REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anny Shirley Pernia Chacón, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández -condenada de autos-; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos -grosso modo-, decide:
“(Omissis)
CAPITULO X
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE condena a la acusada MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-25.025.486, nacida en 22-07-1996, de 24 años de edad, Soltera, hija de Mary Adelina Hernández Velazquez (f) y de Juan Manuel Villamizar Montoya (v), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Calle 03, casa N° 3-78, Tienditas, Municipio, Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 inciso A de el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ADELINA VILLAMIZAR HERNANDEZ (Occisa). A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION como autor del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 incisos del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ADELINA VILLAMIZAR VELASQUEZ (Occisa) de conformidad a lo establecido en los artículos 375, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se EXONERA a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE a la condenada de autos MARLEY JULIETTE VILLAMIZAR HERNANDEZ la medida de privación de libertad dictada en su contra en fecha 07/10/20219, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial Penal.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Anny Shirley Pernia Chacón, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández -condenada de autos-; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2023, en este sentido, a los fines de verificar si ostenta la legitimidad requerida para interponer el presente recurso de apelación, se observa, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha siete (07) de octubre del año 2021- inserta en el folio sesenta y uno (61) Pieza I de la causa principal- la debida juramentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, de lo que se desprende que la Defensora Pública, posee la cualidad necesaria para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada, fue publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2023 librándose las respectivas boletas de notificación, siendo necesario advertir que la última boleta fue agregada en fecha veinte (20) de Abril del presente año, según consta de la certificación realizada por la secretaria del Tribunal A quo, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
2. Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(Omissis)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
En este sentido, observa esta Alzada que la litigante en fundamento de lo señalado ut supra por la norma adjetiva penal, funda su escrito argumentando lo siguiente:
“Es así ciudadanos magistrados, que el ministerio público a través de los medios de prueba que ofreció y por tanto fueron evacuados en las sucesivas audiencias de juicio oral y público no logro demostrar responsabilidad alguna de mí defendida con los hechos con los hechos imputados. Si bien es cierto que se pudo demostrar la existencia de un hecho punible no es menos cierto que no se le puede atribuir a mi representada y es que a lo largo de este debate no existió un señalamiento directo que se le pudiese concatenar con las pruebas valoradas para determinar la responsabilidad penal de mi defendida con este hecho punible, por lo que ciudadanos jueces de alzada es imposible una motivación seria de esta sentencia condenatoria por lo que los argumentos carecen de total legitimidad e ilogicidad.
(Omissis)
Toda sentencia debe contener la determinación precisa de los hechos acreditados, ya que la inmotivación defectuosa en cuanto a los hechos, a las pruebas y en cuanto al Derecho mismo, en el thema decidendum, se puede observar que se presentan defectos referidos a los hechos, puesto que hay una serie de hechos desatendidos por la juez, al no considerarlos para el momento de la determinación de la decisión final del proceso así como no hubo relación concatenada en los hechos para identificar la calificación jurídica adecuada de acuerdo a lo probado en el juicio oral, presentando incoherencias en esa sentencia, ya que tiene fracciones de párrafos que no se relacionan, no se concatenan, ni llevan un orden lógico.
Con fundamento en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444.2 por incurrir la juzgadora en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por tanto en incumplimiento del artículo 346.3 al no indicar los fundamentos y razonamientos lógicos que motivaron por qué a su criterio, quedó demostrada la tesis fiscal y no la tesis de la Defensa, pese a los alegatos debidamente sustentados en los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República y a sabiendas, que es un deber de todo Juez emitir pronunciamientos sobre cada uno de los alegatos y señalamientos incoados por las partes, sean a favor o en contra. (Negrillas del recurrente)
Sobre la adminiculación que ha debido realizar la juzgadora para la construcción lógica del cuerpo de la sentencia, debe también denunciar esta Defensa, sobre la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia se basa en que la estimación efectuada por la Juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos a mi defendida, los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de las situaciones o los hechos que se le atribuyen a mi defendida. (Negrillas del recurrente)
En este mismo sentido, incurre en errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la convicción y demostración de las pruebas que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma señalada (…)
Es importante denunciar también, como incurre la juzgadora en el supuesto de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, estipulado en el numeral 5° del artículo 444 del COPP; específicamente sobre la inobservancia a lo establecido en la parte in fine del artículo 308 numeral 2 ya que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyeron responsabilidad a mi defendida en tal sentido en relación al numeral 3 de este mismo artículo no existe fundamento alguno que con expresión de los elementos de convicción puedan motivar o fundar la responsabilidad penal de mi defendida por lo que esta defensa técnica solicito en el momento oportuno y legal una adecuación del tipo penal, solicitud esta que no fue respondida y mucho menos considerada, por el contrario, le fue cercenado a mi defendida el debido proceso.”
En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que el quejoso expone como primer argumento que la Jurisdicente no tomó en cuenta las solicitudes esbozadas por la defensa en relación a la adecuación del grado de participación de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández- condenada de autos-. Así mismo, también arguye la falta manifiesta en la motivación de la sentencia señalando que el Juez A quo no realiza la debida valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, para poder establecer de esta manera los hechos que se consideran acreditados por el Tribunal.
Aunado a ello, la Defensora Pública aduce que se configura la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la Juzgadora no establece una construcción lógica del cuerpo de la sentencia, al desarrollar solamente una simple exposición de hechos; a tenor de ello, señala que no existe una relación de los mismos para la calificación jurídica otorgada a la condenada de autos, en razón de lo probado en el juicio oral y público.
En consecuencia, afirma quien recurre con fundamento en el numeral 5 de la norma adjetiva penal señalada ut supra, que se produce en primer lugar inobservancia de la ley, con base a lo establecido en la parte in fine del artículo 308 numeral 2, debido a que no existe una relación clara y precisa entre los fundamentos de hecho que configuran la responsabilidad penal de la condenada de autos – según criterio de la recurrente-; en segundo lugar, argumenta que se produce la errónea aplicación del artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no establecer el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal –extensión San Antonio-, cuáles son las reglas de la lógica, el tipo de conocimiento científico y las máximas de experiencia aplicadas al caso de marras, en virtud de ello, arguye que el texto de la sentencia no desarrolla la debida convicción y demostración de las pruebas que permitan indicar de manera suficiente la culpabilidad de la Ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández.
De los razonamientos expuestos por la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones, concluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, apreciando esta Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anny Shirley Pernia Chacón, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández -condenada de autos-; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara admisible el presente recurso de apelación incoado por la Abogada Anny Shirley Pernia Chacón, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Marley Juliette Villamizar Hernández -condenada de autos-, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-Rec-2023-0037/ORP/drem.-
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