JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
RECUSANTE:
Ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad V-14.282.912, asistida por la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.832.
RECUSADO:
Abg. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN. (Causal 15ª, artículo 82 Código de Procedimiento Civil)
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 23.319-22, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas en contra de la ciudadana Arelys Suárez Angarita por Reivindicación, recibidas en razón de la recusación planteada por la mencionada demandada asistida de abogada en contra del Juez del referido tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar este tribunal observa del legajo de actuaciones que conforman el cuaderno separado de recusación, lo siguiente:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de abril de 2023 por la ciudadana Arelys Suárez Angarita, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado José Agustín Pérez Villamizar, por cuanto a su decir:
“… Con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo en este acto RECUSACIÓN ante usted, por haber manifestado opinión sobre lo principal del objeto de esta acción, en la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2023, que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 22 de febrero de 2023.
(…)
Con fundamento en lo expuesto, queda en evidencia que la función jurisdiccional a los fines de resolver lo planteado, quedaba limitada a establecer la procedencia o no del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la aplicación de los artículos 5 aparte único del artículo 10.
No obstante ello, la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 va más allá del asunto sometido a su decisión…
Asimila la sentencia de Cuestiones Previas, los presupuestos de la admisibilidad de la acción, que deben ser evaluados por el Juez para proceder a su admisión… con los requisitos de procedencia de la acción, que para el caso de la reivindicación que ahora nos ocupa, se hayan representados por los cuatro presupuestos mencionados en la sentencia (…) pero cuyo análisis y verificación se reserva para la decisión del mérito de la causa o sentencia de fondo, y no como anticipadamente fue realizado en la decisión de Cuestiones Previas del 28 de marzo de 2023, al establecer:
“…Del mismo modo, se observa de los autos que la parte demandada conviene en que la propiedad di inmueble objeto de controversia recae en la persona de la demandante, ciudadana ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS… con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia.
Manifiesta de forma reiterada la parte demandada que ella es POSEEDORA del inmueble, en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento (…) con lo cual se cumple con el segundo requisito de procedencia.
Respecto a la posesión legítima, o no del demandado, se analizan los hechos ocurridos de manera cronológica…con los que se configura cumplimiento del tercer requisito de procedencia …
Respecto del cuarto requisito se observa que la parte demandada conviene en reconocer la identidad del inmueble objeto de reivindicación (…) por o tanto se cumple así con el cuarto requisito de procedencia de la acció.
Entrando a decidir en forma directa, expresa y a todas luces anticipadamente, el fondo del asunto, al señalar lo siguiente:
“Así pues se tiene que la acción de reivindicación intentada por la parte demandante es procedente, y por el contrario, los alegatos esgrimidos por la parte de mandada deben sucumbir, pues se ha comprobado que la misma ostenta una posesión ilegitima sobre el inmueble...”
Frente a esta circunstancia, (…), es evidente que su pronunciamiento … no involucra un simple adelanto de opinión, sino que constituye una verdadera sentencia de fondo, anticipada y en consecuencia violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes, cuyo hecho configura la causa de RECUSACIÓN …” (sic) (Negrillas y Subrayado propios de la diligencia)
En la oportunidad legal, el juez recusado rindió su respectivo informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Adjetivo, señalando al final luego de una serie de aspectos doctrinales, estar dispuesto a acatar lo que disponga la superioridad al respecto.
Relacionadas como han sido las actuaciones necesarias para la resolución del caso, de seguida pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
La causal endilgada al juez (art. 82, numeral 15° del C. P. C., haber manifestado el recusado opinión sobre lo principal del pleito) se centra según lo explanado por la recusante, en que el juzgador emitió opinión adelantada al fondo en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas proferida en fecha 28/03/2023; al haber discernido sobre los cuatro presupuestos o requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, cuya verificación y análisis se encuentra reservado para la sentencia de fondo.
De la causal de recusación invocada deben exponerse ciertas consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En cuanto a la referida causal de recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión el fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm)
Así mismo, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6 dictada en fecha 24/09/2020, precisó lo siguiente:
“(…). El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)
Observa este juzgador de las copias certificadas remitidas, que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha “28 de marzo de 2023”, el Juez recusado, en la dispositiva del fallo declaró sin lugar la cuestión previa estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, declarando así mismo sin lugar la tercería forzosa propuesta por dicha parte y fijó oportunidad para la contestación de la demanda, sin embargo, se evidencia que en la parte motiva del referido fallo, al analizar la naturaleza de la demanda para verificar si el supuesto de hecho de la cuestión previa era aplicable al asunto, extendió su análisis a los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, en los términos señalados por la recusante suficientemente precisados en el inicio del presente fallo.
Así, al estar la recusación ejercida sustentada en la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo, referente a que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, la que a tenor de lo señalado en la decisión citada debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez y no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, resulta evidente que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas -sobre el análisis y cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria- implicó un adelanto de opinión, por no ser la oportunidad procesal correspondiente para el dictamen de la decisión de fondo del asunto principal. Así se declara.
Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y concuerda con el criterio de la Sala Plena, en consecuencia, se concluye que la recusación es procedente por haberse comprobado con las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto la causal invocada configurada con el adelanto de opinión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana Arelys Suárez Angarita, asistida por la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, ya identificadas, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado José Agustín Pérez Villamizar, en el expediente N° 23.319-22.
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se archivo del expediente.
MJBL/fasa
Exp. 23-4924
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