REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2023
213° y 164°
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkis Labrador, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Eduardo Alexis Gelvez; contra la decisión publicada en fecha siete (07) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: Declarar penalmente responsable al acusado Eduardo Alexis Gelvez, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; condenar al acusado mencionado ut supra a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de los delitos anteriormente indicados y, finalmente, mantener la medida privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos Eduardo Alexis Gelvez.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Belkis Labrador, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Eduardo Alexis Gelvez, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2020, inserta en el folio veinticinco de la causa principal, pieza única, en la cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, con base a ello, se puede constatar que en efecto la Defensora antes mencionada cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003904.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha siete (07) de noviembre del año 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibido emitida por la secretaria del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2022, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que la apelante fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala como motivo de apelación: “…2. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” alegando la impugnante que la Jurisdicente incurrió en el vicio establecido en el numeral antes señalado por violación de los artículos 8, 10 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana y la finalidad del proceso, por haber condenado al ciudadano Eduardo Alexis Gelvez por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego sin la existencia de testigos del procedimiento y con la sola declaración vaga e imprecisa de la víctima, además, arguye la defensa que el sólo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien está siendo juzgado.
Asimismo expone, que el procedimiento realizado por los funcionarios desde el principio estuvo viciado, puesto que fue presentado como flagrante la aprehensión del imputado, cuando el hecho había ocurrido dos semanas antes de acuerdo a la declaración rendida por la víctima, quien después de indagar por su propia cuenta es que realiza la denuncia y los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano Eduardo Alexis Gelvez, por otro lado, la quejosa indica que la juzgadora infringió las normas constitucionales que favorecen al ciudadano mencionado ut supra, al haber dictado una sentencia condenatoria de quince (15) años únicamente con las declaraciones de la víctima y los funcionarios policiales quienes realizaron un procedimiento que se contradice con la declaración de la víctima, no siendo esas pruebas suficientes para condenarlo a criterio de la defensa.
Por último, la Defensora Pública explana que la juez a quo al momento de realizar la valoración de los medios de prueba, se limitó a darle valor probatorio sólo a aquellos que eran necesarios para sustentar la condenatoria proferida, desechando los argumentos señalados por la misma, los cuales eran necesarios, pues con ellos se demostraban las contradicciones existentes que generaban la duda razonable a favor del ciudadano Eduardo Alexis Gelvez, violando de esta manera lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal que establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkis Labrador, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Eduardo Alexis Gelvez. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado por la Abogada Belkis Labrador, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Eduardo Alexis Gelvez; contra la decisión publicada en fecha siete (07) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2022-000174/ORP/jg.-
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