REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-SOLICITANTE:
- Jesús Alfredo Quiñones Córdova, plenamente identificado en las actas del expediente.


.-FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Décima Segunda y Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-MOTIVO:
- Solicitud de entrega de vehículo.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000013, interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira; y la Abogada Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha dos (02) de diciembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual – grosso modo- decidió:
“(omissis)
UNICO: ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, CLASE: CAMION. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. TIPO: CAVA. USO: CARGA. PLACAS: A87AA4B SERIAL DE MOTOR: 566341, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR7198B012715, al ciudadano JESUS ALFREDO QUIÑONES CORDOVA, titular de la cédula de identidad V.-18.069.550. Notifíquese a las partes del presente Decisión. Cúmplase.-
(omissis)”

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha tres (03) de abril del año 2023 y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha doce (12) de abril del año 2023, esta alzada considera necesario solicitar la causa principal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la Representación Fiscal, por lo que se emite la consecuente comunicación al Tribunal de Origen para el envío del expediente N° SP21-P-2022-012971, a través del oficio N° 226-2023.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, se recibió oficio N° 3E-0644-2023, de fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remiten la causa principal requerida por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir el pronunciamiento referente a la admisión del presente texto impugnativo, en tal sentido, se acuerda pasar la mima al Juez ponente.

Luego, y por cuanto la interposición del recurso se hizo en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones en fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo establecido en la decisión publicada el ocho (08) de noviembre del año 2022 -verificada a través del sistema JURIS2000- por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los hechos que dieron origen al objeto principal del presente asunto, son los siguientes:
“(omissis)
Según acta penal Nro. 039 GNB-CZ21T-D213-2DA-CIA-5TO.PLOTON-SP-039 de fecha 01 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que encontrándose en el Punto de Control Fronterizo Guarumito, Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuando observaron a un vehículo modelo NPR, tipo cava, color blanca, placas A87AAB, conducido por un ciudadano que se desplazaba en sentido El Núcleo Guarumito, autopista La Fría, San Cristóbal, a quien le indicaron que se estacionara y descendiera con el ciudadano que lo acompañaba, manifestando el conductor que venían de Puerto Yenal República de Colombia, y se dirigían a Coloncito, así mismo, los funcionarios le indicaron que le practicarían una revisión corporal y al vehículo, a su vez quedando identificado el conductor como FERNANDO VILLAMIZAR MOLINA y su acompañante MICHELL JESSIDT ONTIVEROS GARCIA. Por su parte, el vehículo quedó identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo NR, Chasis CAB, color blanco, Placas A87AA4B, año 2008, serial de carrocería 9GDNGR7198B012715, serial de motor 577341, tipo Cava, clase camón, uso carga, a nombre del ciudadano JESUS ALFREDO UIÑONEZCORDOVA.
Así mismo, refieren los funcionarios que efectuaron llamada al Sistema de Información e Investigación Policial, a fin de verificar los datos de los ciudadanos, arrojando que no están registrados, observándose que el vehículo fue robado y recuperado según caso I-339610 de fecha 05-03-2010, por la Delegación Municipal Maturín. De igual manera, solicitaron a un ciudadano que transitaba por el Punto de Control Fronterizo, a fin de servir como testigo quedando identificado como FRANK R. procediendo en presencia del mismo a realizarle una inspección al vehículo, observando que en la cava llevaba en su interior veintiocho (28) cestas de material plástico de color amarillo, procediendo los funcionarios a bajarlas, observando una modificación, llamando la atención de los efectivos, realizando un chequeo en la parte exterior lateral de la cava, logrando detectar una modificación, por lo que procedieron a revisar la parte posterior de la cava destornillando y sacando una de las farquillas ubicadas en la parte de abajo visualizando que tenía dos agujeros cubiertos con corchos, los cuales fueron sacados observando los funcionarios agujereados dos tornillos, procediendo a levantar parte del piso, y con ayuda de un esmeril, realizando cortes a la fibra de vidrio, observando tablas de madera, la cual procedieron a cortar, visualizando un compartimiento en el piso, en donde se encuentra un sistema mecánico manual, observando a su vez que se abría en la parte de los laterales del vehículo dos compuertas de aproximada 15cm de alto por 4.40 mts. De largo cada una, y a la altura donde se encuentra ubicada las farquillas, procedieron a chequear quince (15) compartimientos secretos (aleta) en cada lateral para un total de treinta (30) compartimientos, los cuales se encontraban vacios.
Finalmente, procedieron los funcionarios a realizaran llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma realizaron experticia de barrido químico al vehículo y al compartimiento, arrojando un color azul turquesa positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificados los ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.
(omissis)”

Y acorde a lo estipulado en la copia certificada de la resolución emanada el día dos (02) de diciembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, -que riela desde el folio ocho (08) al folio diez (10)-, los hechos que dieron inicio a la presente incidencia, son:

“(omissis)
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y RELACION DE LOS HECHOS
el ciudadano JESUS ALFREDO QUIÑONES CORDOVA, quien actúa en su carácter de propietario al solicitar la entrega del vehículo refiere:
“…SOLICITO LA ENTERGA MATERIAL POR TERCERIA del vehiculo marca: CHEVROLET. modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, clase: CAMION. año: 2008. color: BLANCO. TIPO: CAVA. uso: CARGA. serial: N.I.V 9GDNPR7198B012715 placa: A87AA4B”
(omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de diciembre del año 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, publica resolución expresando que:
“(omissis)
En virtud del examen y revisión de las actas procesales relacionadas con el vehículo incautado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El ciudadano solicitante, no tiene participación alguna en los hechos punibles sancionados en la presente causa penal.

SEGUNDO: Es criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la entrega del vehículo solo procede cuando este comprobado, sin lugar a dudas, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal: (La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 27 de Abril de 2007, Expediente 07-0080. Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Presidenta LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 25 de Octubre de 2005, expediente 05-1043, Sentencia 3198. Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Presidenta LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 29 de Septiembre de 2005, expediente 05-0064, Sentencia 2862. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio sentado en el expediente número 04-2397, sentencia 1412, del 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, de fecha 13-07-05, expediente 04-2789, sentencia 1644).

TERCERO: La Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”.

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De lo anteriormente expuesto se desprende que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Asimismo, en cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Se desprende de la norma antes citada, la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; así como, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, los cuales deberán ser devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Asimismo, dicha Sala en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En relación con todo lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que; riela en en el expediente , CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de autenticidad del mismo, en donde figura como legitimo propietario el ciudadano JESUS ALFREDO QUIÑONES CORDOVA, titular de la cédula de identidad V.-18.069.550 del vehículo plenamente identificado Ut Supra.

Es importante señalar por parte de este juzgador que del análisis exhaustivo de las actuaciones en la presente causa no recae sobre el vehículo anteriormente mencionado incautación preventiva, confiscación y comiso alguno, por lo que se ORDENA la entrega del vehiculo ya identificado en la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO-

En virtud de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, CLASE: CAMION. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. TIPO: CAVA. USO: CARGA. PLACAS: A87AA4B SERIAL DE MOTOR: 566341, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR7198B012715, al ciudadano JESUS ALFREDO QUIÑONES CORDOVA, titular de la cédula de identidad V.-18.069.550. Notifíquese a las partes del presente Decisión. Cúmplase.-
(omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo -, los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena; y la Abogada Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, arguyendo:


“(omissis)
II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
(omissis)
Honorables Magistradas, parece oportuno y conveniente señalar que sobre el vehiculo que es objeto del pronunciamiento recurrido pesaba una medida pre cautelativa, como lo era la incautación preventiva de dicho bien a ordenes de la superintendencia Nacional Antidroga, conforme a lo pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, medida que data de fecha 03 de agosto de 2022, cuando el tribunal de primera instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal acordó la solicitud Fiscal.
Es en ese mismo orden de ideas, evidenciándose que existe una restricción legal al derecho de la propiedad, el Juzgador debió contrastar razonar, justificar legal y tácticamente la decisión proferida en la que ordena la entrega del vehículo utilizado en la comisión del hecho punible, a tal efecto la Ley sustantiva especial que rige la materia trae consigo una serie de circunstancias y postulados que deben ser adminiculados para valorar la entrega o no de un bien, máxime en el caso de marras en donde se evidencia que dicho automotor transportaba la sustancia estupefaciente por la cual se configuro el delito imputado.
(omissis)
El, juez recurrido cita un catálogo de normas y decisiones de nuestro máximo Tribunal para dar sustento jurídico a la decisión recurrida, no mencionando la norma especial que regula la materia tal como lo seria la Ley Orgánica de Drogas, aplicando con este proceder normas para devolución de objetos en fase investigativa sin ningún tipo de restricción al derecho a la propiedad, tal como en el presente caso lo era la medida de incautación preventiva del vehículo, por cuanto el mismo es parte activa en la comisión del delito, habiendo obtenido sentencia condenatoria de quien tenía el dominio sobre el vehículo.
Honorables magistrados, tales extractos citados constituyen la motivación del Juez aquo para acordar la entrega del bien, evidenciándose una total motivación del fallo proferido, pues la motivación como elemento esencial de validez debe constituir el esfuerzo del juez en justificar y convencer a las parte del motivo por el cual toma una decisión, sin que esto constituya un capricho de las partes, en el presente caso el juez se aleja del contenido de la norma especial no adminicula el contenido del artículo 186 de la Le Ley Orgánica de Drogas, norma que rige la devolución de bienes en la materia tan especifica que nos atañe, NADA dice sobre el levantamiento de la medida pre cautelativa que pesa sobre el bien, no indica porque considera necesario levantar la medida de incautación, no fija pronunciamiento de tercería en donde quienes formamos parte del expediente tengamos la oportunidad de argumentar la necesidad del mantenimiento de la incautación preventiva del bien.
(omissis)
Es por toda la argumentación antes explanada que esta Representación Fiscal expone su inconformidad con el fallo proferido, por causar un gravamen irreparable al estado Venezolano con la entrega de un bien cuya custodia se encontraba a ordenes del ente rector en materia de drogas, en donde a tales bienes se le otorga un uso que permita su provecho al estado Venezolano, viéndose privado de dicho servicio por la entrega inmotivada del mismo.
(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden aprecian que los abogados Handenson José Rosales Molina, y Jorge Enrique Medina, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena, y la Abogada Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, de la Fiscalía Décima Segunda, ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoan recurso de apelación, contra la decisión publicada en fecha dos (02) de diciembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Los impugnantes, cimientan su escrito recursivo en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y con base en tal causal de apelación, denuncian que sobre el vehículo que fue objeto de pronunciamiento, -en la decisión impugnada-, pesaba una medida precautelativa, consistente en la incautación preventiva, afirma la Representación Fiscal, que la misma, fue decretada el tres (03) de agosto del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con base a tal advertencia, el Ministerio Público sostiene que el Jurisdicente debió “contrastar, razonar, justificar legal y fácticamente” el dictamen que profirió, para ordenar la entrega del vehículo que se utilizó en la comisión del hecho punible; lo anterior, consta de la siguiente manera:

“(omissis)
Honorables Magistradas, parece oportuno y conveniente señalar que sobre el vehículo que es objeto del pronunciamiento recurrido pesaba una medida pre cautelativa, como lo era la incautación preventiva de dicho bien a órdenes de la superintendencia Nacional Antidroga, conforme a lo pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, medida que data de fecha 03 de agosto de 2022, cuando el tribunal de primera instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal acordó la solicitud Fiscal.
Es en ese mismo orden de ideas, evidenciándose que existe una restricción legal al derecho de la propiedad, el Juzgador debió contrastar, razonar, justificar legal y tácticamente la decisión proferida en la que ordena la entrega del vehículo utilizado en la comisión del hecho punible, (…)
(omissis)”

De seguido el Órgano Fiscal, aduce que la norma sustantiva especial que rige la materia del actual asunto, -por la naturaleza del delito endilgado a los sujetos activos-, prevé una serie de circunstancias a corroborar al momento de entregar un bien; como sustento de lo referido, los impugnantes traen a colación el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla lo concerniente a la devolución de bienes; ello se constata así:

“(omissis)
(…) a tal efecto la Ley sustantiva especial que rige la materia trae consigo una serie de circunstancias y postulados que deben ser adminiculados para valorar la entrega o no de un bien, máxime en el caso de marras en donde se evidencia que dicho automotor transportaba la sustancia estupefaciente por la cual se configuro (sic) el delito imputado.
A tal efecto se hace necesario citar el contenido de la norma antes citada:
(omissis)”

Luego, los apelantes sostienen que, el A quo señala que el solicitante no tiene participación en los hechos punibles que originaron el proceso penal, arguyendo que, el Juzgador de Primera Instancia no tiene como constatar tal aseveración, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo, dejó asentado que la investigación continuaría en curso con el propósito de determinar la responsabilidad de terceras personas en el asunto en cuestión; lo que explanan conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
Esboza el ciudadano Juez en el auto que motiva la decisión lo siguiente:
(omissis)
Situación está (sic) que no le compete a su autoridad, ni tiene la forma de constatar tal aseveración, pues en el caso de marras la presente investigación continúa abierta tal como se desprende del CAPITULO VII del escrito acusatorio, pudiendo en el decurso de la investigación determinarse responsabilidades en contra de terceras personas.
(omissis)”

De igual forma, la parte actuante, indica que el Juez de Primera Instancia, hace uso de normas y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para cimentar el fallo que profirió, sin emplear la ley que rige la materia del actual proceso –Ley Orgánica de Drogas-, bajo la misma línea de argumentos, apuntan que, el administrador de justicia, explana normativas referentes a la devolución de bienes, cuando no pesa sobre ellos ninguna restricción al derecho de propiedad, y con tal alegato, advierten que en el presente caso, sobre el vehículo solicitado pesaba una medida de incautación preventiva; dichas premisas, las estipularon así:

“(omissis)
El Juez, recurrido cita un catálogo de normas y decisiones de nuestro máximo Tribunal para dar sustento jurídico a la decisión recurrida, no mencionando la norma especial que regula la materia tal como lo sería la Ley Orgánica de Drogas, aplicando con este proceder normas para devolución de objetos en fase investigativa sin ningún tipo de restricción al derecho a la propiedad, tal como en el presente caso lo era la medida de incautación preventiva del vehículo, por cuanto el mismo es parte activa en la comisión del delito, habiendo obtenido sentencia condenatoria de quien tenía el dominio sobre el vehículo.
(omissis)”

Finalmente, los recurrentes señalan que, lo reseñado en su texto impugnativo, conforma los alegatos proferidos por el operador de justicia, explanando de tal manera que no existe una adecuada motivación de la decisión apelada, dado que, el Jurisdicente no efectúa una exposición que justifique su actuar conforme a Derecho, sumado al hecho de que nada dice en relación al levantamiento de la medida que pesa sobre el bien mueble, ni tampoco fijó el procedimiento de tercería para que las partes del proceso pudieran manifestar su postura en relación a la necesidad de mantener la incautación preventiva del vehículo; culminan su denuncia, aseverando que el Juez de Ejecución, ha causado un gravamen irreparable al Estado venezolano, al ordenar la entrega de un bien que se encontraba a disposición del ente rector en materia de drogas, sin motivar debidamente su decisión; lo que asentaron –grosso modo- de la siguiente manera:

“(omissis)
Honorables Magistrados, tales extractos citados constituyen la motivación del Juez aquo para acordar la entrega del bien, evidenciándose una total motivación del fallo proferido, pues la motivación como elemento esencial de validez debe constituir el esfuerzo del juez en justificar y convencer a las partes del motivo por el cual toma la decisión, sin que esto constituya un capricho de las partes, en el presente caso el Juez de aleja del contenido de la norma especial no adminicula el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que rige la devolución de bienes en la materia tan específica que nos atañe, NADA dice sobre el levantamiento de la medida de incautación, no fija procedimiento de tercería en donde quienes formamos parte del expediente tengamos la oportunidad de argumentar la necesidad del mantenimiento de la incautación preventiva del bien.
(omissis)
Tales decisiones de nuestro máximo Tribunal evidencian la obligatoriedad de todo Juez de la Republica de razonar, justificar lógica y fácticamente sus decisiones, circunstancias que fueron desatendidas por el Juez cuya decisión es sometida a revisión pues omite el estudio y análisis de la norma especial para entrar a decidir sobre la entrega del bien in comento.
Es por toda la argumentación antes explanada que esta Representación Fiscal expone su inconformidad con el fallo proferido por causar un gravamen irreparable al estado (sic) Venezolano con la entrega de un bien cuya custodia se encontraba a órdenes del ente rector en materia de drogas, en donde a tales bienes se le otorga un uso que permita su provecho al estado Venezolano, viéndose privado de dicho servicio por la entrega inmotivada del mismo.
(omissis)”

Dilucidado lo expuesto por el Órgano Fiscal en su texto impugnativo, y al constatar a través de ello que, el cimiento legal empleado por los recurrentes es el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, -que hace referencia al gravamen irreparable-, es necesario, señalar cuando se está en presencia de un daño sin reparo; para dicha finalidad es imprescindible, servirse de lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, proferida por la Sala Constitucional, en el expediente 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual señala que:

“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del extracto de sentencia plasmado ut supra, se desprende que principalmente el recurrente, tiene la obligación de indicar el daño que conforme a su criterio le ha sido causado, y a su vez, determinar la razón por la que, aduce es irreparable, bajo tales señalamientos, quien tenga el conocimiento de la denuncia procederá a analizar el caso, para establecer si efectivamente se está en presencia de un agravio ocasionado a la persona que lo alega, y si éste no puede ser resarcido con la continuidad del proceso penal, o en su defecto con la sentencia definitiva, puesto que, por medio de ésta se resuelve el objeto principal de la disyuntiva que originó el asunto penal.

Tales parámetros, sirven de base para verificar la existencia o no, de un gravamen irreparable; así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a desglosar el íntegro de la decisión recurrida, advirtiendo que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, plasma un apartado que titula “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y RELACIÓN DE LOS HECHOS”, en dicho punto, señala que el ciudadano Jesús Alfredo Quiñones Córdova, actuando bajo el carácter de propietario, requiere la entrega del vehículo marca: CHEVROLET. modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, clase: CAMION. año: 2008. color: BLANCO. TIPO: CAVA. uso: CARGA. serial: N.I.V 9GDNPR7198B012715 placa: A87AA4B; y seguidamente refiere que, de la revisión a las actas procesales relacionadas con el vehículo incautado, precisa hacer una serie de consideraciones, exponiendo bajo un punto “PRIMERO”, que el mencionado solicitante, no participó en los hechos punibles que se sancionaron en la presente causa penal; todo ello lo desarrolla así:

“(omissis)
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y RELACION DE LOS HECHOS
el ciudadano JESUS ALFREDO QUIÑONES CORDOVA, quien actúa en su carácter de propietario al solicitar la entrega del vehículo refiere:

“…SOLICITO LA ENTERGA MATERIAL POR TERCERIA del vehiculo marca: CHEVROLET. modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, clase: CAMION. año: 2008. color: BLANCO. TIPO: CAVA. uso: CARGA. serial: N.I.V 9GDNPR7198B012715 placa: A87AA4B”

En virtud del examen y revisión de las actas procesales relacionadas con el vehículo incautado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El ciudadano solicitante, no tiene participación alguna en los hechos punibles sancionados en la presente causa penal.
(omissis)”

El administrador de justicia, prosigue su exposición, plasmando un punto “SEGUNDO”, mediante el cual señala que el Máximo Tribunal de la República ha referido en relación a la entrega del vehículo, que ésta procederá cuando se haya comprobado con total certeza la titularidad del derecho de propiedad; en el asentamiento “TERCERO”, trae a colación los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, e indica que, conforme a las normativas previstas, la propiedad del vehículo se acredita cuando la persona que aduce tal derecho aparece como titular en el Registro Nacional de Vehículos, y que el automóvil en cuestión, posea las mismas características descritas en el certificado de registro; lo anterior se encuentra plasmado en la decisión recurrida conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
SEGUNDO: Es criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la entrega del vehículo solo procede cuando este comprobado, sin lugar a dudas, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal: (La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 27 de Abril de 2007, Expediente 07-0080. Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Presidenta LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 25 de Octubre de 2005, expediente 05-1043, Sentencia 3198. Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Presidenta LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 29 de Septiembre de 2005, expediente 05-0064, Sentencia 2862. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio sentado en el expediente número 04-2397, sentencia 1412, del 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, de fecha 13-07-05, expediente 04-2789, sentencia 1644).

TERCERO: La Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. (…)”.

“Artículo 71. (…)”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. (…)”

De lo anteriormente expuesto se desprende que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)”

Bajo la misma línea de argumentos, el Jurisdicente, coloca un punto “CUARTO”, en el cual, asienta el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la devolución de objetos, y en desarrollo de tal normativa, el A quo sostiene que, las personas tienen la facultad de usar, gozar, y disponer, libremente de los bienes que le pertenecen, inclusive de los que han sido recogidos o incautados, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación, y ante tal circunstancia, el bien deberá ser devuelto a su legítimo propietario; el administrador de justicia advierte a su vez que, para determinar que el objeto no es imprescindible para la investigación, se ha de verificar que se ha realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad, como lo indica el artículo 13 del Compendio Legal Adjetivo Penal; igualmente, se denota que el Juez de Ejecución, hizo uso de dos decisiones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para sostener su hipótesis en cuanto a la devolución de bienes, una vez verificada la propiedad del mismo; tales alegatos fueron plasmados por el recurrido así:

“(omissis)
CUARTO: Asimismo, en cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(omissis)

Se desprende de la norma antes citada, la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; así como, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, los cuales deberán ser devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

(omissis)

Asimismo, dicha Sala en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:


(omissis)”

En último lugar, el A quo arguye que, teniendo en cuenta lo desarrollado en relación a la devolución de objetos, y demás argumentos planteados, debe señalar que en el expediente consta certificado de registro de vehículo, en donde figura como legítimo propietario el ciudadano Jesús Alfredo Quiñones Córdova; así mismo, refiere que conforme al análisis que realizó a las actuaciones que conforman la causa principal, percibió que sobre el vehículo requerido, no pesa incautación preventiva, confiscación o comiso alguno, y por tanto, ordena la entrega del mencionado bien mueble; lo cual decide así:

“(omissis)
En relación con todo lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que; riela en en el expediente , CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de autenticidad del mismo, en donde figura como legitimo propietario el ciudadano JESUS ALFREDO QUIÑONES CORDOVA, titular de la cédula de identidad V.-18.069.550 del vehículo plenamente identificado Ut Supra.

Es importante señalar por parte de este juzgador que del análisis exhaustivo de las actuaciones en la presente causa no recae sobre el vehículo anteriormente mencionado incautación preventiva, confiscación y comiso alguno, por lo que se ORDENA la entrega del vehiculo ya identificado en la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
(omissis)”

Habiendo verificado el fallo impugnado, y cada una de las actuaciones que conforman la causa original signada con el N° SP21-P-2022-012971, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que, efectivamente se denota que el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, erró al obviar las circunstancias que rodean el caso en cuestión –sobre la medida de incautación que pesa sobre el vehículo automotor solicitado-, puesto que, efectúa alusiones que no se corresponden con la realidad que se constata por medio del contenido del expediente.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Superior, al estudiar cada una de las actas que integran el expediente principal signado con el N° SP21-P-2022-012971, corrobora que desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) corre inserta acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha tres (03) de agosto del año 2022, pudiendo verificar que dicho acto procesal se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en dicha oportunidad, el Juez encargado del mencionado Juzgado, procedió a ordenar la incautación preventiva del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Clase: CAMION, Año: 2008, Color: BLANCO. Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Serial: N.I.V 9GDNPR7198B012715, Placa: A87AA4B; señalando que el mismo quedaría bajo la disposición de la Superintendencia Nacional Antidrogas.

Posteriormente, se confirma a través del acto conclusivo de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, -que riela en la causa original, desde el folio ciento quince (115) al folio ciento veinticinco (125)-, que la Representación Fiscal solicitó la confiscación del vehículo previamente identificado, sobre el cual pesa la medida de incautación proferida en la audiencia de calificación de flagrancia.

Empero, conforme al acta de audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, inserta desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y uno (131), se denota con preocupación, que no hubo el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de confiscación incoada por el Órgano Fiscal, existiendo una omisión de pronunciamiento sobre la petición fiscal, generando de tal modo, inseguridad jurídica en cuanto al estado en que permanecería el bien mueble, dado que, proseguía estando bajo la medida de incautación preventiva -pese a que la misma es de carácter temporal-, mientras que el proceso penal seguía el decurso correspondiente, ello, en razón de que no hubo alusión alguna por parte del administrador de justicia, en relación al levantamiento de la medida de incautación preventiva, o lo conducente sobre el requerimiento de confiscación del vehículo realizado por el Ministerio Público.

Siguiendo con el curso del proceso, se observa que, una vez firme la decisión dictada al término de la audiencia preliminar y publicada en su debida oportunidad –sin que las partes, incluyendo el Ministerio Público, hubieren ejercido recurso alguno-, la causa principal ingresa al Tribunal de Ejecución, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, -conforme al auto de entrada sin detenido que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149)- luego de ello, el ciudadano Jesús Alfredo Quiñones Córdova, consigna escrito de solicitud de entrega de vehículo el día primero (01) de diciembre del año 2022, y ante tal petición, el Tribunal A quo, se pronuncia sobre lo requerido en fecha dos (02) de diciembre del mismo año, acordando la entrega del vehículo al mencionado solicitante.

Así las cosas, es evidente la falta procesal en la que incurrió el Juez de Control, al no resolver la solicitud de confiscación del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Clase: CAMION, Año: 2008, Color: BLANCO. Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Serial: N.I.V 9GDNPR7198B012715, Placa: A87AA4B; y mayor aún es el yerro resultante del pronunciamiento emanado por el Juzgador de Ejecución, al afirmar que el vehículo no poseía ninguna medida precautelativa, cuando es claro, que pesa sobre el mismo, medida de incautación preventiva, desde el tres (03) de agosto del año 2022, sin que se efectuara modificación alguna de ésta.

Sumado a que, tal como se hizo alusión en el párrafo que precede, corre solicitud -de confiscación del vehículo en mención- por parte del Ministerio Público, la cual no fue resuelta.

A este tenor, cabe destacar que la obligación de dar la debida y oportuna respuesta a cada petición incoada por las partes del proceso, o terceros interesados, surge de lo estipulado por el legislador patrio en el artículo 51 de la Constitución Nacional, que reza:

“Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Del contenido de la norma transcrita ut supra, se advierte de forma irrefutable, el deber que tienen los organismos de justicia de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones o asuntos que cualquier individuo ponga bajo su conocimiento; en el actual asunto, estamos en presencia de una solicitud que fue formulada por el Órgano Fiscal, ante el Tribunal que llevaba el conocimiento de la causa, antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, el Jurisdicente en fase de Control, debió emitir el pronunciamiento que tasara oportuno con base a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el artículo 183, que regula lo concerniente a los bienes asegurados, incautados y confiscados, bien para declarar con lugar la confiscación del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Clase: CAMION, Año: 2008, Color: BLANCO. Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Serial: N.I.V 9GDNPR7198B012715, Placa: A87AA4B; o por el contrario sin lugar la misma, y a su vez, proceder a levantar o mantener la medida de incautación preventiva del mencionado automotor.

Acorde a lo que precede, se debe distinguir el criterio proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia N° 706, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2006, del cual se observa lo siguiente:

“(omissis)
Por otro lado, en relación a la denuncia referida a la omisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en dar respuesta a la solicitud del accionante, de rendir declaración ante ese Tribunal de Control y no ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Sala observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que, “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
(omissis)
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública.
En efecto, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es, precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


De tal forma, es notorio que, sobre el vehículo en cuestión pesa una medida de aseguramiento que fue dictada en la fase preparatoria y no como erróneamente expresó el Juez de la recurrida al indicar que sobre tal bien no existía medida alguna, lo cual, sumado al vicio de inmotivación detectado en la decisión impugnada, al no observarse de manera adecuada la situación fáctica y jurídica que arropan el actual asunto, es por lo que se determina que se ha quebrantado el correcto orden procesal, generando un vicio que debe ser corregido a través de la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa, con el propósito de que se emita el correspondiente pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega del vehículo y, en tal sentido, se pondere la procedencia de mantener la medida de incautación preventiva –habida cuenta que el Ministerio Público sostiene que mantiene abierta la investigación respecto de terceros, sin tomar en cuenta que no existen investigaciones perpetuas- o, en su defecto, resulte procedente el levantamiento de la misma observando de manera debida las previsiones que sobre la entrega de objetos prevé la Ley Orgánica de Drogas en sus artículos 183 y 186; ello en razón que, cuando se está en presencia de una violación a las garantías constitucionales, lo procedente es la declaratoria de nulidad, de acuerdo al contenido del artículo 175 del Compendio Adjetivo Penal, que estipula:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”

Se desprende del extracto de la norma transcrita ut supra, que la nulidad absoluta habrá que decretarse en los casos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o en aquellos asuntos en los que se quebranten los derechos fundamentales que se encuentran estipulados en nuestra Carta Magna, así como en las leyes, tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

Consecuencia de lo que precede, es ineludible destacar que, como resultado de la declaratoria de nulidad absoluta, se procederá a retrotraer el proceso para que se corrija el vicio percibido, con el fin de que un Tribunal de la misma competencia y categoría que dictó la decisión anulada, proceda a emitir el pronunciamiento que corresponda conforme a Derecho abocándose al conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo ejercida por el ciudadano Jesús Alfredo Quiñones Córdova, y solvente la misma, con aplicación de las normativas que rigen la entrega de objetos incautados en materia de droga; con el propósito de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso y terceros; actuar que corresponde con el razonamiento efectuado por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 301, de fecha ocho (08) de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en el cual asienta lo sucesivo:

“(omissis)
En relación al contenido de la referida norma constitucional, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
(omissis)”

Así las cosas, una vez explanadas las razones que llevan a este Tribunal Colegiado a dictar el presente fallo, se procede a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que al existir un yerro procesal en la instancia anterior, que es necesario resolver, lo conducente es ordenar que un Tribunal de Ejecución distinto al que conoció de la solicitud de devolución de vehículo, se pronuncie sobre la misma y, conforme a sus potestades, emita debido pronunciamiento, bajo las normativas que rigen la entrega de vehículos incautados en materia de drogas. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira; y la Abogada Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha dos (02) de diciembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre del año 2022, mediante la cual, se acordó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Clase: CAMION, Año: 2008, Color: BLANCO. Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Serial: N.I.V 9GDNPR7198B012715, Placa: A87AA4B, al ciudadano Jesús Alfredo Quiñones Córdiva.
TERCERO: Repone la causa al estado en que un Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución distinto al que dictó el fallo impugnado, resuelva lo conducente en relación a la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Jesús Alfredo Quiñones Córdova, con el propósito que dicte las decisiones oportunas a los fines de salvaguardar el derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso penal, con la debida observancia de la normativa que rige la materia de drogas y con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2023-000013/ORP.-