REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2023
213° y 164°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2016-000378, interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016, por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“ÚNICO: DECRETA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL TIPO SEDAN PLACA: 7A0A1DX, MARCA CHEVROLET; COLOR: BLANCO MODELO: AVEO, AÑO:2006, SERIAL DEL MOTOR:46V335418, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51646V335418, al ciudadano MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N° V-6.039.522, domiciliado en el Vigía, estado Mérida, o en su defecto a su Representante Legal debidamente acreditado. Así mismo, se ordena el desglose de los documentos de propiedad y su sustitución por copias debidamente certificadas.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal a del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión fue dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes, quedando constancia en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, que la última certificación emitida por secretaría es de fecha once (11) de Abril del año 2023, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que el recurrente formaliza su escrito impugnativo en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, debe señalarse que el recurrente establece en el escrito recursivo que el A quo, al dictar la decisión recurrida, ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto no se cumple con el principio de legalidad previamente impuesto a los órganos de administración de justicia, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, al analizar, este precepto legal de la tercería, podemos afirmar que en esta fase del proceso penal, los Jueces de Ejecución solo deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Jueces de Control y Juicio, ya que son estos, los que determinan las sanciones o penas que deban imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados o acusadas en la comisión de los hechos.
Es por ello, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, están facultados para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la Sanción: Penas Corporales (Presidio, Prisión, Arresto), Patrimoniales (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias; evidenciándose así, su incompetencia para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria, ya que de lo contrario estaría vulnerando uno de los principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo es, el carácter de Cosa Juzgada, previsto en el articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario precisar el concepto de esta institución :”…La cosa juzgada emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo, que ha dictado el fallo y por autoridad de la ley, traduciéndose en tres aspectos: Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad…”; Por lo que, una vez expirado el lapso para acudir a la vía recursiva, no podrán las partes ni terceros pretender acciones en contra de lo decidido por el órgano judicial, a excepción del Recurso de Revisión, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal… (.)”
Así las cosas, del análisis de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se observa que la representación fiscal señala que el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debió limitarse a cumplir con lo decidido por el Tribunal A quo, en virtud de ello, expresa el recurrente que se produce una contradicción al ordenar el Tribunal en Funciones de Ejecución la entrega del vehículo, lo cual, era contrario a lo ordenado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, al decretar el comiso definitivo del referido bien.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c) del artículo 428 bajo análisis.
Dicho lo anterior y habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016, por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016, por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

SEGUNDO: Fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de le Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2016-000378/LYPR/ka.