REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 16 de mayo de 2023
212° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000015, interpuesto en fecha treinta (30) de Enero del año 2023, por las abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Darío José Useche –imputado-, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2022 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)

“… PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.867, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1994, alfabeta, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, domiciliado en Cordero avenida Cristóbal Mendoza calle 17 casa 2-95, teléfono 0414-705-19.28, (concubina), por la comision del delito de autor del delito (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezadito del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DARIO JOSE PEREZ USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.867, a CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y al pago de las costas procesales.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos DARIO JOSE PEREZ USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.867, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONFISCA Un (01) teléfono móvil, Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, Color Negro, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de color Blanco y Rojo, Serial: 895802180430143900.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes…”

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Darío José Useche –imputado quienes se encuentran debidamente legitimadas para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud del formal nombramiento, aceptación y juramentación de fecha once (11) de marzo del año 2021, el cual riela al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura 1-SP21-P-2020-004616. Razón por la cual, no se encuentra incurso en la causal referida.
.-Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”; se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2022 y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha trece (13) de enero del año 2023, -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha treinta (30) de enero del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el mismo fue interpuesto al décimo día de despacho siguiente a la prenombrada notificación por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
.-En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, observa esta Alzada que las recurrentes sustentan su escrito recursivo en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los autos que cause indefensión” y “4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de un juicio oral”.

Haciendo referencia las abogadas que, sin mayor actividad probatoria, la Juzgadora funda una sentencia, haciendo caso omiso de la insuficiencia probatoria que la Ley y la Jurisprudencia ordena, debido a la contradicción esgrimida que consta en el acta policial de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022, en donde relata que al ciudadano Darío José Pérez Useche-imputado de autos-, se le incauto un teléfono celular y que en el perímetro una funcionaria avista un bolso, que al revisarlo contenía un considerable alijo de marihuana, hechos que concuerdan con la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, sin embargo, tres de los cuatro funcionarios actuantes en el juicio oral y público, cambian la versión y ubican el celular en el bolso que contenía la droga, manteniendo de esta manera uno solo de los funcionarios la versión original, de esta forma con el cambio de un hecho principal, importante e influyente, se viola el derecho a la defensa del imputado–a criterio de las apelantes-.

En este mismo orden de ideas, las recurrentes manifiestan su inconformidad con respecto al vaciado del teléfono celular incautado, debido a que se realizó en franca violación a las garantías constitucionales previstas en el artículo 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se practicó por orden del Tribunal del Control, tal cual lo ordena la norma constitucional, de esta manera la Jurisdicente no observó si el vaciado y extracción de contenido cumplían con el requisito de haberse realizado por orden judicial, a pesar de que valoró la prueba sin estimar que se incorporó sin dicha orden.

Por último, alegan las profesionales del derecho que la evidencia incautada se incorpora al proceso con una cadena de custodia fechada con dos meses de anticipación a la ocurrencia del procedimiento, además presenta inconsistencia con el señalamiento del número de precinto que en dicha planilla se señala y el número de precinto que el experto indica en su experticia. Asimismo, arguyen que, la Juzgadora valoró como prueba documental dicha cadena de custodia, no tomando en cuenta de esta manera el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y utilizándola también como fundamento para la condena –a criterio de las quejosas-.
De tal serte que, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto tampoco se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva Penal.
Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Darío José Useche –imputado-, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2022 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000015, interpuesto por las abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Darío José Useche –imputado-, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2022 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2023-000015/JMMM/oevz.