REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 25 de mayo de año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-Rec-2023-025155, interpuesto en fecha cinco (05) de abril del año 2023, por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Luis José Portilla Caballero y Emily Aurora Pérez Sánchez –imputados de autos-, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió:
“… (omissis)

PUNTO PREVIO DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA CON RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO (…) y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTORES MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y para la ciudadana MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEDUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los imputados: LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO (…) y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTORES MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y para la ciudadana MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 del Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano(…).
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO (…), y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTORES MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 17/12/2022 y MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustacia estupefacientes y psicotropicas previsto y sancionado en el articulo 149 del Primer de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 19/12/2022.
QUINTO: MANTIENE LA INCAUTACION DE LOS DOS TELEFONOS CELULARES RETENIDOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

(omissis)…”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-Rec-2023-012, fue formalizado por el Abogado Carlos Enrique Salamanca quien dicen actuar con el carácter de defensor privado de los imputados Luis José Portilla Caballero y Emily Aurora Pérez Sánchez; es por ello, que a los fines de verificar la legitimidad que afirma poseer el litigante para interponer el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado procedió a revisar a las actuaciones que conformen el referido cuaderno de apelación, así como, la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-025155. De esta manera, esta Corte de Apelaciones, constata que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, durante la celebración de audiencia de presentación de detenido, los imputados señalados ut supra, manifestaron ambos que designaban como su defensa técnica al profesional del derecho mencionado anteriormente, tal y como se desprende de los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la causa principal y, posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2022, dicha defensa, ratificó su nombramiento como defensor en el presente caso de marras, todo lo cual consta en el contenido del acta de mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserta de los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53) de la causa principal.
De otra parte, se evidencia de las actuaciones que rielan en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-025155 que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2023, el ciudadano José Luis Portillo Caballero –imputado de autos-; revocó a su anterior defensa – Abogado Carlos Enrique Salamanca- como consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159), y en su lugar solicita que sean juramentados como sus codefensores los abogados Fredyamil Coromoto Colmenares Chavez y Jhon Rosales, manifestando éstos últimos su aceptación y juramentación en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, siendo esta información corroborada en el acta de aceptación de nombramiento de defensa privada, la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la causa principal mencionada ut supra.
Posteriormente, en fecha trece (13) de abril del año 2023, el precitado imputado de autos, revoca a su defensa, tal y como consta en el escrito que corre inserto en el folio doscientos siete (207) de la causa principal, y en su lugar designa nuevamente como su defensa al Abogado Carlos Enrique Salamanca, siendo éste último juramentado como defensor técnico del ciudadano José Luis Portillo Caballero en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, tal y como se constata de la actuaciones que rielan en el folio doscientos once (211) de la causa principal.
Con base a lo antes expuesto, advierte este Tribunal Ad Quem, que con fundamento en las actuaciones previamente referidas, se evidencia que dicho profesional del derecho no poseía legitimidad para intentar el recurso de apelación a favor del ciudadano José Luis Portillo Caballero, toda vez que el escrito recursivo fue presentado en fecha cinco (05) de abril del año 2023, y para el mencionado momento, la defensa técnica recaía en los abogados Fredyamil Coromoto Colmenares Chavez y Jhon Rosales y no en el Abogado Carlos Enrique Salamanca, pues, como se señaló anteriormente, dicho profesional fue nombrado y juramentado en fecha posterior a la presentación del medio impugnativo incoado.
Partiendo de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, quienes aquí suscriben, concluyen que el recurso de apelación incoado respecto del ciudadano Luis José Portilla Caballero, se encuentra incurso en la causal de inadmisión del literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones no entrará a conocer el recurso de apelación interpuesto respecto del ciudadano José Luis Portillo Caballero. Y así se decide.
Ahora bien, respecto de la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez –imputada de autos-; se puede apreciar que el Abogado Carlos Enrique Salamanca, posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación tal y como se desprende de la audiencia de presentación de detenido de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, en la cual la referida ciudadana designó como su defensa técnica al mencionado profesional del derecho tal y como se desprende de los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la causa principal. Así mismo, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2022, dicha defensa, ratificó su nombramiento como defensor en el presente asunto, tal y como se constata del acta de mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual corre inserta de los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53) de la causa principal.
En consecuencia, se evidencia con claridad que el Abogado se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, el presente recurso respecto de la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez –imputada de autos-; no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…” Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada dentro del lapso de ley, vale decir, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, por lo que no fue necesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que los ciudadanos Luis José Portilla Caballero, Emily Aurora Pérez Sánchez y María Mercedes Duque Ramírez se encuentran bajo medida de privación de libertad, fueron trasladados a la sede del órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año, a efectos de verificar la debida imposición de decisión a los prenombrados ciudadanos; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera el defensor privado su escrito de apelación en fecha cinco (05) de abril de 2023, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron cuatro (04) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta el presente escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…5°. Las Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Manifiesta quien recurre que la decisión proferida por parte del Juez A quo, adolece del vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 264 y 313 en sus numerales 1° y 2° ambos artículos de la Ley Adjetiva Penal, vulnerando así los principios y garantías constitucionales, pues dicho Juzgador no tomó en consideración los resultados de la fase de investigación llevada a cabo por parte del Ministerio Público.

Asimismo, señala el apelante que en el íntegro de la decisión recurrida no se puede apreciar de manera específica los elementos de convicción que condujeron al operador de justicia para admitir la acusación presentada por parte de la Fiscalía, pues, a criterio de quien recurre, este proceder por parte del Jurisdicente causa un agravio a su defendida, dejándola en un estado de indefensión, ya que, al admitir dicha acusación, él mismo no realizó un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto de debate, para que tales hechos fueron enmarcados en el tipo penal endilgado a su representada.

En este sentido, explana el quejoso, que durante la celebración de la audiencia preliminar, éste solicitó al Juez de Control la verificación del acta policial con la cual se sustenta la acusación de la representante fiscal, siendo que la misma sólo se desprende la denuncia realizada por parte de un ciudadano, quien indicó que la sustancia ilícita –droga¬- fue botada en un lugar días antes, y posteriormente fue realizada una inspección al lugar donde presuntamente se encontraba la sustancia ilícita, sin especificarse detalles acerca del lugar y su ubicación, no logrando demostrar con ello ilícito alguno, desde la óptica de quien recurre.

Continúa, denunciando la defensa técnica, que si bien el Ministerio Público calificó el tipo de delito que consideró pertinente, el Juzgador debió indicar en la decisión los motivos que lo conllevaron a realizar un cambio en la calificación jurídica a su defendida, ya que, desde la perspectiva del recurrente, el cambio de calificación debe estar fundado con la finalidad de poder otorgar a la persona que está siendo investigada seguridad jurídica, siendo necesario para ello analizar cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía y con ello arribar a un fallo que se encuentre ajustado a derecho.

Por las razones antes señaladas, el profesional del derecho indica dentro de su escrito recursivo que en la decisión emanada por parte del Juzgador de Primera Instancia, el mismo no realizó un análisis tanto del escrito acusatorio como los alegatos presentados por la defensa para de este modo llegar a realizar el cambio de calificación jurídica, pasando así de ser facilitador a coautor, lo que conlleva a ocasionar un vicio de inmotivación de la decisión, en virtud de todo ello, el apelante denuncia que la decisión de Primera Instancia adolece de la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que solicita sea declarada nula la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.

Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez –imputada de autos-contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación únicamente respecto de la ciudadana Emily Aurora Perez Sánchez –imputada de autos-; signado con la nomenclatura 1-Aa-Rec-2023-012, interpuesto en fecha cinco (05) de abril del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, quien actúa con el carácter de defensor privado de la referida imputada, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente








Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-Rec-2023-012/LYPR/ka.