho que transcurrieron en esa alzada a los fines legales consiguientes, cuya respuesta fue recibida por oficio Nº 0570-067 en fecha 28/03/2023, informando que el lapso para dictar sentencia se encontraba vencido al momento de remitir el expediente a distribución en razón de la recusación interpuesta.
Siendo así, pasa esta Alzada a relacionar las actuaciones cursantes a los autos en los siguientes términos:
Folio 1, escrito de interposición del recurso de hecho, presentado en el Juzgado Superior Civil distribuidor el 23/02/2023, en el que el recurrente señaló que en fecha 07 de febrero de 2023 el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, impartió homologación a la transacción celebrada por las partes en la causa, siendo notificadas las mismas el 09 de febrero de 2023, ejerciendo el tercero llamado al juicio [Birra Express, C.A.] a través de su apoderado judicial, recurso de apelación contra tal decisión, siendo oído en un sólo efecto por auto del 16/02/2023.
Señaló el recurrente de hecho que, siendo la sentencia recurrida en apelación de carácter definitivo que puso fin al juicio, la apelación ejercida en su contra debió ser oída en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de hecho y en consecuencia, se le ordene al tribunal de la causa oír la referida apelación en ambos efectos.
De las copias certificadas consignadas constan a los folios del 10 al 17, las siguientes:
• Auto dictado por el a quo en fecha 07 de febrero de 2022, en el que luego de un resumen de las actuaciones más relevantes de la causa, el Tribunal de Primera Instancia, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, impartió la homologación a la transacción celebrada por las partes en la causa, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando las partes obligadas al cumplimiento de lo pactado, ordenando la notificación de las mismas.
• Diligencia suscrita el 09/02/2023 por el Alguacil del a quo en la que dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de las partes.
• Diligencia suscrita el 13-02-2023 en la que el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.” apeló de la decisión de fecha 07/02/2023.
• Auto del 16-02-2023, en el que el a quo oyó la apelación ejercida a un solo efecto.
Estando para decidir el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/RH267-250402-01817.HTM)
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Ahora bien, esta Alzada constata que el auto dictado en fecha siete (07) de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa en los dias 15-03-2021 (fl.248 Cuaderno Principal) y 18-03—2021 (fl.298 Cuaderno Principal), en la que ambas partes convienen darle fin a la actual controversia con base a lo establecido en los artículos 253 y 258 constitucionales, en la que acuerdan lo siguiente:
1) Con respecto al tiempo de duración del arrendamiento del local comercial el cual esta ubicado en la Avenida Carabobo, esquina de la carrera 14 Nº 13-86, sector La Romera, convenimos con el efecto lo hacemos, el lapso de entrega del inmueble es de 15 meses a partir del día de hoy, es decir la entrega será el 18 de junio de 2022, se entrega ese mismo día libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que se alquiló.
2) Igualmente hemos convenido de mutuo que el canon de arrendamiento se establece que se cancelará en la suma equivalente a 100 dólares, los primeros 6 meses tales como son (…). Igualmente se aumentará a 15 dólares, es decir 115 dólares a partir del 18 de octubre (…).
Igualmente queda expresamente establecido y convenido por ambas partes en caso que el arrendatario Orland Alexey Delgado manifestara expresamente al Tribunal de renunciar a dicho término antes mencionado y por ende decidiera entregar el inmueble (…), lo podrá hacer y pagará el canón de arrendamiento que corresponda al mes de entrega del inmueble; y se librará de contraprestación alguna (…)”.
Asimismo, visto el escrito de fecha 09-11-2022 (fl.34 Cuaderno Principal) presentado por el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, (…), actuando en la presente como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se “dicte homologación al acuerdo firmado al 18 de marzo de 2021 (...) procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordene de manera inmediata la entrega del local comercial (…), y así se ordene el archivo del expediente.”.
(…)
Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES (…), apoderado de la parte actora, y los abogados URIEL YVÁN MARIN BECERRA (…) y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN (…), apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR y del Tercero llamado a la causa SOCIEDAD MERCANTIL BIRRA EXPRESS C.A., representada por su Presidente ciudadano ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia considera que han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en la presente causa, dándole a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando así estas obligadas al cumplimiento de lo pactado. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
Se ordena la notificación de la presente decisión” (Negrillas propias del auto).
Del contenido del auto objeto del recurso de apelación oído por el tribunal de la causa a un solo efecto, citado de forma parcial, sobre el que recae el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.”, se evidencia que su naturaleza jurídica se corresponde con un auto de homologación, siendo tal materia de carácter especial, por lo que resulta necesario citar lo expresado por el Máximo Tribunal de la República al respecto.
Siendo así, en cuanto a la naturaleza y recurribilidad de los autos en los que se homologa algún tipo de auto composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 627 del 05-06-2014, reiteró lo siguiente:
“En este sentido, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).’ (Subrayado propio).
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:
“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).’ (Subrayado propio)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/165274-627-5614-2014-14-0164.HTML)
En cuanto a la naturaleza del auto que homologa la transacción y su recurribilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3588 proferida el 19-12-2003, señaló lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3588-191203-02-2602.HTM)
Por su parte la sentencia Nº 150/2001 a que hace referencia la Sala Constitucional en la cita que precede, proferida en fecha 09-02-2001, expresó en cuanto a la homologación de los actos de auto composición procesal lo siguiente:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
La sentencia accionada declaró con lugar el Recurso de Hecho, ordenando al tribunal de la causa oír la apelación libremente, fundamentando tal decisión en razones de estricto derecho según la interpretación del juzgador y sin analizar las circunstancias del caso concreto, con relación a las causas de la apelación, las cuales, como se dijo, son muy específicas en materia de la homologación de los actos de autocomposión procesal.
El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.
Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas específicas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/150-090201-00-2000.HTM)
Finalmente, la también citada sentencia 1294/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2000, señaló al respecto lo siguiente:
“La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1294-311000-00-1268.HTM)
De las decisiones citadas se sintetiza -entre otros aspectos legales- que los medios de auto composición procesal son una forma anómala pero consensuada de dar por terminado un proceso judicial o evitar un eventual litigio, y generan cosa juzgada entre las partes suscribientes [Arts. 1.718 CC, 255, 262 y 263 CPC], y que ante un factible incumplimiento de lo acordado, resulta estrictamente necesario que tal medio de auto composición sea homologado por el tribunal para proceder a la ejecución, debiendo el juez verificar si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para ello, como lo son que el asunto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones [Art. 256 CPC] y que las partes suscribientes y/o sus apoderados judiciales se encuentren facultados en forma expresa para disponer de la cosa litigiosa [Arts.1.714 CC y 154 CPC], y siendo que la transacción o cualquier medio de auto composición procesal es equivalente a una sentencia definitivamente firme, el auto que la homologa puede ser impugnado a través del recurso de apelación de ser emitido en la primera instancia o del de casación, si es emanado por un Tribunal Superior, pero dada la naturaleza del medio recurrido, su ejercicio se encuentra limitado a causas muy específicas tendientes sólo a demostrar la vulneración de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la homologación, es decir, la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal (incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida) y no sobre el fondo de lo convenido por las partes, ya que la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil.
Siendo así, para un mejor análisis del recurso de hecho que aquí se resuelve, y dada la especificidad de las causales que pueden dar origen al recurso de apelación en materia de homologación de medios de auto composición procesal, debe hacerse hincapié en los requisitos a tomar en cuenta para su procedencia, los que se extraen de las antes citadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo los siguientes:
1) Que el recurso de apelación haya sido ejercido contra el auto que homologa el medio de auto composición procesal.
2) Que la homologación verse sobre uno de los medios de los que disponen las partes para ponerle fin al proceso o prevenir un posible litigio (Transacción, conciliación, convenimiento, desistimiento)
3) Que el objeto de la apelación verse únicamente sobre la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal o contravenga el orden público, a saber: a.- Ilegalidad de las partes que lo celebraron, y; b.- Indisponibilidad de la materia transigida.
4) Que quien recurra en apelación no sea quien convino dada la irrevocabilidad dispuesta en la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que de prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
5) Dada la naturaleza definitiva de los medios de auto composición procesal, que el recurso de apelación haya sido oído libremente por el tribunal de la causa (Art.290 CPC), esto es al doble efecto.
Establecido lo anterior, dado que el auto apelado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Birra Express, C.A:”, (tercero llamado a la causa) abogado Wilmer J. Maldonado G., oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, objeto del recurso de hecho que aquí se resuelve, cuya pretensión no es otra sino que sea escuchado el mismo a ambos efectos por ser una decisión de carácter definitivo, se corresponde a un auto de homologación, esta Alzada pasa a verificar los extremos señalados conforme a lo precisado en los fallos referidos de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales del presente recurso de hecho, se constata que no fueron aportadas por el recurrente todas las actuaciones necesarias para el análisis y resolución del asunto, más sin embargo, cursa en esta Alzada la causa Nº 22-4868, apelación ejercida por el mencionado apoderado judicial del tercero llamado al juicio, en contra de la decisión dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en la incidencia de fraude procesal iniciada por la referida sociedad mercantil, en contra de las partes contendientes en el juicio de desalojo de local comercial cursante en el expediente 22.894-19, en que fue suscrito el medio de auto composición procesal que dio origen al auto de homologación recurrido de hecho, razón por la que por notoriedad judicial este Tribunal Superior tiene conocimiento de los siguientes hechos:
• Que la causa principal sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 23.891-19, versa sobre demanda de desalojo de local comercial intentada por la ciudadana Dionaira Contreras de Arellano en contra de Orland Alexey Delgado Chávez, siendo llamada al juicio por la parte demandada como tercero la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.” representada por su presidente, ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera.
• Que en la referida causa, hubo una conciliación en la audiencia preliminar por petición de las partes en la que transaron a los fines de ponerle fin al juicio a través de ese medio, llevada a cabo en fecha 18 de marzo de 2021, estando representadas judicialmente para ese momento la parte actora por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares y, tanto el demandado como la empresa “Birra Express, C.A.”, por los abogados José Gregorio Hernández y Uriel Yván Marín Becerra, según se desprende de los poderes apud acta suscritos por la parte demandada el 22/04/2019 y 02/12/2019, folios 138 y 139 del expediente llevado en esta alzada bajo el Nº 22-4868, habiendo conferido los poderdantes en forma expresa en los reseñados poderes la facultad a sus apoderados para “… convenir, conciliar, mediar, transar, desistir…”
• Que en fecha 07 de febrero de 2023, el tribunal de la causa dictó auto de homologación de la transacción alcanzada por las partes, señalando en forma expresa que éstas tenían plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia considerando cumplidos los requisitos que presuponen la transacción.
• Contra el auto de homologación ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.”, mediante diligencia suscrita el 13/02/2023, en la que expresó: “… APELO en todas y cada una de sus partes de la decisión de fecha 07 de Febrero de 2023. Es todo, terminó Se leyó y Firman”
• De igual forma, de la revisión de las actas que conforman el recurso de hecho intentado, se evidencia que el recurrente no amplió ni por ante la Alzada que en principio le correspondió por distribución ni por ante ésta, en modo alguno, los motivos por los que recurrió en apelación contra el auto de homologación de la transacción celebrada en el juicio de desalojo de local comercial ya señalado.
Siendo así, teniendo como norte los requisitos arriba numerados para ser tomados en cuenta en los casos en que se recurra el auto de homologación, encuentra ciertamente este juzgador que la apelación ejercida y oída a un solo efecto está dirigida contra el auto de fecha 07/02/2023, que homologó la transacción celebrada entre las partes el 18/03/2021, por lo que estarían cumplidos los dos primeros de los requisitos o elementos a tener en consideración en este caso particular.
Ahora bien, en cuanto al tercero de los elementos, que el objeto de la apelación verse únicamente sobre la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, observa este sentenciador que la demanda de desalojo de local comercial intentada no versa sobre materia que se considere indisponible por las partes como son los derechos personalísimos o aquellos que versen sobre el estado y capacidad civil de las personas, por lo que no constituye en modo alguno materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones o que configure la indisponibilidad de la materia transigida.
Aunado a lo anterior, se evidencia que las partes actuaron tanto en la audiencia preliminar como en su continuación, alcanzando la transacción que le puso fin al juicio a través de sus apoderados judiciales, estando plenamente facultados para convenir, conciliar, mediar y transar según se desprende de los mencionados poderes apud acta, resaltando que tanto el demandado Orland Alexey Delgado Chávez como el tercero llamado al juicio, sociedad mercantil “Birra Express, C.A.”, estaban representados en ese acto por los mismos apoderados, abogados en ejercicio José Gregorio Hernández Ballén y Uriel Yván Marín Becerra, por lo que al contar en forma plena con las facultades a que hace referencia el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que exista ilegalidad alguna en las partes que celebraron la transacción como acto de auto composición procesal, lo que permite concluir que el auto de homologación se encuentra ajustado a derecho al no haber incurrido el a quo en la falta de verificación de la legalidad de los suscribientes de la transacción o que la misma contravenga el orden público, no verificándose en el presente caso el referido tercer supuesto, aún más ante la forma general en que el recurrente de hecho planteó su apelación, ya que expresó que en la misma que iba dirigida contra “todas y cada una de sus partes de la decisión de fecha 07 de Febrero de 2023”, sin precisar ni probar la existencia de ilegalidad o contravención del orden público, con lo que deja entrever su disconformidad con lo acordado en la transacción alcanzada por las partes en litigio, lo que en modo alguno podría ser resuelto a través del recurso de apelación, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional en las decisiones citadas, la transacción realizada en el expediente o consignada en autos, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tuvo lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), siendo la vía para enervar los efectos de la transacción el juicio de nulidad por las causales establecidas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, o bien por las vías de impugnación de los fallos que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. (TSJ-SCC, sentencia N° RC.000035 del 20/02/2020).
Debe reiterarse así mismo, como bien ha sido establecido tanto en las normas sustantivas como adjetivas, que el convenimiento y la transacción, incluso antes de su homologación, genera entre las partes el carácter de cosa juzgada, convirtiéndose en un acto no revocable por las mismas, y siendo que la accionante tanto del recurso de apelación como el aquí de hecho es la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.”, que estuvo representada en el acto de autocomposición procesal por los mismos abogados del demandado, (José Gregorio Hernández y Uriel Yván Marín Becerra) se tiene entonces que si bien los referidos recursos fueron interpuestos por otro apoderado judicial, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, éste actuó en nombre y representación de la referida sociedad mercantil y al haber convenido dicha empresa en el juicio al realizar la transacción en la que libremente estuvo de acuerdo a través de sus entonces apoderados judiciales, le fue concedido todo cuanto fue acordado en el convenimiento transaccional, resultando contrario que la parte que ha intervenido en una transacción por libre convenimiento posteriormente pretenda impugnar el acto homologado previa constatación del cumplimiento de los requisitos legales para ello (disponibilidad del derecho y legalidad de las partes que autocomponen) en el que fue copartícipe, además, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece que “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, claro está, como bien fue señalado antes, “con la excepción” de que el recurso de apelación contra el auto de homologación verse únicamente sobre la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, lo que en el presente caso no ocurre, no debiendo el tribunal de la causa haber oído el recurso de apelación ya que no fue interpuesto con sustento en alguna de las causales específicas por las que es viable la impugnación del auto de homologación, y por contravenir lo previsto en el citado artículo 297 Adjetivo, a más de de errar en su calificación como al efecto devolutivo, cuando lo correcto -en todo caso- era al efecto suspensivo (a ambos efectos) por las razones expuestas en el presente fallo, resultando forzoso por tales motivos declarar la nulidad del auto dictado por el a quo en fecha 16 de febrero de 2023, dada su manifiesta improcedencia. Así se establece.
Así, luego del análisis del caso concreto, con relación a las causas de apelación, que son específicas en materia de la homologación de los actos de autocomposición procesal, conforme a los criterios citados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa apoderado de la sociedad mercantil “Birra Express, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 23/02/2023, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa actuando en nombre de la sociedad mercantil “Birra Express, C.A,” contra el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada empresa en contra la decisión dictada en fecha 07/02/2023.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da su manifiesta improcedencia.
Notifíquese al recurrente de hecho.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 23-4913
MJBL/
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