REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 12 de mayo del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
- Maryuri Tairy Figueroa Peña, plenamente identificada en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
- José Vicente Gañan Peñaloza actuando con el carácter de defensor privado.
.-FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
- Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2021-000118 interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año 2021 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide: punto previo Desestima la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, previa solicitud de la defensa; Condena a la acusada Maryury Tairy Figueroa Peña, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de diez años de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal; Condena a la acusada mencionada ut supra a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Exonera a la acusada Maryury Tairy Figueroa Peña, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como las causadas durante el proceso a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada mencionada ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; Promueve el testimonio de la acusada mencionada ut supra, a los fines de que sea evacuado en el desarrollo del juicio oral y público; Ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio a fin de que sea distribuido con respecto de la acusados Maryury Tairy Figueroa Peña, Fronilde del Carmen Materrano, Yetsibel Roaisy Dávila Carrillo, Oscar Orlando Villamizar Carrillo y German Alexis Dávila Pino y se ordena la remisión de la presente causa en copias certificadas con respecto a la acusada Maryury Tairy Figueroa Peña al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal; Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha primero (01) de Marzo del año 2023, y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha seis (06) de marzo del año 2023, se deja constancia del Acta de Inhibición de la Abogada Odomaira Rosales Paredes en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones por considerarse incursa en uno de los supuestos de inhibición establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa cumpliendo funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2023, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición interpuesta por la Abogada Odomaira Rosales Paredes en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, acto seguido, el diez (10) de marzo del mismo año se procede a convocar al Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir la Sala Accidental y proceda a conocer el fondo del presente recurso, bajo Oficio N° 171-2023.
En fecha quince (15) de marzo del año 2023 , se recibe el escrito por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° As-SP21-R-2021-000118, por lo que se fija para el primer día de audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) sorteo para la designación del Juez Presidente-Ponente de la misma.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los Abogados Jose Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueces de la Corte de Apelaciones y el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, acto seguido, se procede a la Constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente el primero de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, una vez que el Juez Presidente declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Amparo Testa Villegas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, siendo la oportunidad legal ésta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado en su oportunidad legal ante esta sala de la corte, en la causa seguida contra los ciudadanos OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, GERMÁN ALEXIS DÁVILA PINO, YETSIBEL ROAISY DÁVILA MATERANO, FRONILDE DEL CARMEN MATERANO Y MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, esto con ocasión a decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha nueve (09) de agosto cuyo auto motivado fue notificado en fecha cuatro (04) de noviembre, en el cual, en el cual una vez que la ciudadana MARYURI TAIRY FIGUEROA PEÑA, decide acogerse a la admisión de responsabilidad, en esa apertura de juicio oral y público la ciudadana Juez realizó el cambio de calificación en cuanto a la agravante establecida en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado, desestimando la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, disminuyendo con esto la responsabilidad de la acusada en el delito que le indicó ésta representación fiscal, esto con ocasión a unos hechos que ocurrieron en fecha 10 de octubre del año 2020, cuando al punto de control Vega de Aza, de la Guardia Nacional, adscritos al destacamento 215, cumpliendo sus labores al arribar en un vehículo particular en el que se encontraba la ciudadana MARYURI TAIRY FIGUEROA PEÑA, acompañada de YETSIBEL ROAISY DÁVILA MATERANO, FRONILDE DEL CARMEN MATERANO y que el conductor era OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, realizando los funcionarios la inspección tanto a la documentación como al vehículo, donde estando acompañados del semoviente canino a los efectos de la detección de drogas, le revisan la documentación a la ciudadana no hallando evidencias de interés criminalístico, posteriormente, al realizar la inspección de rutina al vehiculo, observando que se encontraba una filtro, un dispensador de agua que el perro da la señal para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de ello al revisar minuciosamente el dispensador de agua observaron que efectivamente dentro del mismo se encontraba la cantidad de 10kg de una sustancia que arrojó positivo para marihuana, así pues ciudadanos magistrados en razón de esos hechos y una vez que fue ejercido por el tribunal de control, el control formal y material de la acusación, ésta representación fiscal hace una apertura a juicio con la agravante establecida, sin embargo, la Juez A Quo, al momento de la admisión de hechos ella consideró desestimarla, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta esta representación fiscal para considerar procedente la apelación esta dispuesta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el trafico de drogas en la ley especial estipula la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, que estable que cuando la droga va en medio de transporte ya sea público o privado se debe establecer la agravante que es de aumento de la mitad de la pena, en razón de que está utilizando el medio para transportar la droga, el Ministerio Público considera que es imposible que una ciudadana, o que un ser humano particular, cargue un dispensador que tiene un peso propio y en razón de que también tiene un peso propio, aunado a ello, contiene una droga que para ello debieron hacer un trabajo para que viniera de manera oculta, cuando se habla del artículo 149 se habla de que existe la ocultación de la sustancia ilícita pero más allá de ello se encuentra ciudadanos magistrados la agravante que ella no lo puede trasladar por medio propio, ella no puede trasladarse a pie desde la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas con un dispensador de agua, que tiene un peso propio más los 10kg de marihuana para que los traslade por sus propios medios, significa entonces que debió utilizar como medio ese vehículo para transportar la droga que llevaba oculta en el dispensador de agua, es así ciudadanos magistrados que esta representación fiscal considera que lo más ajustado a derecho es que se deje sin efecto la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y consideren ustedes que los más propio es tomar una decisión y dejar sin efecto el auto motivado, es todo”.
Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al abogado José Vicente Gañan Peñaloza, en su condición de defensor privado de la encausada Maryuri Tairy Figueroa Peña, para lo cual expuso:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica rechaza y contradice la ratificación de esa solicitud y nos ajustamos y ratificamos la solicitud que se hizo mediante escrito a dicha apelación, es todo”.
A continuación, el Juez Presidente de esta Corte impone a la acusada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en la cual la misma libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No, no deseo declarar, es todo”
El Juez Presidente, declara cerrado el acto, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa se publicaría a la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha catorce (14) de septiembre del año 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la revisión del sistema IURIS 2000, los hechos en la presente causa son los siguientes:
“(omissis)
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, según Acta de Investigación Penal N° CZGNB21-D215-3CIA. EL PEAJE. SIP-0073 de fecha 10 de octubre del año 2020, mediante el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que se encontraban en el punto de control Vega de Aza, en la cual observan que se acerca un vehiculo de uso particular color beige, observando que el mismo era conducido por una persona del genero masculino y a su vez evidenciando la presencia de varias personas en el interior del vehiculo, manifestando el conductor que los ciudadanos que transportaba se dirigían hacia la ciudad de Caracas, por lo que procedieron a informarles que les realizarían la revisión del vehiculo y personal de rutina, solicitándole su documentación personal y la documentación del vehiculo, quedando identificados de la siguiente manera: MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 31-05-1995, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.497.505, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada barrio san Cristóbal, la marginal del torbes casa numero 2-30, FRONILDE DEL CARMEN MATERANO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Trujillo, nacida el 26-05-1973, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.129.390, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada Guatire Estado Miranda Urbanización La Rosa , conjunto La Laguna, edificio H, apartamento 11 planta baja, numero de teléfono 0239-2245549 de su hermano Jesús Valera, (pasajero) YETSIBEL ROAISY DAVILA MATERANO de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado miranda, nacida el 12-03-1994, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.774.367, de profesión u oficio Técnico Radiólogo y Aplicacionista, de estado civil soltera, residenciada en Guatire Estado Miranda Urbanización La Rosa , conjunto La Laguna, edificio H, apartamento 11 planta baja, numero de teléfono 0239-2245549 de su tío Jesús Valera, (pasajero), OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 03-02-1965, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.146.078, de profesión u oficio Docente y abogado, de estado civil Divorciado, residenciado en Rubio el poblado barrio Florida 2000, calle los mangos, numero de teléfono 04264173189 (chofer), y GERMAN ALEXIS DAVILA PINO de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-11-1965, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.751.528, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guatire Estado Miranda Urbanización La Rosa, conjunto La Laguna, edificio H, apartamento 11 planta baja, numero de teléfono 0239-2245549 de su cuñado Jesús Valera (pasajero), manifestándole al conductor que se estacionara en vehiculo al lado derecho de la vía, se le informo a los ciudadanos que descendieran del vehiculo, manifestándole que abriera la parte trasera del vehiculo, abordaron el vehiculo con el semoviente canino de nombre “BRANDO”, el mismo da alerta rasgando, dando señal de alguna presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le solicito a dos transeúntes, que sirvieran de testigos, por lo que solicitan la propiedad del objeto que se encuentra en la maleta del vehiculo, mostrando la ciudadana MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, una factura con el numero 0034, de fecha 08-10-2020, a nombre de Maryury Tairy Figueroa Peña, emanada de INVERSIONES WORD INDUSTRIES 2020 C.A. RIF. J00900567, ubicada en san Antonio, se procede abrir la caja de color azul, donde se pudo observar que efectivamente es un dispensador de agua, de color blanco, marca ABBA, y a su vez efectuar el respectivo desarme del lateral izquierdo del mismo, donde se pudo observar en el interior del mismo, varios envoltorios de forma rectangular confeccionado de material sintético de color negro con una figura alusiva a un trozo de pizza, y se pude apreciar y leer INTER, procediendo a extraer uno de los envoltorios y abrirlo, observando que este poseía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga denominada marihuana, teniendo un total de 20 envoltorios, dando un peso aproximado de (11,405 kg), por lo que se procede con la detención de los mismos y son puestos a la orden de la fiscalía correspóndete (sic).
(omissis)…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de agosto del año 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión, publicando la correspondiente resolución en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, bajo los siguientes términos:
“(omissis)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal Tercero de Juicio, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el Juicio Oral y Público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la MÁXIMA EXPERIENCIA, en la cual se relacionan con los juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Es por ello que SENTÍS MELENDO, nos dice lo siguiente: “ Se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean”. Asimismo, la aplicación de las reglas de experiencia en la sana critica se puede resumir en lo que señala GUASP, como; “Los criterios normativos (reglas, pero no jurídicas), que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor (estimar, apreciar) acerca de una realidad”. Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada YETSIBEL ROAISY DAVILA MATERANO; quien impuesta del precepto constitucional, libre de presión y apremio, expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El Tribunal, al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quién señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello, esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que ellos rindieron dicha declaración, libres de presión y apremio, debidamente asistida por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en los hechos señalados por el Ministerio Público, el cual configuró el hecho punible del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto a las pruebas documentales recepcionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas totalmente en el auto de apertura a juicio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones, y previamente descritas en el presente auto.
Considerando esta Juzgadora, que han quedado demostrados los hechos señalados en contra de la ciudadana YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO; por cuanto se desprende de las actuaciones que la acusada cometió, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se evidencia de las actuaciones que si participó en el delito endilgado por la representación fiscal; e igualmente reconocen que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ADMISION DE LOS HECHOS y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la hoy acusada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los acusados, pasa a decidir los, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetró, conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, se encuentra incursa en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación de la acusada YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público se subsumen en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que la acusada YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que la acusada de autos es autora del delito endilgado por la representación fiscal, así mismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente ella fue quien cometió dicho punible facilitando el mismo; con lo que queda demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. De igual manera el Ministerio Publico, tiene entre sus funciones actuar con transparencia, con honradez, rectitud e integridad, adecuando sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia.
Por lo planteado, la posibilidad del cambio de calificación se encuentra contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:
Artículo 375. Procedimiento por admisión de los hechos. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (…) En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Ahora bien, en virtud que la defensa de la ciudadana Yetsibel Roisy Dávila Materano, solicitó la desestimación de la agravante, se observa que efectivamente la sustancia incautada venía oculta en dispensador de agua, de color blanco, elaborado en material sintético y metal de forma rectangular, de la marca comercial ABBA, y según consta en Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020/1586 de fecha 11 de octubre de 2020, suscrito por el SM/3 Ortiz Sánchez Miguel Angel, se concluye que una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y las áreas internas del objeto físico en estudio y los objetos tipo panela de forma rectangular hallados en su interior, se constató la perfecta encuadrabilidad de los veinte (20) envoltorios dentro del mismo, los cuales se trasladaban a manera oculta en el referido dispensador.
En tal sentido, considera esta Juzgadora desestimar la agravante en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se demostró que la sustancia no se encontró en compartimiento alguno dentro del vehículo, por el contrario se halló dentro del
DOSIMETRIA
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la ciudadana YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, suficientemente identificada en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de delito cuya perpetración admitieron, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, visto que la acusada de autos no tiene conducta predelictual, esta Juzgadora considera llevarla al término mínimo conforme el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Finalmente, por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; del total como es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, procede quien aquí juzga, a rebajar parte de la pena en virtud que la mencionada acusada es primaria en la comisión del hecho punible, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: SE DESESTIMA LA AGRAVANTE PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11, A SOLICITUD DE LA DEFENSA. PRIMERO: SE CONDENA a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 31-05-1995, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.497.505, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada barrio san Cristóbal, la marginal del torbes casa numero 2-30; por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, identificada en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, identificados en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, ya identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE PROMUEVE EL TESTIMONIO DE LA ACUSADA MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, a los fines de que sea evacuado en el desarrollo del juicio oral y público. SEXTO: SE ORDENA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, identificados en autos. SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a otro tribunal de juicio a fin de ser Distribuida con respecto a los acusados MARYURI TAIRY FIGUEROA PEÑA, FRONILDE DEL CARMEN MATERANO, YETSIBEL ROAISY DAVILA CARRILLO, OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, y GERMAN ALEXIS DAVILA PINO, identificado en autos y se ordena la remisión de la presente causa en copias certificadas con respecto a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA identificados en autos, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión contentiva de la Decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público en fecha 09 de agosto del 2021, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de septiembre del 2021, siendo debidamente notificadas en fecha 04 noviembre del 2021, en la que resolvió la Juzgador cambiar la CALIFICACION del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a favor de los imputados OSCAR VILLAMIZAR CARRILLO, GERMAN ALEXIS DAVILA PINO, YETSIBEL ROAISY DAVILA MATERANO, FRONILDE DEL CARMEN MATERANO Y MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, plenamente identificados en autos, disminuyendo con ello la RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación, considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaba ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público que el Aquo en su decisión, ignora en su decisión, ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención militar, toda ve que conforme a las agravantes especificas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas…
… En este sentido, en cuanto a la agravante establecida en el numeral 11° que establece: En medio de transporte público o privados, civiles o militares, la agravación viene dada por el hecho de que el autor cometa el delito haciendo uso de un medio de transporte sea éste publico, privado, civil o militar, es decir, que si desentrañamos lo dispuesto en el texto legal y lo adecuamos a los hechos en particular se puede subsumir en la agravante especifica aludida en la referida Ley especial, toda vez que los justiciables fueron aprehendidos flagrantemente transportando droga en un vehiculo particular privado, en el cual viajaba los imputados como chofer y acompañantes, desprendiéndose con toda claridad que los justiciables iniciaron la ejecución de su acción delictual, cuando utilizaron el vehiculo que se encontraba bajo poder y dominio del ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, no solo para trasladarse sino para lograr transportar la sustancia ilícita que le fueron incautadas hasta su destino final, lo cual evidentemente no podría haberse hecho caminando, ni mucho menos portar bajo sus hombros un (01) receptáculo tipo caja, de forma rectangular de color azul y blanco, elaborado en cartón donde se lee en una de sus caras dispensador de agua fría y caliente mod. DA1032S peso neto/bruto (kg) 10,4/12,2 contentivo de un dispensador de agua fría y caliente marca comercial :Abba, elaborado en metal y material sintético de color blanco, provisto de dos grifos de salida de agua fría y caliente, evidenciándose así que el filtro de agua donde llevaban de manera oculta la sustancia ilícita tenía un peso propia aunado al peso que arrojó la droga incautada, estamos en presencia de un peso total aproximado de veinte kilos con cuatrocientos gramos (20.400kg), que los ciudadanos por sus propios medios no podían trasladar desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo necesariamente utilizar como vínculo entre su persona y la droga el vehículo que los trasladaría hacia su último destino que indiscutiblemente era también el destino d la sustancia ilícita, lo cual fue impedida la consumación del delito por haber sido detenidos flagrantemente por el órgano aprehensor en el punto de control fijo de la guardia Nacional Bolivariana ubicado en Vega de Aza Municipio Torbes, Estado Táchira, o sea en pleno desplazamiento de la unidad de transporte privado, hacia la ciudad de destino…
…Ciudadanos Magistrados, en relación a la motivación de la decisión por parte de la Juez de Juicio 3 de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira, es necesario ilustrar cuales son los medios de transporte para el traslado de personas u objetos, ya que se evidencia que la juez pretende con su motivación dar a entender que el dispensador de agua fue el medio para ocultar y transportar la sustancia ilícita, confundiendo así los términos de transporte y ocultamiento, los cuales según la doctrina, la palabra ocultar significa: “ esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista” y el transportar es “llevar a alguien o algo de un jugar(sic) a otro , tal y como ocurre en el presente caso, que el filtro de agua fue el medio para” encubrir a la vista” la sustancia ilícita e los órganos de seguridad, y el vehiculo el medio para llevar la droga oculta en el filtro de un lugar a otro configurándose así la agravante de “ en medios de transporte”.., situación está que fue desaplicada por la Juez de juicio quien no valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objeto del proceso, incurriendo en una desaplicación de los tipos penales previstos en kis artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en consecuencia…
… En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en el presente caso es de interpretación de la ley e interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
En razón de la motivación empleada por el A Quo para desestimar la agravante cabria preguntarse entonces 1.- ¿puede una persona trasladar por sus propios medios un dispensador de agua con un paso propio aproximado de diez kilos contentivo de droga del tipo marihuana con peso neto de diez (10.000) kilos en un recorrido igual o superior a seiscientos ochenta y seis kilómetros de distancia?, 2.- ¿puede un ciudadano trasladar gran cantidad de droga en un dispensador de agua, que acumulando ambos pesos dan un peso total de veinte (20) kilos, pero como va no va oculta, ni transformo las partes o piezas del vehículo, no procede la agravante?. 3.-¿ Era la intención de las personas traslada la droga a pie o en vehículo? Todas estas interrogantes son necesaria a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hoy controvertidos, pues el legislador agrava el hecho de que la persona utilice como medio para traslado de la droga un vehículo, sea este público, privado, civil o militar, independientemente si la misma ya oculta dentro del vehículo o no, ya que lo que se busca es castigar una conducta que perjudica al Estado Venezolano, y a la salud de la colectividad, donde la finalidad y propósito de esta circunstancia agravante claramente establecida por el legislador patrio, es en primer lugar proteger al Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar, busca evitar que la droga legue a su destino final, y como se señaló antes, los justiciables fueron aprehendidos flagrantemente transportando la droga en un vehículo privado el cual de manera ilegal realiza actividades de transporte, en el cual viajaban los cinco (5) imputados es decir, que ellos iniciaron la ejecución de su acción delictual, cuando utilizaron la unidad de transporte privado conducida por el ciudadano Oscar Villamizar, para trasladar la droga desde el Estado Táchira, hasta la ciudad Caracas, Distrito Capital, destino final de la sustancia ilícita y de los imputados de autos, lo cual evidentemente no podrían haberlo hecho caminando por lo que para llegar al destino fue determinante el uso de la unidad de transporte privado, y cuya acción fue impedida al momento de ser aprehendidos flagrantemente por el órgano aprehensor en el punto de control fijo de Vega de Aza.
… Por estos motivos esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez para desestimar la agravante especifica establecidas en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta Naturaleza (droga) Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia el juzgador no solo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la ley como corresponde.
De su suerte que existe en la presente causa una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas de manera que constatan por si mismo dicha flagrancia. Ahora bien la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Tercer de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION tal como se señaló anteriormente al Tribunal A quo al acordar un cambio de calificación de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS DE LA DECISION DICTADA POR EL Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 09 de agosto del 2021, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de septiembre del 2021, siendo debidamente notificados en fecha 04 de noviembre del 2021; en la causa seguida contra los ciudadanos : OSCAR VILLAMIZAR CARRILLO, GERMAN ALEXIS DAVILA PINO, YETSIBEL ROAISY DAVILA MATERANO, FRONILDE DEL CARMEN MATERANO y MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, en la que ese Tribunal de Juicio cambio la CALIFICACION JURÍDICA, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificada por esta Representación Fiscal en el escrito formal de acusación y por el Juez en funciones de control la mantuvo para el debate oral y público, a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y por ende realizó un CAMBIO DE CALIFICACION a favor de la referida imputada al desestimar la AGRAVANTE ESPECIFICA prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, causando con dicha decisión un gravamen irreparable de quedar firme esta decisión impugnada el Estado Venezolano, victima de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo tanto se solicita muy Respetuosamente a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentando en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISION PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derecho, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa SP21-P-2020-4789…
(omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Se señala lo siguiente:
Primero: Observando esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, pues a su criterio al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, realizando los siguientes señalamientos:
.- Que “…el Aquo en su decisión, ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención militar, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes especificas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas (…), a los fines de dejar por sentado que solo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD…”.
.- Que “Esta representación fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta la Juez Tercera de Juicio a favor de los imputados OSCAR VILAMIZAR (sic) CARRILLO, GERMAN ALEXIS DAVILA PINO, YETSIBEL ROAISY DAVILA MATERANO, FRONILDE DEL CARMEN MATERANO Y MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, al considerar que no se configura la circunstancia agravante que le fue endilgada por esta Representación Fiscal, toda vez que considera quien recurre que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas…”.
Apreciando este Tribunal Ad quem, que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito bajo este artículo -439.5 del Código Orgánico Procesal Penal-, invocando un gravamen irreparable, siendo el caso una sentencia condenatoria por admisión de hechos en apertura a juicio, lo que se traduce a una sentencia definitiva.
Ahora bien, esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Es por lo que en este punto se hace necesario señalar que la Sala de Casación Penal, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció el cambio de criterio de la referida Sala con relación al trámite que debe dársele a estos recursos ante las Cortes de Apelaciones en el supuesto especial por admisión de hechos, por lo que dejó sentado que el trámite que se le daría en lo sucesivo sería el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. Señalando expresamente la Sala Penal en decisión N°- 529 de fecha 27 de julio del año 2015, lo siguiente:
“(Omissis)
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control sancionó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición”
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide.
(Omissis)”.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva, en que incurre la parte recurrente, para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y dictar un pronunciamiento, que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que la misma –representante del Ministerio Público- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a interponerlo como apelación de auto –artículo 439 -. Siendo que el proceder por parte de la recurrente, debió desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado, es por ello que admitido como fue por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso, el mismo fue encuadrado bajo el artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar que la recurrente hace referencia a todos los encausados en el caso bajo estudio, señalando que la Juez Tercera de Juicio, no debió hacer tal cambio de calificación a favor de los imputados de autos, siendo el caso que para el momento de dictar la decisión apelada, solo admitió hechos la ciudadana Maryuri Tairy Figueroa Peña y los demás ciudadanos imputados continuaron en su fase de juicio, quienes aun continúan con el delito que les fue acusado para el momento de la realización de la audiencia prelimar.
Razón por la cual este Tribunal Colegiado insta a las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.
Dilucidado lo anterior, esta Superior Instancia, procede a verificar si en el caso en concreto existe la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al momento de dictar la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos, para el caso de la ciudadana Maryuri Tairy Figueroa Peña, a quien la Juez Tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de diez años de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Una vez encuadradas como fueron, las denuncias efectuadas por la vindicta pública, referente a la violación de la ley de conformidad con el articulo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar erróneamente los tipos penales previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizo hincapié en la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia con respecto a este punto señala lo siguiente:
(Omissis)
En primer lugar, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. De igual manera el Ministerio Publico, tiene entre sus funciones actuar con transparencia, con honradez, rectitud e integridad, adecuando sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia.
Por lo planteado, la posibilidad del cambio de calificación se encuentra contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:
Artículo 375. Procedimiento por admisión de los hechos. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (…) En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Ahora bien, en virtud que la defensa de la ciudadana Yetsibel Roisy Dávila Materano, solicitó la desestimación de la agravante, se observa que efectivamente la sustancia incautada venía oculta en dispensador de agua, de color blanco, elaborado en material sintético y metal de forma rectangular, de la marca comercial ABBA, y según consta en Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020/1586 de fecha 11 de octubre de 2020, suscrito por el SM/3 Ortiz Sánchez Miguel Angel, se concluye que una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y las áreas internas del objeto físico en estudio y los objetos tipo panela de forma rectangular hallados en su interior, se constató la perfecta encuadrabilidad de los veinte (20) envoltorios dentro del mismo, los cuales se trasladaban a manera oculta en el referido dispensador.
En tal sentido, considera esta Juzgadora desestimar la agravante en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se demostró que la sustancia no se encontró en compartimiento alguno dentro del vehículo, por el contrario se halló dentro del
(Omissis)”.
Del fragmento de la decisión transcrita, se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la Audiencia de juicio oral, procedió a desestimar la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, considerado que lo ajustado a derecho era adecuar la calificación jurídica en contra de la ciudadana imputada, quien manifestó admitir los hechos en el presente caso, procediendo a modificar el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo anterior se puede observar que la recurrida aplicó el procedimiento especial, tomando como elemento lo señalado en el contenido del acta policial de fecha 10 de octubre del 2020, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional comando de Zona N° 21 del Destacamento Nro 215, Tercera Compañía, Peaje Vega de Aza del estado Táchira; pues a su discurrir los hechos indicados en la mencionada acta, y los resultados del Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020/1586 de fecha 11 de octubre de 2020, suscrito por el SM/3 Ortiz Sánchez Miguel Ángel, le permitieron llegar a la conclusión que el caso de la ciudadana Maryuri Tairy Figueroa Peña, no se configura la agravante contenida en el numeral 11 del artículo señalado ut supra.
Al respecto esta Superior Instancia con respecto a dicho procedimiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver las denuncias formuladas sobre la referida violación de la ley, esta Superior Instancia considera necesario hacer mención el criterio del doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento quien señaló:
“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos.".
Por su parte, el doctrinario Freddy Zambrano establece respecto a la falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”.
Es así, como se ha señalado en anteriores oportunidades, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador. De allí que el legislador Patrio, al estimar constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre estos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: En este punto se hace necesario señalar por quienes aquí deciden, que del análisis realizado a la sentencia objeto de estudio, se ha podido comprobar que la Juez A quo al momento de plasmar las razones que fundan su decisión hace referencia a la ciudadana que se acoge al procedimiento por admisión de hechos como Yetsibel Roaisy Davila Carrillo, siendo el caso que quien manifiesta admitir los hechos es la ciudadana Maryuri Tairy Figueroa Peña; tal como lo podemos apreciar a continuación:
“(omissis)
Seguidamente se procede a retirar de la sala al acusado OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, y se hace pasar a la sala a rendir declaración a la ciudadana MARYURI TAIRY FIGUEROA PEÑA, y expone: “Ciudadana Juez, asumo lo que hice, y quiero pedirle perdón a esa familia, por el daño causado a esa familia, la conciencia no me deja vivir en paz, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó la acusada identificados anteriormente en autos así mismo manifestó no tener oposición alguna con el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa pública. (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
(omissis”.)
De lo anterior, y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se extrae que la recurrida indica de manera equivoca la persona que desea someterse al procedimiento especial señalando en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez Tercera de Juicio, indica al culminar el capitulo denominado hechos que el tribunal estima acreditados, lo siguiente:
“… (omissis)
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada YETSIBEL ROAISY DAVILA MATERANO; quien impuesta del precepto constitucional, libre de presión y apremio, expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
(omissis)
Continúa la A quo en su capitulo admisión de los hechos y fundamentos de la decisión, de la siguiente manera:
“(omissis)
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetró, conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, se encuentra incursa en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación de la acusada YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público se subsumen en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que la acusada YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que la acusada de autos es autora del delito endilgado por la representación fiscal, así mismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente ella fue quien cometió dicho punible facilitando el mismo; con lo que queda demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.
(omissis)”.
Prosigue la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en anunciar la dosimetría penal de la siguiente manera:
“((omissis)
DOSIMETRIA
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la ciudadana YETSIBEL ROISY DAVILA MATERANO, suficientemente identificada en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de delito cuya perpetración admitieron, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, visto que la acusada de autos no tiene conducta predelictual, esta Juzgadora considera llevarla al término mínimo conforme el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Finalmente, por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; del total como es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, procede quien aquí juzga, a rebajar parte de la pena en virtud que la mencionada acusada es primaria en la comisión del hecho punible, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-
(omissis)”
Para culminar con la parte dispositiva señalando:
“(omissis)
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: SE DESESTIMA LA AGRAVANTE PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11, A SOLICITUD DE LA DEFENSA. PRIMERO: SE CONDENA a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 31-05-1995, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.497.505, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada barrio san Cristóbal, la marginal del torbes casa numero 2-30; por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, identificada en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, identificados en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, ya identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE PROMUEVE EL TESTIMONIO DE LA ACUSADA MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, a los fines de que sea evacuado en el desarrollo del juicio oral y público. SEXTO: SE ORDENA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA, identificados en autos. SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a otro tribunal de juicio a fin de ser Distribuida con respecto a los acusados MARYURI TAIRY FIGUEROA PEÑA, FRONILDE DEL CARMEN MATERANO, YETSIBEL ROAISY DAVILA CARRILLO, OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, y GERMAN ALEXIS DAVILA PINO, identificado en autos y se ordena la remisión de la presente causa en copias certificadas con respecto a la acusada MARYURY TAIRY FIGUEROA PEÑA identificados en autos, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
(omissis)”.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, realizó el procedimiento señalado el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos que debe contener una sentencia; sin embargo en su explicación, se logra visualizar que no concatena la parte motiva con su parte dispositiva, ya que se señala como en efecto se demostró, que quien desea admitir los hechos es la ciudadana Maryuri Tairy Figueroa Peña y no la ciudadana Yetsibel Roaisy Dávila Carrillo; lo que en criterio de quienes aquí deciden, está en total contradicción, creando con ello una inseguridad jurídica por parte del tribunal ya antes mencionado, violentando así el principio de congruencia que debe imperar en una sentencia, mas cuando al momento de acreditar los hechos traídos a su consideración y sobre la cual basa su sentencia condenatoria deja asentado que fueron realizados por la ciudadana Yetsibel Roaisy Dávila Carrillo.
En este punto se hace necesario traer a colación la definición dada por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 499 del 01 de diciembre del año 2011, en cuanto a la incongruencia:
“(omissis)
“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”
(omissis)”
En este mismo orden de ideas, tal como lo plantea el Dr. Rodrigo Rivera Morales en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la Motiva. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, por ser el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. (…).
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la incongruencia en la motivación, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, determinando que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias entabladas en el presente recurso de apelación incoado por las representantes del Ministerio Público.
Así bien, pese a que se puede dilucidar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Juzgadora a dictar el fallo que es objeto de estudio en el presente caso, no se puede pasar por alto la incongruencia en la que está sumergida la motiva de dicha decisión, ya que las bases en las cuales se fundó no están ajustadas conforme a derecho, siendo que tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, que mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de sentencia y la doctrina señalada ut supra, se desprende que la incongruencia en la motivación es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad de oficio de la decisión publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2021 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Corolario de lo anterior, es menester referir que aquéllos actos procesales que vulneren garantías constitucionales o procesales pueden ser de dos formas: aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”
De modo que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquéllos que producen un agravio, entre otras cosas, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que puede hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquéllos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.
Esta Alzada ha sostenido en anteriores oportunidades, en cuanto a la nulidad procesal, que la misma se encuentra referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho.
En este sentido, del estudio de la causa bajo análisis, esta Superior Instancia pudo establecer que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2021 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, en su parte motiva señala que la ciudadana Yetsibel Roaisy Davila Carrillo manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por parte del Ministerio Público en el presente caso, mientras que en la parte dispositiva hace referencia que quien esta siendo condenada por el procedimiento especial por la admisión de los hechos, es la ciudadana Maryuri Tairy Figueroa Peña, lo que constituye un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que dicho vicio procesal afecta el debido proceso y crea una inseguridad jurídica.
Cabe destacar que en el thema decidendum, la declaratoria de nulidad absoluta procede de oficio, en virtud de la facultad que se ostenta como Tribunal de Segunda Instancia, al momento de constatar vicios que contraríen las garantías constitucionales y el orden público, provenientes de un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala de Casación Penal Accidental, - al reiterar el criterio proferido por la Sala Constitucional -, a través de la sentencia N° 305, de fecha dos (02) de agosto del año 2011, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, al referir que:
“(omissis)
Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.
(omissis)”
En consecuencia, a los fines de corregir dicho vicio procesal y subsanar la situación jurídica infringida, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicada la correspondiente resolución en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año y, como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa, al estado que otro Tribunal de la misma competencia y categoría distinto al que profirió el fallo, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Anula de oficio la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicando la correspondiente resolución en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año.
SEGUNDO: Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2021-000118/JMMM/ad.-
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