REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELIROS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal 16 de mayo del 2022
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-Rev-2023-02, interpuesto en fecha primero (01) de noviembre del año 2022, por el Abogado José Luzardo Estévez Hernández, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Bastos –imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año 2022, y publicada en fecha once (11) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
Por las raxones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOENS DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
DEL PUNTO PREVIO
Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público cumple con los requisitos de ley establecidos en nuestro ordenamiento penal venezolano, es por ello que se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, siendo estas las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, cumpliendo la acusación fiscal con los requisitos esenciales de igual forma considera esta juzgadora que el acto conclusivo como es la solicitud de enjuiciamiento cumple con los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal considerando que la adecuación típica del delito después de las diligencias de investigación se encuadra en el delito de Violencia Psicológica, y que la representación fiscal a ratificado de forma oral en la presente audiencia lo que corresponde al acto conclusivo haciendo una descripción del escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 04 de julio de 2022 ratificado de forma oral en el presente acto, es todo
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en audiencia por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado CARLOS MANUEL BASTOS De Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v- 5.741.050, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector la Victoria parte baja, avenida 03, casa n° 13-47, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7831853, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en prejuicio DARKY YORLEY VIVES RIVERA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral , toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientadas a la demostración de algo inmediato y especifico ( hecho punible, culpabilidad entre otros) y tienen relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, así como las pruebas presentadas por la defensa , de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de La Mujer A Una Vida Libre DE Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 106 numerales 5, 6 De la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL – 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mimo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De LA Mujer A Una Vida Libe De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado. vencido el termino legal..
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Bastos, quien se encuentran legitimado para ejercer el presente recurso, tal y como consta en copia certificada del “ACTA DE NOMBRAMIENTO DEFENSA PRIVADA” de fecha ocho (08) de febrero del año 2022, inserta en el folio setenta y uno (71) del cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, mediante la cual el precitado Abogado manifestó: “ Acepto el nombramiento como defensor del ciudadano ya identificado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.” razón por la cual quienes aquí deciden estiman que el prenombrado Abogado no se encuentra incurso en el presente literal. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
Con base a lo expuesto ut supra, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha seis (06) de julio del año 2022, siendo publicada su resolución en fecha once (11) de octubre del mismo año, a razón de lo cual comienzan a librarse las respectivas boletas de notificación, siendo agregada la última de ellas – según constancia de recibido emitida por secretaría- en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para interponer formal recuso impugnativo; ahora bien, de la revisión efectuada se puede apreciar que el escrito contentivo del recurso de apelación fue interpuesto en fecha primero (01) de noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo- por lo que, quienes aquí deciden al examinar las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de octubre y noviembre logran apreciar, que el presente recurso de apelación fue interpuesto al sexto día de despacho siguiente a la referida certificación, es por ello que quienes aquí deciden observan que el presente recurso incoado por el ciudadano José Luzardo Esteves Hernández, se encuentra extemporáneo, ya que para la fecha de su interposición el lapso para recurrir había fenecido.
Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por la precitada sentencia, esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b”, en virtud de que es extemporáneo y por lo tanto inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá este Tribunal Superior motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el recurso interpuesto por la parte accionante se recurre de una decisión fuera del tiempo previsto para ello, esta Sala considera menester declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha primero (01) de noviembre del año 2022, por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Bastos, contra la decisión publicada en fecha once (11) de octubre del mismo año, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira – Extensión San Antonio-, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-Rev-2023-02/ORP/yyec.-