REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
213° y 164°

PRESUNTA AGRAVIADA:
SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., (TOTORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 26/05/1993, bajo el Nº 47, Tomo 10-A; representada por su Presidente ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.973.

Abogado Asistente:
Abg. José Remigio Peña Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 26.153.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCEROS RECURRENTES:
Ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-355.238 y E-354.528 respectivamente. (PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL y CO-DEMANDADAS JUICIO DE FRAUDE PROCESAL)
Apoderados Judiciales de las Recurrentes:
Abgs. Wolfred B. Montilla Bastidas y Laura Cristina Gallanty Bertaggia, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.537 y 31.125, en su orden.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 04 de abril de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7590, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 23 de marzo de 2023, suscrita por la ciudadana Maria Anna Bertaggia de Spezza, titular de la cédula de identidad Nº E-355.238, tercera interesada, asistida por los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas y Laura Gallanty Bertaggia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 28.357 y 31.125, respectivamente, contra la decisión proferida el 20/03/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TONY TORNILLOS C.A., (TOTORCA) en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando al referido juzgado de municipio abstenerse de realizar el acto de ejecución de sentencia fijado por auto del 28 de febrero de 2023 en la causa Nº 13.627, hasta tanto sea resuelto el recurso de casación anunciado contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/04/2023 se le dio entrada ordenándose dar el curso de Ley correspondiente.
Al efecto se relacionan las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Del contenido del escrito de querella de amparo constitucional, inserto a los folios 01 al 09, se extrae que el presidente de la presunta agraviada sociedad mercantil Luis Antonio Gauta Mogollón, asistido de abogado, aseveró que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, causa autónoma de Fraude Procesal intentada por la empresa Tony Tornillos C.A. en contra de los ciudadanos María Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luis Antonio Gauta Mogollón, presuntamente efectuado en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentado por las mencionadas ciudadanas en contra de Luis Antonio Gauta Mogollón como persona natural, demanda primigenia esta que fue declarada con lugar y que actualmente se encuentra en estado de ejecución forzosa.
Que en el juicio de fraude procesal fue decretada medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la causa principal [cumplimiento de contrato de arrendamiento], siendo objeto la sentencia definitiva dictada en el referido juicio del recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por sentencia proferida el 10/08/2022 declaró: la falta de cualidad de la sociedad mercantil “Tony Tornillo C.A.” para sostener el juicio, con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de interés jurídico actual de la mencionada empresa; inadmisible la demanda de fraude procesal y en consecuencia, anuló el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2015 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, incluyendo la sentencia apelada dictada el 10/08/2018, y levantó la medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa de desalojo del galpón comercial cuya comisión cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Alegó que de por sí, esa decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior Cuarto ya es el inicio de una flagrante violación de los derechos constitucionales por cuanto sin estar firme señaló el levantamiento de la medida innominada, participándolo al antes señalado Juzgado de Municipio a través de oficio Nº 173 librado en esa misma fecha 10/08/2022, por lo que el abogado de la parte demandante del juicio principal procedió en fecha 23 de septiembre de 2022 a peticionar la ejecución forzosa del fallo en cuestión, siendo advertido el tribunal comisionado por el abogado del aquí quejoso en amparo que la sentencia del superior aún no estaba firme por haber sido ejercido recurso de casación, lo que afirma fue sustentado mediante copias certificadas de notificación, tablilla de despacho y del anuncio de recurso de casación.
Así mismo, de la narrativa de los hechos expuestos en el escrito de querella de amparo se extrae que el Juzgado Superior que conoció de la apelación del juicio de fraude, negó admitir el recurso de casación ejercido por la empresa accionante, contra lo que su apoderado judicial ejerció recurso de hecho, siendo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado el 01/03/2023 en el expediente N° AA20-C-2022-000561, en el que declaró procedente el recurso de hecho y en consecuencia, admitió el recurso extraordinario de casación propuesto.
Que por todo lo anterior, y dada la insistencia de la parte actora del juicio de cumplimiento de contrato en que sea ejecutada la sentencia, existe el fundado temor de que el tribunal de municipio fije fecha y hora para la ejecución forzosa de la sentencia, basado en el error de la Juez del ad quem, que de manera temeraria procedió al levantamiento de la medida cuando los lapsos procesales para recurrir de su decisión no se encontraban fenecidos, y que posteriormente la Sala de Casación Civil ordenó escuchar el recurso extraordinario de casación, que va a producir una revisión de la controversia, con la eventual consecuencia de que el mismo pudiera ser declarado con lugar y case la decisión del ad quem, por lo que se causaría un gravamen irreparable si se llegara a ejecutar la sentencia, circunstancia que, afirma, constituye sin duda una amenaza a sus derechos constitucionales con detrimento de su patrimonio con franca vulneración del debido proceso, afirmando que, en efecto, el Tribunal Primero de Municipio por auto del 28 de febrero de 2023 fijó para el día 11 de abril de 2023 la oportunidad para ejecutar el fallo y consecuencialmente, proceder al desalojo del inmueble.
Precisó que la acción de amparo ejercida es contra la amenaza del posible dictamen de ejecución, materializada mediante el auto que fijó la oportunidad para su práctica, y no contra la decisión que decretó el levantamiento de la medida, por lo que lo peticionado no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad, siendo propuesta tempestivamente, alegando que no es posible incoar medios procesales ordinarios en razón de la urgencia del caso ante el temor fundado de la ejecución del fallo, existiendo un recurso procesal pendiente por su resolución ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló como conculcados el principio de expectativa plausible inmerso en la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, así como el artículo 49 ya que de ejecutarse lo acordado por el tribunal de municipio, se le privaría de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa mediante el uso de los medios recursivos, pudiendo ser víctima de agravio constitucional, por lo que peticionó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y para poner fin a la amenaza y restablecer la posible situación jurídica infringida se ordene al Tribunal de Municipio suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia dicte su decisión, solicitando finalmente que el asunto sea declarado de mero derecho.
Folios 10-68, instrumentos anexos al referido escrito relativos a:
• Copia certificada de Acta Constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Tony Tornillos C.A.” (TOTORCA);
• Copia certificada de actuaciones del expediente N° 13-625 llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentado por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti en contra del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón;
• Copia simple de decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/03/2023, con motivo del recurso de hecho ejercido por la parte actora del juicio de fraude procesal llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial intentado por la sociedad mercantil “Tony Tornillos C.A.” en contra de las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti y del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón.
Folios 69-82, decisión proferida en fecha 20/03/2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en la que primeramente admitió la solicitud de amparo considerándola de pleno derecho, y ordenó darle el curso de ley correspondiente, declarando en su parte dispositiva:
“PRIMERO; CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA)…
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, abstenerse de realizar el acto de ejecución de sentencia fijado por auto de fecha 28 de febrero de 2023 en la causa Nº 13.625 nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto sea resuelto el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese del fallo… ”
Folio 83 oficio N° 128 librado en fecha 20/03/2023 por el a quo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por el que le participa lo ordenado en el particular segundo de la dispositiva del fallo proferido en esa misma fecha.
Folio 84 boleta de notificación librada en fecha 20/03/2023 por el a quo al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando lo decidido en el fallo antes señalado.
Folios 85-88, diligencia suscrita en fecha 23/03/2023 por la ciudadana María Anna Bertaggia de Spezza asistida por los abogados Wolfred B. Montilla B. y Laura Gallanty Bertaggia, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo el 20 de marzo de 2023, fundamentando el recurso en los siguientes términos:
Alegó que el ejercicio del recurso de amparo no es más que una nueva actividad dilatoria de la ejecución de una sentencia que tiene carácter de definitivamente firme y que le otorga el derecho como propietaria y arrendadora a solicitar su ejecución, en razón de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva en desarrollo de los principios pro actione y pro ejecución de los fallos, argumentando que el tribunal de primera instancia interpretó y aplicó erróneamente el contenido y alcance de la jurisprudencia referente a la posibilidad de calificar la acción de amparo como de mero derecho que la Sala Constitucional ha enfatizado entre otras decisiones en las N° 609 del 03/06/ y N° 313 del 22/07/2021 que tal calificación no constituye la regla sino la excepción, precisando que cuando existe interés o están individualizados terceros, el Juez está obligado a analizar la situación y expresar sus elementos de convicción para adoptar la excepción, siendo la regla fijar la audiencia de amparo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en resguardo del derecho a la defensa de los terceros, para no afectar sus intereses y garantías protegidas constitucionalmente, afirmando que la recurrida se limitó a transcribir parcialmente la sentencia N° 993 para fundamentar su decisión, pero obvió realizar el análisis circunstancial que exige la decisión para declarar como de mero derecho el caso planteado.
Que de las actas del expediente y de la narrativa contenida en el escrito de solicitud de amparo, se extrae claramente que el querellante identificó a terceras personas, hizo referencia a la ejecución de una sentencia definitivamente firme y al procedimiento llevado por fraude procesal en el que acusa a la Juez Cuarto Superior de haberle realizado un perjuicio al emitir oficio autorizando la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que esos elementos fácticos debieron ser analizados por la recurrida y expresar el por qué no consideraba necesario la presencia de las partes del juicio principal o si existía un derecho superior que debía ser ventilado con la ejecución de un fallo definitivamente firme, ni disertó sobre el supuesto de hecho ventilado como agravio constitucional denunciado con la emisión del oficio de la Juez Superior, que solo se limitó a expresar el eventual perjuicio que se le podría causar con la ejecución de la sentencia si el recurso de casación fuere declarado con lugar, lo que afirmó no constituye el elemento de análisis que exige la jurisprudencia para declarar la acción como de mero derecho, alegando que el juzgamiento del riesgo inminente no pude ser establecido sin la ponderación de los demás elementos de hecho que se aporten en el procedimiento contradictorio, porque la verdad procesal surge no por la afirmación de una de las partes, sino de lo que es demostrado en el proceso.
Finalmente, explanó un resumen de las actuaciones que según su alegato, el querellante en amparo Luis Antonio Gauta Mogollón, representante legal de la sociedad mercantil “Tony Tornillos, C.A.” (TOTORCA), omitió señalar en el escrito que encabeza su solicitud, precisando los siguientes:
1. Que la referida empresa ejercitó demanda de fraude procesal por considerar que se le vulneraron derechos en su condición de subarrendatario con la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 13.625 que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesto por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana Maria Bertaggia de Gallanti en contra de Luis Antonio Gauta Mogollón.
2. Que contractual y legalmente la mencionada empresa es un tercero en el contrato del que no forma parte, que se encuentra suscrito por su presidente Luis Antonio Gauta Mogollón como persona natural, y que por ende como arrendatario ejerció todos los derechos y garantías procesales en el juicio donde se le ordenó la entrega del inmueble.
3. Que el solicitante tampoco informó al tribunal que en la mencionada causa de desalojo hizo arreglos y acuerdos de entrega del inmueble para el día 13 de abril de 2015 como plazo perentorio, plasmados en el acta levantada durante el traslado del tribunal para la ejecución forzosa.
4. Que el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, Presidente de la empresa “Tony Tornillos, C.A. (TOTORCA) se demandó así mismo como persona natural, siendo parte y arte en el juicio.
5. Que el mencionado ciudadano ha desplegado una serie de actos abusivos en el ejercicio del procedimientos y acciones dilatorias que le han sido nugatorios, a saber:
• Demanda de tercería que fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa principal llevada por el referido Juzgado de Municipio, ratificada en apelación por este Juzgado Superior en fecha 06 de mayo de 2015.
• Frente a la negativa de admisión de la tercería, interpuso acción de amparo constitucional, la que en apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de este Estado en fecha 22 de junio de 2015.
• Que solicitó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento del juicio llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo declarada improcedente dicha solicitud en fecha 06 de mayo de 2015.
Finalmente, la parte recurrente en el presente amparo señaló que ante los hechos expuestos debe esta Alzada determinar que constituye una necesidad de carácter procesal analizar la situación con arreglo a un contradictorio y sopesar si el amparo que aquí se resuelve constituye un medio de uso fraudulento dirigido a entorpecer la administración de justicia para impedir la ejecución de un fallo mediante el uso abusivo de recursos procesales.
Por auto del 27/03/2023, el a quo oyó dicha apelación a ambos efectos correspondiéndole por distribución al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido nuevamente a distribución por inhibición del juez, correspondiéndole a esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley por auto fechado 04 de abril de 2023.
Folio 102, poder apud acta conferido en este Tribunal en fecha 28/04/2023 por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti a los abogados en ejercicio Wolfred B. Montilla Bastidas y Laura Cristina Gallanty Bertaggia.
Folios 103-122, escrito presentado en fecha 28/04/2023 por los antes mencionados apoderados judiciales de la parte recurrente, en el que solicitaron sea declarada improcedente la solicitud de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil “Tony Tornillos, C.A.” (TOTORCA), alegando que el mismo se enmarca dentro del ejercicio de acciones judiciales fraudulentas que persiguen como único fin entorpecer y dilatar la ejecución del fallo, violentando la garantía del derecho a la progresividad, tutela judicial efectiva, debido proceso, justicia expedita y sin dilaciones que se regulan en los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución.
Señalaron que sus poderdantes en su carácter de arrendadoras-propietarias del inmueble objeto de la demanda cursante en el expediente N° 13.625 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que son la parte actora en contra del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, obtuvieron sentencia favorable que ordenó la extinción del contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado, la que se encuentra definitivamente firme con decreto de ejecución forzosa dictado el 14 de agosto de 2014 cuya ejecución fue iniciada el 07 de abril de 2015, habiéndose comprometido el demandado a entregar el inmueble objeto de ejecución para el 13 de abril de 2015, comprometiéndose a hacer entrega de las llaves ante el tribunal de la causa en horas de la mañana de ese día, lo que afirmaron no fue cumplido debido a la burla sistemática del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón a la administración de justicia, actuando en nombre propio y como presidente de la sociedad mercantil “Tony Tornillos, C.A.” (TOTORCA).
Que el acto denunciado por el querellante en amparo como lesivo de los derechos constitucionales es el oficio Nº 173 de fecha 10 de agosto de 2022, librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el que notificó al referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el levantamiento de la medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia sobre el inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, obviando el Tribunal de Primera Instancia constitucional analizar que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional, 20 de marzo de 2023, había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la recurrida debió haber declarado inadmisible el recurso por haber caducado la acción, manifestando los apoderados judiciales recurrentes del amparo, ratificar el contenido del escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia en todas y cada una de sus partes, el que se da aquí por reproducido en razón del principio de economía procesal y de no realizar transcripciones ya relacionadas en el fallo.
Señalan que el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón omitió señalar que actuando como presidente de la sociedad mercantil “Tony Tornillos, C.A.” (TOTORCA), intentó demanda de fraude procesal en contra de sus poderdantes en su condición de parte actora en el juicio principal llevado por el mencionado tribunal de municipio y se demandó así mismo como persona natural, en la causa signada con el Nº 22.227 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue declarado sin lugar en fecha 10 de agosto de 2018, objeto del recurso de apelación conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, alzada que en fecha 10 de agosto de 2022 declaró inadmisible la demanda de fraude procesal intentada por la mencionada empresa, levantando en consecuencia la medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa sobre el inmueble antes descrito, librando oficio al respecto.
Denunciaron los apoderados de las recurrentes en apelación, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia constitucional referente a la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en la causa principal llevada por el mencionado Juzgado Primero de Municipio bajo el argumento del eventual perjuicio que se le podría causar con la ejecución de la sentencia si el Recurso de Casación fuera declarado con lugar, es decir, una suposición de una eventualidad, constituye una infracción de carácter constitucional en contra de sus representadas que le está cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva al negar ú obstruir la continuidad de la ejecución de la sentencia ya iniciada, fundamentando tal alegato entre otros, en el artículo 26 Constitucional, sentencia 708 del 10/05/2001 de la Sala Constitucional del TSJ, y en los artículos 532 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que el juez constitucional debe revisar el abuso de las acciones emprendidas por el recurrente en amparo como medio para enervar y transgredir la tutela jurídica que le asiste a sus representadas, solicitando que para escudriñar el verdadero interés y la ausencia de basamentos en un eventual agravio de derechos constitucionales, este Tribunal debe analizar y tener muy en cuenta las pruebas anexas al escrito, las garantías procesales y constitucionales que le fueron otorgadas al recurrente en el proceso ordinario, la finalidad del uso indiscriminado de una tercería por posesión, dos recursos de amparo y la demanda de fraude procesal que conllevan al ejercicio abusivo de acciones procesales en desmedro del orden público; el uso abusivo de la personalidad jurídica de la empresa “Tony Tornillos C.A.” para quebrantar derechos inalienables a favor de terceros, ya que el mencionado ciudadano es su representante legal y propietario, por lo que los actos jurídicos por él emprendidos como persona natural o representante de la jurídica atienden o buscan un mismo acto cuya finalidad es el fraude a la ley, de incumplir obligaciones contractuales, legales y perjudicar a terceros, utilizando el velo jurídico de la personalidad de la empresa (velo corporativo de la persona jurídica), insistiendo en que la finalidad del amparo constitucional anclado a la acción de fraude procesal no persigue reparar ningún agravio constitucional sino solo en un medio para dilatar la ejecución de un fallo.
Manifestaron que en simple lógica, el razonamiento común y las reglas de interpretación de la sana crítica deben conllevar a concebir que la acción de fraude procesal que alega el recurrente y pide que sea amparado para prevenir cualquier derecho o interés, no persigue ningún fin útil loable y de probabilidad superior al interés de proteger el ejecutante del fallo, por lo que el juez de primera instancia debió haber apreciado y ponderado cuál derecho debe ser protegido, si el derecho que le asiste al victorioso en una sentencia judicial o el del quien afirma ser agraviado por la ejecución de esa sentencia por haber él denunciado un fraude procesal que tiene visos de ser utilizado como mecanismo de defraudación que atenta contra el orden público, por lo que se debe razonar si en verdad esa demanda de fraude procesal, en su esencia contiene una denuncia de un quebrantamiento o garantía constitucional o en su defecto, es un mecanismo dilatorio de la ejecución del fallo, señalando que no puede esta instancia obviar la regla procesal prevista en el artículo 521 del C.P.C., que determina que una vez comenzada la ejecución de una sentencia debe continuar de derecho sin interrupción, salvo los casos previstos en el artículo 532 ejusdem.
Que por los señalamientos realizados, peticionaron, para corregir el ejercicio abusivo de los recursos por parte del querellante en amparo, que se acuerde revocar la medida de amparo constitucional otorgada por la primera instancia, declarando improcedente el recurso de amparo constitucional, determinado que el ejercicio de esta acción además de ser dilatoria se constituye en un fraude procesal que choca contra la garantía del debido proceso y de lo inmaculado de la justicia, porque busca un fin ulterior ilícito y no la protección de garantías o riesgos artificiosos, debiéndose tomar en cuenta para ello los siguientes hechos referenciales:
1. Que en la legislación patria, los subarrendamientos no autorizados son ilegales y no tienen efecto frente al arrendador.
2. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito con el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, que representa a la empresa Tony Tornillo C.A., y se entiende que concurrió al juicio en su condición de arrendatario por lo que tuvo la oportunidad para defender los intereses de la sociedad mercantil.
3. Que existen convenios judiciales para la entrega del inmueble, habiendo solicitado el demandado en el acto de ejecución forzosa que le fuera concedido hasta el lunes 13 de abril de 2015 como lapso perentorio para hacer la desocupación del inmueble objeto de ejecución.
4. Que no se puede dividir o diferenciar la actuación del arrendatario Luis Antonio Gauta Mogollón como persona natural o representante de persona jurídica a los efectos del contrato de arrendamiento, lo que conllevaría a la improcedencia del amparo por ser fraudulento por pretender emular a una persona jurídica como agraviada tratándola de diferenciarla de los actos jurídicos realizados por su propietario, que a su vez es presidente y por lo tanto le son vinculantes.
5. Que aparte de los beneficios que le otorga el uso abusivo de los recursos judiciales, tales actuaciones con visos de fraude procesal, conllevan un indebido beneficio económico a favor del querellante en amparo por un lapso mayor de 8 años que le permite no liquidar ninguna cantidad, en desmedro del interés económico de los propietarios.
Solicitaron finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación con base en los argumentos de defensa expuestos.
A los folios del 123 al 282, instrumentos anexos al escrito antes relacionado, contentivos de:
• Marcada A (fs.123-188), copia certificada de actuaciones del expediente Nº 13-625 llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentado por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti en contra del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón.
• Marcada B (fs.189-217), copia simple de sentencia proferida el 10/08/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio por fraude procesal intentado por la sociedad mercantil “Tony Tornillo, C.A. (TOTORCA) representada por su presidente Luis Antonio Gauta Mogollón, en contra de los ciudadanos María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luis Antonio Gauta Mogollón.
• Marcada C (fs. 218-228), copia simple de sentencia dictada el 10/08/2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 10/08/2018 en el juicio por fraude procesal intentado por la sociedad mercantil “Tony Tornillo, C.A. (TOTORCA) representada por su presidente Luis Antonio Gauta Mogollón, en contra de los ciudadanos María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luis Antonio Gauta Mogollón.
• Marcada D (fs. 229-243), copia certificada de actuaciones del expediente Nº 13-625 llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al cuaderno de la tercería intentada por la empresa mercantil “Tony Tornillo, C.A. (TOTORCA) en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentado por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti en contra del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón.
• Marcada E (fs. 244-246), copia simple de sentencia proferida el 06/05/2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso de hecho por la referida empresa contra el auto dictado en fecha 06/04/2015 por el mencionado Tribunal de Municipio por el que negó oír el recurso de apelación ejercido, siendo declarado sin lugar por fallo dictado el 06/05/2015, confirmando el auto recurrido.
• Marcada F (fs. 247-257), copia certificada de sentencia proferida el 22/06/2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, con motivo de la apelación ejercida por la querellante en la solicitud de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil “Tony Tornillo, C.A. (TOTORCA) en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
• Marcada G (fs. 258-282), copia simple de sentencia proferida en fecha 06/05/2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón en razón del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, intentado en su contra por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti.
En fecha 03/05/2023 el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Tony Tornillo, C.A. (TOTORCA) asistido por el abogado José Remigio Peña Andrade, consignó escrito de alegatos (f.284-285) en razón de la intervención de la parte actora del juicio principal, en el que ratifica los argumentos del amparo señalando que la sentencia de la causa principal sobre la que recae la denuncia de fraude procesal no se encuentra definitivamente firme por estar pendiente el recurso de casación de la denuncia de fraude ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Relacionadas como han sido las actuaciones necesarias para el análisis o decisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión de amparo constitucional proferida en Primera Instancia, pasa esta Alzada a realizar las consideraciones pertinentes para su resolución en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
De la revisión del presente asunto, se constata que la acción de amparo constitucional fue conocida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional categoría “B” en el eslabón judicial con relación a este Tribunal. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -categoría A- conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de categorías B y C con la misma competencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE EN APELACIÓN
Observa esta Alzada, que quien recurre en apelación contra la decisión de amparo constitucional dictada en la primera instancia en fecha 20/03/2023 es la ciudadana Maria Anna Bertaggia de Spezza, asistida de abogados, quien funge como parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal junto con la ciudadana Adriana María Bertaggia de Gallanti, co-demandadas en el juicio de fraude procesal instaurado incidentalmente en ese asunto por la sociedad mercantil “Tony Tornillos C.A:, (TOTORCA)”, en el que también figura como demandado y representante de dicha empresa el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, y siendo que la decisión proferida en primera instancia tiene injerencia directa sobre los intereses de las accionantes del juicio principal, esta Alzada considera que las mencionadas ciudadanas poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en la presente causa, siendo ejercido tempestivamente (23/03/2023) dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.

DE LA ADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente denunció en el escrito presentado en fecha 28/04/2023, que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil resultaba inadmisible por haber sido intentada vencido el lapso establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que el acto denunciado como generador del agravio constitucional fue a través del oficio 173 librado el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que el lapso para intentar la acción feneció el 10 de febrero de 2023, afirmando que al haber sido presentada la solicitud de amparo constitucional el 13 de marzo de 2023 ya había ocurrido su caducidad, peticionando en consecuencia sea declarada la inadmisibilidad de la misma con las consecuencias legales subsiguientes.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el juez debe verificar si el asunto planteado para su conocimiento no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad conforme a la ley orgánica especial que regula la materia, y siendo que la recurrente manifestó en forma precisa que este caso se encuentra incurso en la causal antes señalada, debe citarse el contenido del artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el mismo del tenor siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
En relación a la causal de inadmisibilidad antes señalada, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/02/2023, bajo el N° 0025, expediente 21-0439, en la que señaló lo siguiente:
“Así las cosas, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su [a]dmisibilidad.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Es importante destacar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo constitucional, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.
(…)
Cónsonos con el criterio jurisprudencial antes citado, ratificado además constantemente por esta Sala Constitucional, y lo establecido ya en el numeral 4, del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala reitera una vez más que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además no se interrumpe, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad de dicho lapso y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida.

Ahora bien, la excepción a la caducidad se presenta estrictamente si se comprueba fehacientemente que las violaciones constitucionales denunciadas afecten el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose con ello el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.(…)” (subrayado y negrillas propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322823-0025-23223-2023-21-0439.HTML)

Del contenido de la decisión transcrita se extrae claramente que, para que prospere la causal contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, deben haber transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que fue dictado el acto o auto denunciado imputado al Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de la solicitud de Amparo Constitucional, teniendo como excepción su no aplicación en caso de vulneración del orden público en los términos establecidos por la Sala.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de serlo, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida bien al estado originario o al que más se le asemeje, siendo así el querellante en amparo manifestó en el escrito de solicitud presentado en fecha 15 de marzo de 2023 lo siguiente:
“(…). Más aún, la amenaza cada día es mas latente, puesto que el Tribunal Primero de Municipios mediante auto de fecha 28 de Febrero del corriente año fija el día 11 de Abril del corriente año para ejecutar el fallo por este proferido y consecuencialmente proceder al desalojo en referencia, incluso oficiando a los cuerpos policiales a los fines a acompañar al tribunal para llevar a cabo dicha ejecución. A tal efecto me permito consignar copia certificada de tal auto y oficio.
(…)
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, debe indicarse la tempestividad de la presente acción de amparo constitucional, precisando que se ejerce esta acción contra LA AMENAZA del posible dictamen de ejecución, materializada mediante el auto que fija día y hora para la practica de la medida y no contra la decisión que decreta el levantamiento de la medida (…)” (subrayado y negrillas propio del escrito).
De lo transcrito, se extrae sin duda que la parte querellante señaló como amenaza de violación constitucional el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023 como la actuación del Tribunal Primero de Municipio tendente a vulnerar sus derechos constitucionales por las razones que precisó, y no el oficio N° 173 librado el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial señalado por la aquí recurrente en apelación, por lo que tomando en consideración lo expresamente señalado por el accionante, en concordancia con lo establecido tanto en la normativa especial como en la jurisprudencia citada, desde la fecha del dictamen por parte del tribunal del auto denunciado (28-02-2023) a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo (15-03-2023) sólo transcurrieron quince (15) días, debiéndose tener en como tempestivo el ejercicio de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia inaplicable la referida causal de inadmisibilidad dada su manifiesta improcedencia, no observando esta Alzada que el asunto sometido a su consideración se encuentre incurso en ninguna otra de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Especial. Así se declara.

SOBRE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La parte recurrente en apelación objetó que el a quo, por errónea interpretación, declaró que el amparo debía ser resuelto como de mero derecho, señalando que con tal proceder se vulneró tanto el debido proceso de la acción de amparo como su derecho a la defensa, ello al no permitirse mediante la fijación de la audiencia constitucional la oportunidad para demostrar que este asunto no es más que otra acción dilatoria del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón para evitar la ejecución del fallo dictado en el asunto principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal bajo la figura del fraude procesal intentado en el referido juicio, al que catalogó como un abuso más de los recursos procesales.
Estima preciso esta Alzada citar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 129 del 23-07-2017, en la que en relación a la declaratoria de una solicitud de amparo como de mero derecho puntualizó lo siguiente:
“Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo.
En efecto, esta Sala en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si menoscaba o no los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho (…)” ejercido contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva proferida el 7 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el hoy accionante.
Por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara. (…)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197112-129-23317-2017-16-0300.HTML)

Del contenido de la sentencia citada, se tiene que sólo en los casos que versan sobre un punto de mero derecho, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral por ser el hecho presuntamente vulnerador del derecho o garantía constitucional un acto netamente jurídico, que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, sino que por el contrario, con las pruebas aportadas por el querellante en amparo se puede determinar la resolución de la controversia.
Siendo así, observa esta Alzada que el objeto de la acción de amparo recae sobre el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que fijó oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia proferida por ese tribunal con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoado por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti en contra del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, alegando la empresa querellante en amparo, sociedad mercantil Tony Tornillos C.A., (TOTORCA) que ello generaría la vulneración de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional referentes al principio de expectativa plausible inmerso en la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en la causa primigenia fue interpuesta demanda de fraude procesal por vía incidental que afirmó no está firme por encontrarse en curso el recurso de apelación ejercido por la parte actora del mismo (aquí accionante en amparo), consignado como medio de prueba copia simple de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/03/2023, con motivo del recurso de hecho formulado por la parte actora del juicio del mencionado fraude procesal.
Así, constata esta Alzada que, cónsono con el criterio sostenido en la citada decisión de la Sala Constitucional, el presente caso versa en forma exclusiva sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si la ejecución del referido fallo menoscaba o no los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la empresa Tony Tornillos C.A., (TOTORCA) representada por su presidente, Luis Antonio Gauta Mogollón, al encontrarse pendiente la resolución del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil que conoció en apelación con motivo del fraude procesal intentado contra referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuya ejecución forzosa fue acordada, declarando la falta de cualidad de la referida empresa accionante para sostener el juicio de fraude procesal; con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de interés jurídico actual de la empresa mercantil; inadmisible la demanda por fraude procesal, anulando el auto de admisión y todo lo actuado con posterioridad al mismo; revocando la medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, condenando en costas procesales a la parte actora del fraude procesal, por lo que, el criterio del a quo constitucional es acertado por cuanto a los fines de la resolución del fondo de la controversia planteada, no resultaba necesario la convocatoria y posterior celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el material probatorio acompañado constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior en sede constitucional a analizar la viabilidad del fondo del asunto, en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento fue reglado mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos ú omisiones provenientes de los órganos del Poder Público bien sea Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por personas de carácter privado naturales o jurídicas, grupos ú organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados constitucionalmente, infiriéndose que la acción de amparo constitucional fue concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, que pudieren ser practicados por cualquier tipo de persona de carácter público o privado.
El Máximo Tribunal del País, ha precisado entre otras sentencias como la N° 401 del 19 de Mayo de 2000, caso “Centro Comercial Las Torres C.A.”, lo siguiente:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/401-190500-00-0295.HTM)

De lo anterior, quien juzga infiere que el caso que aquí se estudia encuadra a priori en el criterio jurisprudencial antes transcrito, toda vez que la empresa querellante en amparo denuncia la presunta amenaza de violación de garantías constitucionales como lo son entre otras el derecho al debido proceso y a la defensa, aseverando que existe amenaza cierta de ejecución de la sentencia dictada en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sin esperar las resultas del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión del tribunal de alzada que declaró sin lugar la demanda por fraude procesal en ese juicio, consignando anexo a la solicitud actuaciones que demuestran que el referido tribunal de municipio por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023 fijó como fecha cierta para la ejecución forzosa de la sentencia -que conllevaría el desalojo del local comercial- el día 11 de abril de 2023, lo que a su decir, le causaría además de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, un daño irreparable, por cuanto existe la expectativa plausible de que las resultas del recurso extraordinario de casación incidan en el juicio primigenio de ser declarado con lugar.
En ese sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA), ordenando al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, abstenerse de realizar el acto de ejecución de sentencia fijado por auto de fecha 28 de febrero de 2023 en la causa N° 13.625 nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto fuese resuelto el Recurso Extraordinario de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal, dejando sin efecto la medida innominada de suspensión de la referida ejecución dictada por el Tribunal que conoció en primera instancia dicha denuncia de fraude, a cuyos fines libró en la misma fecha de proferida la decisión (20/03/2023) el oficio de notificación respectivo dirigido al mencionado tribunal de municipio; siendo así, es deber de esta Alzada verificar si el hecho cierto denunciado como amenaza es capaz de generar violaciones de carácter constitucional por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, identificarlas y restablecerlas de ser procedente la confirmatoria del fallo dictado en primera instancia.
Con base en lo anterior, de la revisión de las actas procesales cursantes a los autos, tanto de las consignadas por la representación de la empresa accionante en amparo como de las aportadas por la recurrente en apelación, suficientemente descritas, que por ser actuaciones que dimanan de diferentes órganos jurisdiccionales como lo son los mencionados Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superior de esta Circunscripción Judicial, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y extrae lo siguiente:
1. De la prueba marcada A (fs.123-188), copia certificada de actuaciones del expediente N° 13-625 llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que efectivamente ese Tribunal sustanció y decidió el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentado por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti en contra del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, de cuyas actuaciones se extrae primordialmente, que el referido asunto se encuentra en etapa de ejecución forzosa (suspendida) de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21/07/2014, en la que se declaró con lugar la demanda, y se ordenó hacer entrega a las demandantes del local comercial arrendado y la solvencia de los servicios; pagar la suma de diez mil quinientos bolívares por cláusula de penalización; y al pago de las costas procesales por vencimiento total de la parte demandada; habiendo sido ejecutada parcialmente la referida sentencia estando pendiente sólo la entrega del bien inmueble por prórroga que le fuere conferida por la parte actora a petición del demandado para el 13/04/2015, así como el pago de las costas procesales, conforme se extrae del acta levantada en la oportunidad de la práctica del desalojo forzoso parcialmente ejecutado en fecha 07/04/2015 (fs.180-188).
2. Marcada C (fs.218-228), copia simple de sentencia proferida en fecha 10/08/2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10/08/2018, juicio por fraude procesal intentado por la sociedad mercantil “Tony Tornillo, C.A. (TOTORCA), representada por su presidente Luis Antonio Gauta Mogollón, en contra de los ciudadanos María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luis Antonio Gauta Mogollón, en la que declaró la falta de cualidad de la referida empresa accionante para sostener el juicio alegada por las ciudadanas co-demandadas; con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de interés jurídico actual de la empresa mercantil para sostener el juicio; inadmisible la demanda por fraude procesal, anulando el auto de admisión y todo lo actuado con posterioridad al mismo; revocando la medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, condenando en costas procesales a la parte actora del fraude procesal.
3. Folios 59-68, copia simple de decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/03/2023, en el Recurso de Hecho intentado por la parte actora del juicio de fraude procesal en razón de la negativa del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira de admitir el Recurso de Casación anunciado por la accionante, siendo declarado con lugar, revocando el auto recurrido de hecho y admitiendo el Recurso extraordinario de Casación anunciado contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Civil el 10/08/2022, ordenando la notificación de las partes intervinientes en ese juicio, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de formalización del recurso, decisión verificable en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. (TSJ-SCC, 01/03/2023, sentencia N° 41, Exp. 22-561)
4. Folios 57, auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que fijó para el día 11 de abril de 2023 la oportunidad para ejecutar el fallo dictado en fecha 21/07/2014, (fs.123-132) y consecuencialmente, proceder al desalojo del inmueble, verificándose así mismo el oficio N° 3190-049 librado por ese Juzgado en la misma fecha 28/02/2023, al Director General de la Policía del Estado Táchira, solicitando la designación de la comisión policial para el respectivo acompañamiento de resguardo.
De las actuaciones descritas, se constata que, en efecto, existe una demanda por fraude procesal presuntamente en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil Tony Tornillos C.A. representado por Luis Antonio Gauta Mogollón, quien a su vez figura como parte demanda en el mencionado juicio principal y como co-demandado en el fraude procesal, encontrándose este último aún en curso, ya que por haber prosperado el recurso de hecho formulado por la empresa demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia admitió el Recurso extraordinario de Casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 2022.
Sobre esta particularidad, conviene citar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2776 dictado en fecha 12/08/2005, expediente N° 03-0609, en relación al efecto suspensivo anuncio del Recurso de Casación:
“La admisión del recurso de casación constituye el pronunciamiento que hace el tribunal ante el cual se anunció el recurso, acerca de la “casacionabilidad” de la sentencia contra la cual se anunció el aludido recurso extraordinario. En otras palabras, para determinar la admisibilidad del recurso anunciado, el sentenciador de última instancia debe revisar si la decisión recurrida encuadra en alguno de los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; de ser así, éste debe admitirlo y, en caso contrario, rechazarlo. En el último supuesto, contra tal decisión cabe recurso de hecho.
Por ello, una vez que se ha anunciado recurso de casación, la única actuación jurisdiccional que tiene el juez de última instancia es admitir o negar el recurso y, como efecto consiguiente, para el caso que lo admita, enviarlo a la Sala de Casación Civil, y si lo niega, cumplir con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de hecho.
Fuera de estos supuestos, mal puede el tribunal, agotada su jurisdicción, atender solicitudes encaminadas a la ejecución del fallo recurrido, ya que, como se explicó, admitido el recurso se abre la vía para la decisión de la Sala de Casación Civil sobre la procedencia del medio extraordinario de impugnación.
De esta manera, el efecto suspensivo del anuncio del recurso de casación impide que el litigante victorioso en la instancia puede proceder a la ejecución del fallo, ya que éste queda diferido hasta que se decida el recurso de casación. Ello, en virtud de que el juez de última instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del la Ley Adjetiva Civil, sólo puede remitir el expediente a quien corresponda la ejecución, cuando haya transcurrido el lapso de 10 días para anunciar el recurso de casación sin que éste haya sido propuesto, lo que significa que, anunciado el recurso, se suspenden los efectos del fallo y éste no puede ser ejecutado.
(…)
Así las cosas, visto que la lesión a los derechos y garantías constitucionales de la accionante está referida a la indebida ejecución del fallo recurrido en casación, el cual, en virtud del efecto suspensivo del anuncio del aludido recurso extraordinario, queda diferido hasta que éste se decida; e, igualmente, visto que la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal declaró sin lugar referido recurso de casación, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso cesó la violación denunciada; en consecuencia, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la pretensión debe declararse inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, la Sala juzga que el proceder del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes descrito, constituye un error inexcusable que subvirtió el debido proceso y lesionó, en su oportunidad, la situación jurídica de la accionante; por ello, se apercibe al mencionado órgano jurisdiccional para que no reincida en dicha conducta. En consideración a ello, la Sala acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si así lo considerase, inicie el procedimiento correspondiente para determinar las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar. Así también se decide.” (…) (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2776-120805-04-1297.HTM)
Del contenido de la decisión de la Sala Constitucional, se colige claramente que el Recurso de Casación al ser anunciado genera efecto suspensivo en la ejecución del fallo de la instancia, quedando diferido hasta tanto sea decidido.
Ahora bien, quien juzga observa que si bien la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución (suspendida), la misma no debe ser ejecutada ya que, contra el referido juicio se ejerció demanda de fraude procesal, y se encuentra demostrado con las pruebas aportadas a los autos que tal demanda de fraude aún se encuentra en curso, estando pendiente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Recurso extraordinario de Casación ejercido por la empresa Tony Tornillo C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 10/08/2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la decisión de la mencionada Sala podría repercutir drásticamente en el juicio principal, puesto que -hipotéticamente de ser declarado con lugar el recurso de casación y con lugar el fraude procesal- acarrearía la nulidad de la sentencia cuya ejecución se peticiona así como del juicio principal, y de no suspenderse la ejecución del referido fallo estando pendiente la decisión del Recurso de Casación del fraude procesal, se le podría causar un gravamen de difícil reparación al querellante en amparo, por lo que en atención a lo expresado por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia constitucional se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Por lo expuesto, en concordancia con las citadas jurisprudencias, y por cuanto en el presente caso quedó demostrada la amenaza palpable de que pudieran ser conculcados a la accionante en amparo los derechos al debido proceso y a la expectativa plausible contenida en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por parte del referido Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a través de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal estando aún pendiente la decisión definitiva del fraude procesal intentado en su contra, que ha de recaer al ser proferido el fallo del Recurso de Casación admitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace inevitable para esta Alzada, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Anna Bertaggia de Spezza, asistida por los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas y Laura Gallanty Bertaggia contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmándose en consecuencia, por las motivaciones expresadas en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 23/03/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional. Así se decide.
Finalmente, señala esta Alzada a la parte recurrente que en relación a los alegatos sobre el fraude procesal en que presuntamente incurre la sociedad mercantil Tony Tornillos C.A. y/o el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, este Tribunal Superior en el presente caso no emite pronunciamiento al respecto sobre tales afirmaciones, por cuanto las mismas constituyen materia de análisis del Recurso de Casación que se encuentra en sustanciación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de evitar fallos contradictorios, por lo que tales invocaciones, de considerarlo conveniente, puede explanarlas al replicar en el recurso en cuestión en la Sala de Casación Civil en la oportunidad correspondiente.

DECISIÓN
Por las conclusiones alcanzadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, por la ciudadana Maria Anna Bertaggia de Spezza representada por los abogados en ejercicio Wolfred B. Montilla Bastidas y Laura Gallanty Bertaggia, contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, … en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA) …SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, abstenerse de realizar el acto de ejecución de sentencia fijado por auto de fecha 28 de febrero de 2023 en la causa Nº 13.625 nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto sea resuelto el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. (…)”
NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 23-4918
MJBL/fasa