REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADOS:
-Yasmina Guillarte Alarcón, plenamente identificada en las actas del expediente.
.-Jerrel Lloyd Kenemore, plenamente identificado en las actas del expediente
.- DEFENSA:
-Abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, quienes actúan con el carácter de defensores privados
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITOS:
-Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
-Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
-Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Yasmina Guillarte Alarcón y Jerrel Lloyd Kenemore, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del año 2022 y publicada en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide:
“(omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
(omissis)
PUNTO PREVIO 3: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13, 264 y 313 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. SE NIEGA LA SOLICITUD DE APLICAR EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACERCA DE LA LEY MÁS FAVORABLE, y SE NIEGA LA SOLICITUD INDIRECTA DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante de lo anterior, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, este Tribunal Colegiado devuelve el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, por cuanto se advirtieron omisiones de carácter procesal que impedían el correcto trámite por ante esta alzada, por lo que, se efectuó la remisión de las correspondientes actuaciones mediante oficio N° 046-2023, con el propósito de que fueran subsanadas.
Ahora bien, el día veintidós (22) de febrero del año 2023, se recibió oficio N° 3C-0221-2023, de fecha nueve (09) del mismo mes y año, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000176.

Una vez revisadas las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelación, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, se acordó solicitar la causa principal signada con el N° SP21-P-2022-000176, a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del texto impugnativo; cumpliendo con lo ordenado en dicha oportunidad, a través del oficio N° 121-2023.

En fecha catorce (14) de abril del año 2023, esta Superior Instancia al percatarse de que a la fecha no había sido remitida la causa principal solicitada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, decide ratificar dicha solicitud a través del oficio N° 239-2023.

El día dieciocho (18) de abril del año 2023, se recibe oficio N° 4J-508-2023, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual, envían la causa principal signada con el N° SP21-P-2022-002666, que había sido requerida para emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del texto impugnativo, por lo que, se acuerda pasar a la Juez ponente.

Luego, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, lo admite y acuerda resolver lo conducente sobre la cuestión planteada al décimo (10°) día de audiencia siguiente a la fecha indicada; de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la copia certificada de la resolución de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000176, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(omissis)
De los hechos
Conforme expone el Ministerio Público, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar Base Región Los Andes, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… En el día de hoy martes quince (15) de marzo del 2022, siendo las 21:00 horas, compareció ante el Departamento de Actas Procesales Base de contrainteligencia Militar N 21 San Cristóbal, de la Región de Contrainteligencia Militar N 02 Loa Andes, adscrita a la Dirección General de contrainteligencia Militar DGCIM, Especial y de Apoyo al Órgano de Investigación Penal Militar, el Funcionario: INSPECTOR JEFE (DGCIM) JHONN WUILMER SERRANO MENDEZ, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 115, 153" y 285 del Código orgánico Procesal Penal (COPP Vigentes 19° y 50 (ordinal 1") de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense (SENAMEF) aplicables al caso por remisión supletoria del artículo 207 del Código Orgánico de Justicia Militar: deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: G/D (PANB) HOMERO MIRANDA CACERES, Comandante de la BCIM 2 "Los Andes", previo conocimiento del ciudadano: COMISARIO (DGCIM) JOSÉ LEONEL RAMIREZ, Jefe de la BOIM N° 21 "San Cristóbal", siendo las 13:00 horas, de hoy quince (15) de marzo 2022, me trasladé en compañía de los Funcionarios: SUB/INSP (DGCIM) MILDRED CAROLINA VARGAS AGENTE III (DGCIM) LEONEL ADOLFO BROKATE BARRIOS y AGENTE III (DGCIM) FREDDY JOHAN PATINO CARDENAS, en un vehículo tipo camioneta, marca Dong Feng, modelo: Rich 6, color negro, placan A66DBBM, orgánica de este Despacho, con destino hacia la población de San Antonio del Táchira, municipio Bolívar, estado Táchira, con la finalidad de realizar patrullajes y recorridas nocturnos por referida población en cuanto a los diferentes pasos irregulares (Trochas) que comunican al territorio Venezolano con la República de Colombia, motivado a que previas labores de Contrainteligencia e informaciones obtenidas por este Órgano operativo, indican el uso de los pasos irregulares conocidos cono trochas, por parte de ciudadanos que se dedican al ingreso irregular a territorio Venezolano de personas de nacionalidades extranjeras, provenientes de la República de Colombia, de esta manera todos los sistemas de seguridad y para el estado Venezolano en cuanto al eje migratorio, toda vez en la población de San Antonio del Táchira siendo 1as 16:45 horas, luego de diferentes recorridos patrias y monitores per diferentes sectores, encontrándose la comisión por las adyacencias del paso irregular conocido como "Trocha Las Pampas", ubicada en la calle 9, urbanización La Trinidad", del Barrio Ocumare, población de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, se lograron avistar cinco ciudadanos, que venían sentido Colombia - Venezuela), por referido paso irregular, a quienes la comisión procedió abordar, y realizar un chequeo de identificación de rutina, así como de revisión personal apegados al artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal (COPP) de revisión de personas, tomando en consideración que los mismos provenían de la Republica de Colombia por un paso irregular Trocha, al tiempo que uno de los ciudadanos de manera voluntaria procedió informar a la comisión ser y llamarse: CARLOS LUIS PIRA BASTIDAS, C.I. V-12.521.887, indicando adicionalmente ser Capitán de Fragata del componente Venezuela (ARBV Armada de la República Bolivariana de vista de la información aportada por el efectivo militar en cuestión, la comisión procedió a solicitarle a este la respectiva Boleta de permiso o algún tipo de documentación que amparara su condición en referido Lugar, manifestando el mismo no poseerlo, adicional siendo el efectivo militar, hizo del conocimiento a la comisión de encontrarse acompañado de los ciudadanos: EDILIO PINA, YASMINA GUILLARTE, PEGGY MORALES y de un ciudadano de nacionalidad extranjera, quien una vez abordado por la comisión, el mismo de manera voluntaria, consigno a los funcionarios un pasaporte de Los Estados Unidos de Norteamérica. siendo identificado como: JERREL LLOYD KENEMORE, pasaporte N 596074814. Una vez corroborada la información plasmadas en referido documento de identidad del extranjero y tomando en cuenta de las características fisionómicas del ciudadano, solicito exhibiera sus pertenencias que poesía en un bolso de espalda que llevaba para el momento, lográndose observar en el interior de éste, diferentes equipos electrónicos tipo laptop. Ahora bien, un ves detectada la presencia sospechosa de estos ciudadanos antes descritos, aunado al particular de la nacionalidad de uno de ellos y en virtud de las constantes amenazas, bloqueo económico y rompiendo las relaciones diplomáticas que actualmente mantiene los Estados Unidos de Norteamérica con el estado venezolano, así como de la detección de estos equipos electrónicos y presumiéndose la posible comisión de un hecho punible, que pudiese estar gestándose en contra de la Republica se procede al traslado de estas personas. Informando así los funcionarios que siendo las 17:00 horas, durante patrullaje en diferentes pasos irregulares (Trochas) en la trocha denominada *"Las Pampas"*, se practicó la detención de *un Capitán de Fragata (Activo)* y 3 ciudadanos más, al momento que intentaban ingresar a territorio venezolano de manera ilícita con un (01) ciudadano de nacionalidad Estadounidense identificado como: *KENEMORE JERREL LLOYD, PASAPORTE N° 596074814*. Siendo así que al ciudadano CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, C.1. V-12.521.887, se le incauto Dos (02) carnet militares perteneciente al Capitán de Fragata del componente de la Armada Venezolana, 2.- Un teléfono celular marca SAMSUNG, color gris, serial # 11-359060/09/126537/2, con su respectiva (011 batería marca SAMSUNG, serial N DIKR29E8/2-B, y una (01) sim Card de la empresa de telefonía Digitel, ciento cuatro (104) dólares americanos, y ciento treinta y dos mil pesos colombianos (132.000). a la ciudadana YASMINA GUILLARTE ALARCON le fue incautada las evidencias Una (01) maleta viajera contentiva en su interior de prendas de vestir varias y un (01) CPU, un teléfono marca Samsung color gris, modelo SM-325MDS. Así mismo a la ciudadana PEGGY MARGARITA MORALES ROMERO, le fue incautada dos teléfonos celulares. Al ciudadano JERREL LLOYD KENEMORE (NACIONALIDAD ESTADOUNIDENSE), le fue incautado lo siguiente: 685 mil pesos colombianos, 1 bolso de espalda, color negro y gris, contentivo en su interior del siguiente material: 1 laptop color gris, marca HP modelo 15-010392A, serial N CND0335898, una laptop color azul, MATCH EF, modelo 14-AXILIA, serial N 5CD116625X. Una (01) Laptop 2. Modelo 15-DAZ024LA serial NT CMD0482068 6.0 (03) telefonía marca RECHT, Color negro, Modelo: M2900, y un equipo móvil. Posteriormente el Capitán de Fragata condujo a la comisión hacia el lugar donde se encontraba el vehículo en el cual se pretendían trasladar hacia el centro del país, en compañía de las personas antes mencionadas al cual les corresponden las siguientes características: tipo Coupe, marca Toyota, modelo célica, color rojo, placas MAL41M. Las Evidencias Incautadas en el procedimiento fueron: • Tres (03) equipos electrónicos tipo laptop portátil marca HP. • Una (01) maleta viajera contentiva en su interior de prendas de vestir varias y un (01) CPU. • Cinco (05) equipos de telefonía móvil. • Un (01) vehículo tipo Coupé, marca Toyota, modelo Célica, color rojo, placas MAL41W. • Un (01) Pasaporte del ciudadano estadounidense. • Dos (02) carnet militares perteneciente al Capitán de Fragata. • Ochocientos diecisiete mil (817.000) pesos colombianos y ciento cuatro (104) dólares americanos. Es todo…
(omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar decisión, bajo los siguientes términos:

“(omissis)
Punto previo tres
Del control judicial solicitado
En respuesta a lo alegado en el escrito de la defensa, el Tribunal procede a realizar un control judicial formal y material de los delitos atribuidos a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su relación con el artículo 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. La ley adjetiva penal, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla las regulaciones de tiempo, modo, lugar y persona, según las cuales se puede ejecutar el ejercicio del derecho a la defensa, todo en el sentido de ordenar un esquema de proceso que se ajuste al debido proceso, entendido este como la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional, como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.
La vigencia del principio supone, como lo señala MORENO CATENA, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.
Siendo allí, donde se produce la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes actuantes. En este sentido, la Sala Constitucional estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución (Según Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Según Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al realizar un estudio de los diferentes elementos de convicción considera el Tribunal, que en el presente caso, más allá de entrar a discutir asuntos de fondo que requieren el debate de juicio oral, dada la vigencia de los Principios de Inmediación y Contradicción, cabe destacar que en el presente caso, la defensa alega que los delitos atribuidos a sus defendidos en el acto conclusivo fiscal no son pertinentes, por cuanto no constan los elementos exigidos por los tipos penales para hacer una justa subsunción de las circunstancias de hecho ocurridas.
Al respecto, se aprecia que en contra de los imputados se han acusado los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INMIGRACIÓN ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
En el presente caso, sin abordar los medios de prueba, ni analizar el fondo del asunto por ser discutido en juicio oral y público, se aprecia que los fundamentos de imputación permiten establecer que los imputados fueron aprehendidos al ingresar al territorio venezolano, desde la República de Colombia, habiéndose organizado para acompañar a un ciudadano de nacionalidad extranjera, quien cruzó la frontera cin cumplir con los controles legales establecidos por el país, con lo cual se afectó la vigencia de la institucionalidad del Estado venezolano, al evitar los controles migratorios.
En ese sentido, se observa que los elementos de convicción permiten estimar que el colaborar o coadyuvar en el ingreso de un ciudadano extranjero al territorio de Venezuela, sin someterse a los controles establecidos legamente por el país, es considerado un comportamiento que consiste en una inmigración irregular (o inmigración ilegal), la cual es definida en doctrina como el movimiento migratorio de personas a través de las fronteras sin atender los requerimientos legales, y el cual es subsumible en el delito de INMIGRACIÓN ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otro lado, los fundamentos de imputación permiten estimar que al reunirse un grupo de personas, entre las cuales se encontraba un funcionario militar, estableciéndose una distribución de funciones, existiendo una subordinación la labor antijurídica, estando organizados para lograr el ingreso efectivo del ciudadano de nacionalidad extranjera al territorio nacional, es pertinente el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, al evitar los controles legalmente establecidos por el Estado venezolano, se afecta la vigencia de los Principios Republicanos, y se atenta cintra la integridad del territorio nacional, conspirando efectivamente contra el orden nacional y sus instituciones, por lo cual el comportamiento externo puede subsumirse en la presunta comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
En consecuencia, realizado el control judicial solicitado con apego a la vigencia del Principio de Legalidad del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación de los tipos penales acusados, y por ende se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteados por la defensa técnica. Y así se decide.
(omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
(omissis)
PUNTO PREVIO 3: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13, 264 y 313 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. SE NIEGA LA SOLICITUD DE APLICAR EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACERCA DE LA LEY MÁS FAVORABLE, y SE NIEGA LA SOLICITUD INDIRECTA DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, -según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Yasmina Guillarte Alarcón y Jerrel Lloyd Kenemore, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(omissis)
Honorables jueces de la corte de apelaciones s puede evidenciar en la presenta causa la falta de motivación por parte del juez de control al momento de indicar en su AUTO los motivos por los cuales admitía los delitos por los cuales fueron acusados mis defendidos, limitándose solamente a referir lo siguiente:
“En este sentido se observa que los elementos de convicción permiten estimar que el colaborar o coadyuvar en el ingreso de un ciudadano extranjero al territorio de Venezuela, son someterse a controles establecidos legalmente por el país, es considerado un comportamiento que consiste en una inmigración irregular (o inmigración ilegal), la cual es definida por la doctrina como el movimiento migratorio de personas a través de las fronteras sin atender los requerimientos legales y el cual es subsumibles en el delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(omissis)
Una vez leido el presente artículo el mismo establece una serie de requisitos fundamentales para la consumación del mismo, no solo es necesario que un extranjero ingrese de manera ilegal al país sino que indica que debe ser por un gripo de delincuencia organizada, y para obtener un provecho económico, situaciones que no quedaron demostradas en la investigación realizada por el Ministerio Público, la misma norma define lo que significa un grupo de delincuencia organizada:
Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando con el como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
El juzgador en su motivación no indico la estructura de la que presuntamente forman parte mis defendidos que ha sido prolongada en el tiempo y que tipo de beneficio económico han obtenido por dicha actividad, ya que solo en el expediente existe como elemento de convicción el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, sin testigos presenciales ni mucho menos mensajes, llamadas, videos hallados en los objetos que presuntamente le fueron incautados a mis defendidos.
Asi mismo, el juez de control indica lo siguiente en relación al delito de asociación para delinquir:”…Por otro lado, los fundamentos de imputación permiten estimar que al reunirse un grupo de personas entre las cuales se encontraba un funcionario militar, estableciéndose una distribución de funciones, existiendo una subordinación la labor antijurídica, estando organizados para lograr el ingreso efectivo del ciudadano de nacionalidad extranjera al territorio nacional, es pertinente el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánizada y Financiamiento al Terrorismo.
(omissis)
Por ultimo el juez en su motivación en relación al delito de CONSPIRACIÓN solo se limito a indicar los sigiuiente: “… Así mismo, al evitar los controles legalmente establecidos por el Estado Venezolano, se afecta la vigencia de los principios republicanos y se atenta contra la integridad del territorio nacional, conspirando efectivamente contra el orden nacional y sus instituciones, por lo cual el comportamiento externo puede subsumirse en la presunta comisión del de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
(omissis)
Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, es que esta representación de la defensa muy respetuosamente solicita su competente, que:
1.- Admita y de tramite el presente RECURSO DE APELACIÓN de auto, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, de la que fuimos notificados en fecha 27 de octubre de 2022.
2.- Declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN de auto, y en cosecuencua ANULE, la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto.
3.- En caso de admitir lo anteriormente requerido, SOLICITO el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTDAD por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los delitos por los cuales fueron acusados y por consiguiente se les otorgue a mis defendidos los ciudadanos JERREL LLOYD KENEMORE, Estadounidense, con número de pasaporte 596074814, YASMINA GUILLARTE ALARCON, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.857.099 y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”






DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación al texto impugnativo, arguyendo que:

“(omissis)
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente apela la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual en la audiencia preliminar el Tribunal de la causa admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas y dictó auto de apertura a juicio oral y público, Manteniendo la Medida Judicial Privativa de la Libertad impuesta a los acusados.
(omissis)
De la norma transcrita, se desprende que para la admisibilidad de los recursos interpuestos, la corte de Apelaciones debe analizar, entre otros aspectos, que la decisión recurrida no constituya de aquellas decisiones que el legislador haya calificado como irrecurribles, ya que de ser el caso, lo procedente sería declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
(omissis)
De norma transcrita se desprende claramente que el legislador ha señalado de manera expresa, que el Auto de Aoertura a Juicio dictado por los Tribunales de Control será inapelable, salvo que el recurso se interponga respecto al pronunciamiento relacionado a la inadmisión de una prueba o admisión de alguna prueba ilegal.
En tal sentido, al analizar el contenido de la decisión recurrida por el abogado privado de los acusados, se observa que la misma se refiere al Auto de Apertura a Juicio proferido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual , finalizada la audiencia preliminar el Tribunal admitió totalmente la acusación , admitió totalmente las pruebas y mantuvo la manteniendo la Medida Judicial Privaica de la Libertad impuesta a los acusados.
De manera que, al no haber sustentado la parte recurrente la apelación interpuesta en la inadmisión de una prueba o admisión de alfuna prueba ilegal inadmisibilidad, como los dispone el artículo 314 eisdem, y siendo que, respecto a los acusados de autos el Tribunal de la causa mantuvo la manteniendo la Medida Judicial Privativa de la Libertad, respecto a la que no expuso argumento alguno en los fundamentos de su recurso, la decisión impugnada por la parte recurrente ES INAPELABLE, por disposición expresa del legislador.
De igual manera, resulta oportuno señalar que en atención a lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo contenido establece que de manera expresa las decisiones que son recurribles por vía de la Apelación de Autos, entre las que se encuentran: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción de la pena; y 7 Las señaladas expresamente por la Ley; observa esta representación fiscal, que al ser la decisión impugnada por la parte recurrente , el Auto de Apertura a Juicio dictado en audiencia preliminar el cual no pode fin al proceso, ni causa gravamen irreparable alguno, y siendo que los argumentos en los que el recurrente sustentó su recurso se refieren a una denuncia de inmotivación de la sentencia y no a negativa alguna del juez respecto a excepciones planteadas, rechazo de querella, ni a la procedencia de la medida privativa de libertad; dicho recurso debe declararse sin lugar, más aun que la decisión impugnada constituye de las decisiones establecidas por el legislador como irrecurribles.
Como corolario a lo antes explanado consideran quienes suscriben, que la decisión recurrida por la que se dictó el Auto de Apertura a Juicio de los acusados, constituye un pronunciamiento que por disposición legal expresa es inimpugnable, de manera que el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados de los acusados resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente es necesario mencionar que el auto impugnado, no carece de vicios que pudieran afectar su validez, temporal y material, por cuanto el mismo satisface todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo para tener cabida en el ámbito jurídico, el fallo recurrido no carece de motivación pues explana de manera lógica y convincente todos y cada uno de los aspectos vislumbrados en la audiencia preliminar, debemos recordar que la motivación no obedece a caprichos particulares de las partes, sino a un razonamiento lógico jurídico, que argumente la decisión generando convencimiento desde un pinto de vista abstracto y material de la decisión tomada, no debiendo entenderse por motivación la aceptación o conformismo por parte de los intervinientes del proceso.
III
DEL PETITORIO
En mérito de las consideraciones expuestas, solicito esta Honorable Corte de Apelaciones SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Defensores Privados de los acusados Jerrel Lloyd Kenemore, Yasmina Guillarte Alarcón y Peggy Margarita Morales Romero, y en consecuencia se mantenga firme la decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la causa N° 3C-SP21-P-2022-002666, por cuanto la misma goza de todos los requisitos de validez formal y material, exigidos por nuestra legislación, por lo que de igual modo se solicita se mantenga y surtan todos y cada uno de los efectos legales consecuencia del fallo.
(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden, aprecian que, los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila, y Carlos Daniel Ferreira, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jerrel Lloyd Kenemore, y Yasmina Guillarte Alarcon, incoan recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Los impugnantes fundamentan su texto recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, arguyendo que el fallo dictaminado por el Juez de Control, se encuentra revestido de inmotivación, por cuanto presuntamente, éste no explanó la motivación concerniente, al momento de admitir los delitos bajo los cuales se acusó a sus defendidos.

Asimismo, los litigantes refieren que el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé el tipo penal de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, aduciendo que éste establece una serie de requisitos fundamentales para la consumación del mismo, como lo son que, un extranjero entre de manera ilegal al país y que sea un grupo de delincuencia organizada quien ejecute el tráfico; se observa que, bajo tal premisa, los profesionales del Derecho sostienen que, tales situaciones no quedaron demostradas a través de la investigación realizada por el Ministerio Público; aseverando por medio de dichos argumentos que el administrador de justicia, no indicó la estructura de la que supuestamente sus defendidos formaban parte, ni la prolongación en el tiempo de dicha organización, ni mucho menos el tipo de beneficio económico obtenido; ello se encuentra plasmado en el escrito en cuestión, así:

“(omissis)
CAPITULO III
DERECHO.

Honorables jueces de la corte de apelaciones, se puede evidenciar en la presente causa la falta de motivación por parte del juez de control al momento de indicar en su AUTO los motivos por los cuales admitía los delitos por los cuales fueron acusados mis defendidos, limitándose solamente a referir lo siguiente:
(omissis)
Bajo este tenor, es necesario definir que establece el delito anteriormente descrito:
(omissis)
Una vez leído el presente articulo (sic) el mismo establece una serie de requisitos fundamentales para la consumación del mismo, no solo es necesario que un extranjero ingrese de manera ilegal al país, sino que indica que debe ser un grupo de delincuencia organizada, y para obtener un provecho económico, situaciones que no quedaron demostradas en la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic), la misma norma define lo que significa un grupo de delincuencia organizada:
(omissis)
El juzgador en su motivación no indico (sic) la estructura de la que presuntamente forman parte mis defendidos, que ha sido prolongada en el tiempo y que tipo de beneficio económico han obtenido por dicha actividad, ya que solo en el expediente existe como elemento de convicción el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, sin testigos presenciales ni mucho menos mensajes, llamadas, videos hallados en los objetos que presuntamente le fueron incautados a mis defendidos.
(omissis)”

Seguidamente, los recurrentes aducen que en relación al delito de Asociación para Delinquir, éste concibe una serie de requisitos, que no fueron valorados por el Juez de Primera Instancia, causando de tal forma un daño irreparable; lo anterior lo estipulan conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
Asi (sic) mismo, el juez de control indica lo siguiente en relación al delito de asociación para delinquir: (…)
En relación al referido tipo penal el mismo establece una serie de requisitos específicos para la consumación del mismo los cuales no fueron valorados por el juez de control al momento de su decisión y posterior motivación, apartándose del criterio jurisprudencial, causándole un daño irreparable a mis defendido (sic), establecido en la sentencia vinculante numero (sic) 640 de la sala de casación penal de fecha 23 de octubre de 2016, que indica lo siguiente: (…)
(omissis)”

Finalmente, los apelantes sostienen que, sobre el delito de Conspiración, no se demostró por medio de la fase de investigación que sus defendidos trabajaran con una República extranjera para conspirar contra la integridad del territorio nacional, y que el A quo, fundamenta la comisión de tal ilícito, sólo con el dicho de los funcionarios, dado que no existen testigos referenciales, ni presenciales; arguyendo a su vez, que de la experticia de vaciado telefónico, no se recabó información para inferir que los imputados iban a atentar contra la seguridad nacional, sumado a que, no recabaron ningún tipo de armamento, o equipo especializado para sostener que éstos iban a alterar la paz dentro del territorio nacional; lo que precede, lo refieren de la siguiente manera:

“(omissis)
Por ultimo (sic), el juez en su motivación en relación al delito de CONSPIRACION (sic) solo se limito (sic) a indicar lo siguiente: (…)
Este delito establece lo siguiente:
(omissis)
Es necesario definir delito de CONSPIRACION como concepto genérico, y sobre el cual la real academia española indica que conspiración es “unirse contra un superior o un soberano”; Así mismo el tipo penal indica entre sus requisitos que las personas deben trabajar para una República extranjera, enemigos exteriores, o asociaciones terroristas, paramilitares o insurgentes, para conspirar con la integridad del territorio nacional, situación que no ocurrió, ni quedo (sic) demostrada en la fase de investigación, el juez solo se limita a indicar que mis defendidos presuntamente estaban en un paso irregular y lo fundamenta solo con el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, es decir, no hay testigos referenciales, ni mucho menos presenciales y del vaciado de contenido realizado a los equipos que presuntamente portaban los acusados no recabaron ningún tipo de información donde se pueda evidenciar por medio de mensajes de texto, llamadas, videos o notas de voz, que los mismos iban a atentar contra la seguridad nacional, no le fueron recabados ningún tipo de armamento, ni algún equipo especializado con el que se pudiera inferir que estaban o iban a realizar alguna alteración a la paz dentro del territorio nacional.
(omissis)”

Ahora bien, una vez desglosados los argumentos efectuados por la parte actuante, esta Superior Instancia, estima pertinente establecer qué es un gravamen irreparable; es de conocimiento general, que no existe a nivel legislativo una definición que permita dilucidar de manera específica lo que se considera como un daño sin reparación, no obstante, a nivel jurisprudencial se han asentado las bases, por medio de las cuales, el Juzgador que tenga el conocimiento de un asunto donde se asevere la presencia de un agravio irreparable, determinará si efectivamente se configura la lesión aducida y si la misma no concibe reparo.

Tales lineamientos que ha estipulado el Máximo Tribunal de la República, consisten en, corroborar que fidedignamente se ha causado un agravio, para posteriormente esclarecer si tal daño, puede ser resarcido con el transcurso del proceso penal, o por medio de la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto, de ser así, la lesión en cuestión, no se considerará como irreparable, puesto que, a través de las actuaciones que se desarrollen en el decurso procesal, puede repararse el daño, ahora bien, en caso contrario, si se verifica que la situación alegada, no tiene reparo alguno bajo los supuestos referidos, será indudable la presencia de un gravamen irreparable; ello se deduce, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, en el expediente 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante el cual señala que:

“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Acorde al extracto de sentencia asentado ut supra, se aprecian los lineamientos previamente señalados, aunado a la obligación que recae sobre el recurrente de demostrar el daño que arguye, así como, las razones por las que estima el mismo es irreparable; así entonces, conforme a las circunstancias enunciadas por el apelante, y la naturaleza misma de éstas, así como las características propias del asunto en estudio, se determinará la existencia o no del gravamen irreparable que aducen los profesionales del Derecho.

Corolario de lo que precede, este Tribunal Ad Quem, pasa a revisar el íntegro de la decisión recurrida, advirtiendo que, el Jurisdicente estipula un apartado denominado “Punto previo tres Del control judicial solicitado”, en el mismo, el A quo refiere que, procede a efectuar el control formal y material sobre los delitos atribuidos a los imputados de autos conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la siguiente manera:
“(omissis)
Punto previo tres
Del control judicial solicitado
En respuesta a lo alegado en el escrito de la defensa, el Tribunal procede a realizar un control judicial formal y material de los delitos atribuidos a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su relación con el artículo 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)”

De seguido, el Juez de Control hace referencia a los artículos 2, 19, y 23 de nuestra Carta Magna, para enfatizar la importancia de salvaguardar los derechos que son inherentes a toda persona, con el objetivo de impartir justicia; el Juzgador de Primera Instancia explana una serie de alegatos que desarrollan lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; posteriormente asienta que, la defensa privada sostiene que los delitos que le fueron atribuidos a sus defendidos en la acusación fiscal, no son pertinentes, dado que no constan los requisitos exigidos por los ilícitos endilgados, haciendo entrever que los defensores privados aducen en tal sentido, que no se puede efectuar una subsunción de las circunstancias del hecho, con el derecho; dichas enunciaciones las asienta así:

“(omissis)
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. La ley adjetiva penal, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla las regulaciones de tiempo, modo, lugar y persona, según las cuales se puede ejecutar el ejercicio del derecho a la defensa, todo en el sentido de ordenar un esquema de proceso que se ajuste al debido proceso, entendido este como la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional, como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.
(omissis)
Al realizar un estudio de los diferentes elementos de convicción considera el Tribunal, que en el presente caso, más allá de entrar a discutir asuntos de fondo que requieren el debate de juicio oral, dada la vigencia de los Principios de Inmediación y Contradicción, cabe destacar que en el presente caso, la defensa alega que los delitos atribuidos a sus defendidos en el acto conclusivo fiscal no son pertinentes, por cuanto no constan los elementos exigidos por los tipos penales para hacer una justa subsunción de las circunstancias de hecho ocurridas.
(omissis)”

Así las cosas, el administrador de justicia advierte que, sin llegar a discutir cuestiones propias del debate oral, ni hacer un estudio del fondo, ni abordar los medios de prueba promovidos para el asunto en cuestión, pasa a analizar los diferentes elementos de convicción, señalando que, los imputados fueron acusados por la presunta comisión de los tipos penales de Asociación para Delinquir, Inmigración Ilícita de Personas, y Conspiración; inmediatamente refiere que, conforme a los fundamentos de imputación, percibe que los encausados fueron aprehendidos al ingresar al territorio venezolano desde la República de Colombia, acompañando a un ciudadano de nacionalidad extranjera, sin cumplir con las revisiones legales establecidas por el país; en tal sentido, el operador de justicia, sintetiza que tal conducta afecta la vigencia de la institucionalidad del Estado venezolano, por la esquivación de los controles migratorios; lo cual se percibe conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
Al respecto, se aprecia que en contra de los imputados se han acusado los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INMIGRACIÓN ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
En el presente caso, sin abordar los medios de prueba, ni analizar el fondo del asunto por ser discutido en juicio oral y público, se aprecia que los fundamentos de imputación permiten establecer que los imputados fueron aprehendidos al ingresar al territorio venezolano, desde la República de Colombia, habiéndose organizado para acompañar a un ciudadano de nacionalidad extranjera, quien cruzó la frontera cin cumplir con los controles legales establecidos por el país, con lo cual se afectó la vigencia de la institucionalidad del Estado venezolano, al evitar los controles migratorios.
(omissis)”

De seguido se aprecia que, el Jurisdicente sostiene que, los elementos de convicción que conforman las actuaciones, le permiten estimar que los justiciables presuntamente colaboraron o coadyuvaron en el ingreso de un ciudadano extranjero al territorio venezolano, sin cumplir con los controles establecidos legalmente por el país, siendo una conducta que presupone una inmigración irregular; de igual forma se observa, que éste se apoya de la doctrina para indicar que la inmigración irregular es entendida como el movimiento de personas a través de las fronteras sin efectuar los requerimientos legales, por lo que, determina que tales circunstancias se subsumen en el delito de Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello lo desarrolla así:


“(omissis)
En ese sentido, se observa que los elementos de convicción permiten estimar que el colaborar o coadyuvar en el ingreso de un ciudadano extranjero al territorio de Venezuela, sin someterse a los controles establecidos legamente por el país, es considerado un comportamiento que consiste en una inmigración irregular (o inmigración ilegal), la cual es definida en doctrina como el movimiento migratorio de personas a través de las fronteras sin atender los requerimientos legales, y el cual es subsumible en el delito de INMIGRACIÓN ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(omissis)”

El recurrido, continúa la correspondiente argumentación plasmando que, de los fundamentos de imputación, logra apreciar que se reunieron un grupo de personas, entre las cuales estaba un funcionario militar, observando en tal sentido, una distribución de funciones en dicha agrupación, que produce una subordinación en la actividad delictiva, al estar organizados para ingresar al ciudadano extranjero en el territorio nacional; por lo que el A quo deduce que, dadas las circunstancias planteadas, es acorde la tipología efectuada, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo anterior lo explana asentando que:

“(omissis)
Por otro lado, los fundamentos de imputación permiten estimar que al reunirse un grupo de personas, entre las cuales se encontraba un funcionario militar, estableciéndose una distribución de funciones, existiendo una subordinación la labor antijurídica, estando organizados para lograr el ingreso efectivo del ciudadano de nacionalidad extranjera al territorio nacional, es pertinente el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(omissis)”

Finalmente, el Juez de Control arguye que, al materializarse una conducta evasora de los controles establecidos legalmente para el ingreso al Estado venezolano, se afecta la vigencia de los principios Republicanos, atentando contra la integridad del territorio nacional, existiendo una conspiración hacia el orden nacional y sus instituciones, y es por ello que, deduce que tal situación es subsumible en el ilícito de Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; conforme al análisis proferido por el Juzgador de Primera Instancia, éste concluye que, de acuerdo al control judicial realizado, y en apego al principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la solicitud de desestimación de los tipos penales acusados, y en consecuencia, niega el sobreseimiento de la causa, requerido de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue planteado por la defensa técnica; tales alusiones se encuentran en el íntegro del fallo impugnado así:

“(omissis)
Asimismo, al evitar los controles legalmente establecidos por el Estado venezolano, se afecta la vigencia de los Principios Republicanos, y se atenta cintra la integridad del territorio nacional, conspirando efectivamente contra el orden nacional y sus instituciones, por lo cual el comportamiento externo puede subsumirse en la presunta comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
En consecuencia, realizado el control judicial solicitado con apego a la vigencia del Principio de Legalidad del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación de los tipos penales acusados, y por ende se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteados por la defensa técnica. Y así se decide.
(omissis)”

Culminada la revisión al íntegro de la decisión impugnada, en relación a las enunciaciones proferidas por los apelantes en su texto recursivo, este Órgano Jurisdiccional Superior, pasa a resolver los alegatos planteados por los defensores privados; en tal sentido, es imperante reiterar que el descontento de los profesionales del Derecho, recae en la supuesta inmotivación en la que se encuentra inmerso el fallo recurrido, tal vicio lo aducen, por cuanto sostienen que existe falta de fundamentación por parte del Juez de Control, al momento de efectuar el control formal y material de los delitos que le fueron endilgados a los justiciables, ya que afirman, que las circunstancias y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no eran suficientes para acreditar los requisitos que exige cada uno de los tipos penales atribuidos.

De tal modo, es preciso indicar que, al estudiar las estipulaciones asentadas por el Jurisdicente, se logra corroborar que el mismo, bajo las potestades que le son conferidas por el legislador patrio, procede a ejecutar el control formal y material solicitado por la defensa privada, con el propósito de verificar si los hechos que originaron el presente asunto se adecuaban a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, o le asistía la razón a los litigantes en cuanto a su solicitud de desestimación.

Ahora bien, los profesionales del Derecho atacan el dictamen proferido por el Tribunal de Control, en cuanto a la presunta inmotivación que la reviste, no obstante, es preciso señalar, que cuando se habla de motivación, se hace referencia a la exposición que debe explanar el Jurisdicente, sobre los fundamentos de hecho y de derecho que empleó para llegar a determinada conclusión.

La motivación, configura un requisito de validez de la decisión emitida por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ésta, se le garantiza a los sujetos procesales, que lo decidido por el administrador de justicia, es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso que se ha puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas, para fallar de cierta manera.

El hecho de que, el operador de justicia deje asentadas las razones por las que ha dilucidado un asunto de determinada manera, no sólo permite descartar la hipótesis de que el fallo haya nacido del capricho del Jurisdicente, sino que, genera la posibilidad de ser revisado y controlado por una Instancia Superior, con la finalidad de garantizarle a las partes, que los fundamentos empleados son suficientes y acordes a lo dictaminado; así lo ha plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 147, de fecha 31 de mayo del 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, al indicar que:


“(omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
(omissis)”

De igual forma, la mencionada Sala, lo ha establecido en sentencia N° 241, de fecha veintidós (22) de junio del año 2016, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, al expresar que:

“(omissis)
En consonancia con lo advertido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 024, del 28 de febrero de 2012, expresó lo que se cita a continuación:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, que:

“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.

(omissis)”

Así entonces, en el thema decidendum, se corrobora que el Juez Tercero de Control, plantea una serie de argumentos que configuran las razones de hecho y de derecho, por las que determina que los tipos penales endilgados, comprenden las circunstancias que se desprenden de los elementos de convicción presentados por el Órgano Fiscal.

Cuestión que realiza de forma individualizada, es decir, con cada uno de los ilícitos bajo estudio; en relación al tipo penal de Inmigración Ilícita de Persona, el Juzgador de Primera Instancia, efectúa un señalamiento preciso y conciso, respecto a la situación bajo la que fueron aprehendidos los encausados, estableciendo que éstos presuntamente ingresaron al territorio venezolano, evadiendo los controles migratorios estipulados para el ingreso legal al país, en compañía de una persona extranjera, conducta que está tipificada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el Juzgador deduce que efectivamente los hechos se subsumen en el ilícito aplicado.

Asimismo, en cuanto al tipo penal de Asociación para Delinquir, el Juzgador de Primera Instancia deja establecido de forma breve el razonamiento incoado, para llegar a la conclusión de que el delito en cuestión subsume la conducta supuestamente desplegada por los imputados de autos, refiriendo que constata que los mismos se reunieron, formando un grupo de personas, entre los cuales se hallaba un funcionario militar, dándose a entrever la existencia de una subordinación en cuanto a la labor ilegal que aparentemente efectuaron, y conforme a ello, el administrador de justicia concluye que, tales elementos y circunstancias, permiten denotar la probable organización entre los involucrados, para el ingreso de un ciudadano extranjero al país, fuera de los controles migratorios establecidos por la Nación.

Por último, este Tribunal Ad Quem, logró apreciar que el operador de justicia, indica a través de argumentos sucintos que, al efectuarse una acción esquiva de los controles legalmente establecidos por el Estado venezolano, existe una afectación directa a la vigencia de los principios republicanos, que atenta contra la integridad del territorio nacional, lo que conlleva a una confabulación para ir contra el orden nacional, estipulado por las instituciones reguladoras del país; bajo tal análisis, el Jurisdicente, concluye que, dado los medios de convicción recabados por el Ministerio Público, que hacen vislumbrar que los encausados estaban organizados para ingresar a una persona extranjera al territorio venezolano, saltando las revisiones migratorias que ejecutan las instituciones dispuestas para el control de migración, considera que, existen razonados elementos que le indican que las circunstancias de hecho pueden subsumirse en la presunta comisión del tipo penal de Conspiración.

De lo que precede, se evidencia con palmaria claridad, que el Juez de Control se limitó a hacer un análisis somero de los tipos penales que le fueron endilgados a los imputados de autos, logrando denotar que con base a los elementos de convicción presentados por el Órgano Fiscal, de los cuales se desprenden las circunstancias que rodean el presente asunto, en cuanto a las circunstancias en que fueron aprehendidos los justiciables, y a la presunta conducta que desplegaron los mismos, el administrador de justicia, dedujo suficientes motivos, para determinar que la calificación jurídica dada en la acusación fiscal, estaba ajustada a Derecho.

En tal virtud, es deber de este Órgano Jurisdiccional Superior, esclarecer que el hecho de que, el Jurisdicente materializara el estudio de los elementos de convicción y de los delitos, de una forma superflua, es decir, sin llegar al fondo de éstos, no significa que no haya actuado conforme a Derecho; toda vez que, si bien, la etapa de la cual conoce el recurrido sirve como filtro de las actuaciones presentadas por la parte acusadora, para evitar que se produzca un juicio sin los elementos necesarios que constituyan un indicio de culpabilidad, suficientemente alto para presumir una posible condena, no es menos cierto, que es en el debate oral, que se han de contraponer cada uno de los sucesos que configuran el presunto hecho delictivo, para determinar con certeza la responsabilidad penal o inocencia de los justiciables.

Así las cosas, es destacable igualmente, que el Juez de Control, puede bajo las atribuciones que le son conferidas, modificar la calificación jurídica que ha sido dispuesta por el Ministerio Público, así como en el caso de que se impute o acuse por varios delitos, desestimar alguno de los mismos, inclusive si lo considera llegar a sobreseer al o los sujetos activos por la totalidad de los tipos penales que se les han endilgado; empero, tales facultades deben devenir del correcto proceder del Jurisdicente, es decir, su actuación nace del análisis que ha de realizar sobre los elementos de convicción que se recabaron durante la fase de investigación, y si a través de éstos, logra entrever la probable responsabilidad penal de los encausados, por los tipos penales que se les han atribuido, lo procedente es asentar el razonamiento mediante el cual llega a dicha conclusión, y proceder con las disposiciones que convengan para la continuación del proceso a la siguiente etapa. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 174, de fecha once (11) de junio del año 2018, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, refiere:

“(omissis)
Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.”
(omissis)”

Las actuaciones del Juez de Control, al realizar el control formal y material de la acusación, específicamente de los tipos penales por los que se acusa, deben efectuarse dentro de los límites de sus potestades, apegándose a los parámetros estipulados por el legislador patrio, sin llegar a realizar un estudio del fondo del asunto, pues tal facultad es propia de los Jueces de Juicio; por lo que, su actuar debe desenvolverse en la revisión de los elementos de convicción que le han sido presentados, para determinar, primeramente si la calificación dada a los hechos es adecuada, pues de los mismos se pueden configurar las características propias de los ilícitos endilgados, y segundo, si son suficientes para presumir la participación del o los imputados en los tipos penales atribuidos. En relación a lo que precede, la Sala de Casación Penal Accidental de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha siete (07) del mes de febrero del año 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(omissis)
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
(omissis)” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

A su vez, la mencionada Sala en sentencia N° 154 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señala:

“(omissis)
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el Juez de Control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público
(omissis)”.

Conforme a los extractos de sentencia asentados ut supra, se desprende que indudablemente el Juez de Control debe analizar los elementos de convicción, para determinar la existencia de suficientes medios que pudieran conllevar al dictamen de una sentencia condenatoria, sin llegar a abarcar las potestades que le corresponden al Juez de Juicio; en el thema decidendum, el administrador de justicia, deja planteado que conforme a la solicitud de la defensa privada, procede a ejercer el control formal y material, sin llegar a analizar el fondo del asunto que ha de ser discutido en el juicio oral, y efectivamente, de los planteamientos proferidos por el Jurisdicente, se desprende que éste, sin llegar a atribuirse facultades que no le son conferidas a la fase procesal que desarrolla, analiza los elementos de convicción presentados, deduciendo que de las circunstancias que rodean los mismos, se logra percibir la configuración de los ilícitos por los que el Ministerio Público acusa a los encausados, explanando de forma sucinta las razones por las que determina la existencia de cada ilícito, tal como se exhibió en los párrafos que preceden.

Por lo que, teniendo en cuenta los argumentos planteados por los impugnantes, y al corroborar lo actuado por el Juzgador de Primera Instancia, se denota que éste último, realizó lo conducente al momento de ejecutar el control formal y material que le fue requerido por la defensa privada, no pueden pretender los recurrentes que, en la fase intermedia, se estudien circunstancias que son propias del debate oral y público, a través del estudio de los medios probatorios que fueron consignados por las partes, ya que se estaría en presencia de una extralimitación de funciones.

Las pretensiones aducidas por los apelantes, al señalar distintos medios de prueba, -como testimoniales, y el contenido de las experticias técnicas- para determinar la comisión de los ilícitos endilgados, constituyen el contradictorio que se lleva a cabo en la fase de juicio, ya que, es en tal oportunidad, que se procede a contraponer cada uno de los elementos probatorios, para determinar con certeza, la existencia de la comisión del o los ilícitos por los que se da inicio al proceso penal, así como la responsabilidad penal de los encausados en los mismos.

Lo anterior, no quiere decir que, si no existen suficientes elementos que permitan cimentar la persecución penal de los justiciables, los mismos de igual forma deban ser sometidos a un juicio para determinar la veracidad de los hechos por los que se les procesa, dado que, tal como se ha reseñado a lo largo de la presente decisión, la etapa intermedia sirve como un filtro de los procesos que se incoan ante los Tribunales de la República, para evitar que se llegue a someter a los sujetos activos de un asunto a la pena del banquillo, -cuando no existen medios que permitan percibir la probabilidad de que éstos sean responsables de la comisión del tipo penal por el que han sido encausados-; por lo que, el Juez de Control, deberá analizar los elementos de convicción que le sean presentados, para determinar conforme a Derecho, si éstos constituyen los tipos penales endilgados, y si es probable la participación de los justiciables en tales ilícitos; pero tal análisis como ya se ha reiterado, se ha de efectuar conforme a las atribuciones de la etapa procesal en cuestión, sin llegar a abarcar las facultades que le corresponden al Jurisdicente encargado de la fase de juicio.

Así las cosas, concluye quienes aquí deciden que, el actuar del Juzgador de Primera Instancia, al limitar su análisis, al estudio de las circunstancias que se desprenden de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Órgano Fiscal, para controlar la calificación jurídica dada en la acusación Fiscal, y proceder a mantener la misma, por considerar que se configuraban los tipos penales endilgados, dejando entrever de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho, en los que basó su decisión; está ajustado a Derecho.

De tal forma, es preciso señalar que, la motivación exigua que se vislumbra en el íntegro de la decisión recurrida, no conlleva a una violación de las garantías constitucionales, pues la misma comporta en sí, la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el operador de justicia para fallar de una manera específica, por lo que, se está en presencia de una resolución motivada, ya que, lo que configura la motivación es que cumpla con la debida argumentación del razonamiento efectuado, y no que la misma sea extensa y repetitiva.

Lo anterior, concibe fundamento en el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, mediante la cual indicó que:

“(omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)

Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

Así pues, en el caso sometido a consideración de la Sala, la sentencia recurrida dio la explicación clara y concisa de cada uno de los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación, con lo cual dio cumplimiento a su deber legal de motivar el fallo; y en consecuencia se preservaron los derechos constitucionales y legales que le asisten al recurrente y a su representado responsable penalmente.
(omissis)”

Y en la sentencia N° 108, la referida Sala, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, asienta lo siguiente:

“(omissis)
(…) de ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto señala:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
(omissis)”

De tal suerte que, se desprende que el actuar del Juez Tercero de Control, estuvo apegado a las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio, evitando entrar a dilucidar cuestiones que son propias de la etapa del juicio oral, sumado al hecho de que el mismo, cumplió con la debida motivación con la que deben contar todos los fallos proferidos por los Tribunales de la República.

Aunado a los argumentos desarrollados precedentemente, es oportuno señalar que, el mantenimiento de la calificación jurídica por parte del Juzgador de Primera Instancia –conforme a la revisión efectuada del presente asunto-, no acarrea un gravamen irreparable, puesto que, la misma es provisional, habida cuenta que ésta puede ser modificada durante el desarrollo del debate oral, por ser ésta la etapa procesal en la que se conoce el fondo del asunto, pudiendo el Juez de Juicio mantener o cambiar la calificación jurídica otorgada durante la fase intermedia; así lo ha expuesto la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 288, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, con ponencia Deyanira Nieves Bastidas; al referir –grosso modo- lo siguiente:

“(omissis)
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “… En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
En el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, se verifica conforme a los argumentos esgrimidos a lo largo del presente fallo, que en el actual asunto no se está en presencia de un gravamen irreparable, ni se concibe la existencia de algún vicio que atente contra las garantías constitucionales inherentes a las partes, en razón que, se determinó que el Juzgador mantuvo su actuar dentro de los límites que le son conferidos, y a su vez, planteó los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión para mantener la tipología dada por el Órgano Fiscal; pudiendo quienes aquí deciden, vislumbrar que no le asiste la razón a la parte actuante.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila, y Carlos Daniel Ferreira, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jerrel Lloyd Kenemore, y Yasmina Guillarte Alarcon, contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por ende se confirma la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del año 2022, y publicada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, por el prenombrado Juzgado. Y así se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila, y Carlos Daniel Ferreira, quienes actúan en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jerrel Lloyd Kenemore, y Yasmina Guillarte Alarcon, contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del año 2022, y publicada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre sus pronunciamientos, decidió:
“(omissis)
PUNTO PREVIO 3: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13, 264 y 313 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. SE NIEGA LA SOLICITUD DE APLICAR EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACERCA DE LA LEY MÁS FAVORABLE, y SE NIEGA LA SOLICITUD INDIRECTA DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente







Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2022-000176/ORP.-