REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal,31 de mayo de 2023

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Yenny Zoraida Niño González, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha ocho (08) de mayo del año 2023, la Abogada Yenny Zoraida Niño González, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, expuso lo siguiente:


“(Omisis)

ACTA DE INHIBICIÓN

Cursan actuaciones en la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Táchira, con el N° SP21-S-2023-000001; donde figura como demandada: RORAIMA GEOVANNA IFIGENIA RAMIREZ RAMIREZ; demandante: JOSE RAFAEL REY MALPICA, asistido por las ciudadanas LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISON CAMACHO RODRIGUEZ por INDEMNIZACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

Es el caso, que desde el día jueves 25 de abril del presente año, he sido objeto de acoso ú hostigamiento, así como de comentarios mal sanos hacía mi persona y hacia mí investidura como Juez, por la ciudadana Abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.948, inscrita en la inpreabogado bajo el N°89.242, quien asistiendo al ciudadano José Rafael Rey Malpica, comentarios realizados específicamente en el Área del Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, tal y como me lo hicieron saber las funcionarias CARMEN DIAZ, LESBIA ROMERO Y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ; indicando que se iba a dirigir a la Presidencia del Circuito para formular denuncia en mi contra.

Así mismo, la ciudadana LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, en su escrito presentado en fecha 03 de mayo y recibido en este Despacho en fecha 04 de mayo del año en curso, en su condición de abogado asistente del ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, afirma que quien suscribe no es conocedora de las leyes y tiene imparcialidad, señalamiento que es totalmente falso ya que soy una funcionaria con carrera judicial que he sido designada Juez de la República Bolivariana de Venezuela, para dictar las decisiones a que haya lugar, garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso, así como estar siempre presta la colaboración a todas aquellas personas que lo requieran durante el proceso.

Por otra parte, señalo que la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, se tomó a la tarea de grabarme con su teléfono celular, así como realizar foliaturas en la presente causa y tomar fotografías, tal y como lo dejé plasmado en informe levantado en fecha 04-05-2023, que corre agregado a las presentes actuaciones y que fue enviado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con oficio N° 3J-0676-2023 de la misma fecha.

Dichas acciones dirigidas a cuestionar a mi profesionalismo, el compromiso con mi trabajo y mi esencia como persona, han predispuesto el seguir tomando decisiones y conocer de la presente causa ya que se me ha visto afectada mi subjetividad, lo que podría influir en la toma de decisiones con el deber de la imparcialidad.

En virtud de lo expuesto anteriormente, promuevo como pruebas las testimoniales de las ciudadanas CARMNE DIAZ, LESBIA ROMERO y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, adscritas al Archivo Central y sea declarada con lugar la inhibición planteada, puesto que son motivos graves que afectan mi imparcialidad. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Librense los oficios correspondientes.


(Omisis)”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día quince (15) de mayo de 2023, y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de la autonomía e independencia de los Jueces, se considera oportuno señalar los basamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que permiten sustentar el correcto proceder del Juzgador respecto de su autonomía e independencia, en virtud de ello se desprende:
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Con base a la norma transcrita, se observa que dicha autonomía e independencia es garante para la correcta aplicación de la ley en el desenvolvimiento de los procesos penales, pudiendo de esta manera garantizarle a las partes la imparcialidad que caracteriza a un Juez idóneo, que es verdaderamente conocedor del derecho, respetando las garantías y derechos constitucionales.
En segundo lugar, se debe hacer mención a la institución de la inhibición, siendo la misma definida como una institución de orden público, y que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y, asimismo, del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. De igual manera, la doctrina ha señalado que la inhibición, es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.
Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.

Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

8. “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

(Omissis)”.

Se desprende del citado numeral que, el mismo es una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, a su vez, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma, para de esta forma evitar que los sujetos procesales duden de la imparcialidad de quien ha de decidir sobre el caso planteado, por circunstancias ciertas ocurridas durante el desarrollo del proceso, lo antes expuesto, en razón de quien es el Juez a quien corresponde garantizar a las partes una tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, observa esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora mencionada ut supra, fundamenta su escrito inhibitorio en los hechos que se han venido presentado desde el día veinticinco (25) de abril del año 2023, manifestado la Jurisdicente, que ha sido objeto de acoso u hostigamiento, así como, de comentarios mal intencionados dirigidos hacia su persona por parte de la Abogada Ledy Sofia González Paredes, asistiendo al ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima-; siendo estos comentarios realizados en las instalaciones del archivo central, de este Edificio Nacional, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo dichos comentarios escuchados por parte de los funcionarios que allí laboran y de manera específica por parte de tres (03) funcionarias, mencionadas con anterioridad por parte de la Juez A quo, en su escrito inhibitorio.

Asimismo, señala la inhibida que en fecha tres (03) de mayo del presente año, la profesional del derecho Ledy Sofía González Paredes, presentó un escrito dentro del cual, de acuerdo a lo señalado por parte de la Juez de Instancia, la referida Abogada alega que la Juez Inhibida no es conocedora de la leyes y que la misma se encuentra parcializada, a su vez, manifiesta la Juez Tercera de Juicio, que la profesional en referencia se dio a la tarea de grabarla, así como, de suscribir de su puño y letra foliaturas de la causa objeto de debate en el Tribunal que ésta preside, por lo que dicha Juzgadora procedió a realizar un informe en fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, mediante el cual, deja constancia de las actuaciones realizadas por parte la Abogada Ledy Sofia González Paredes, siendo enviadas las mismas a la Presidencia de este Circuito Judicial, con la finalidad de dejar precedente de los hechos realizados por la referida profesional del Derecho.

En razón de las circunstancias previamente expuestas, arguye la Juez de Primera Instancia que debido a los comentarios y acciones desplegadas por la ciudadana antes mencionada al colocar en tela de juicio su profesionalismo y la forma de ésta realizar su trabajo, es lo que conlleva a esta operadora de justicia a manifestar que su fuero interno se ha visto afectado por tales motivos, en virtud de ello y en aras de corroborar los alegatos presentados por la misma es que consideró oportuno promover el testimonio de las funcionarias Carmen Díaz, Lesbia Romero y Maria De Los Ángeles Hernández, a los fines de que las mismas relaten los hechos acaecidos en las inmediaciones del archivo central de este Edificio Nacional.

Partiendo de los alegatos presentados por la Juez inhibida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, comparecieron ante esta Alzada las funcionarias señaladas ut supra, a los fines de evacuar sus testimonios. Así las cosas, en cuanto a la ciudadana Lesbia Salomé Romero de Rosales, tal y como consta del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del cuaderno inhibitorio, manifestó:

“Buenas tardes, mi labor como archivista de los tribunales de juicio consiste en permanecer en área de vagones y quienes tienen contacto con el publico es el personal de taquilla, ellos son quienes me solicitan las causa para yo buscarlas en los vagones, respecto a ese día mi compañera María de Los Ángeles que es quien esta en taquilla me solicita la causa y no estaba en el vagón correspondiente, por lo cual me dirigí ante la Juez Tercera de Juicio a solicitarle la misma en la sala de audiencia la cual ella me entregó y yo la traje al archivo central y le entregue a mi compañera María de los Ángeles y me dirigí nuevamente a los vagones, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procede a realizar las siguientes preguntas:
1) ¿sabe Usted quien fue la persona que solicitó la causa?, respondiendo la testigo: “El nombre no lo sé, sé que fue la abogada que está nombrada en la causa, pero no tengo contacto con ella para nada”, 2) ¿Usted a quien le hace entrega de la causa?, respondiendo la testigo: “A la señora María de los Ángeles que está en taquilla”, 3) ¿Quién le hace entrega de la causa a la abogada?, respondiendo la testigo: “En taquilla hay dos personas, la señora María de los Ángeles y Abrham Camargo, no sé quien le hizo entrega a la abogada”, 4) ¿Una vez que usted consigue la causa la registra en algún libro?, “No, eso lo hace quien esté en taquilla…”


En segundo lugar, tal y como se desprende del folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25) riela la declaración de la ciudadana María de los Ángeles Fernández, quien manifestó:

“Buenas tardes, el hecho con la abogada Sofia González fue que ella solicitó el expediente del Tribunal de juicio tres, pero no estaba en ese momento en el archivo, estaba en sala por lo que mi compañera Lesbia fue a buscarlo a la sala de audiencia del tribunal, ella lo trae y me lo entrega a mi, yo lo registro en el libro de registro de causas prestadas en el archivo correspondiente a los tribunales de juicio, yo le pido el inpreabogado y registro el expediente, en eso lo reviso para colocar la cantidad de folios y observo que le falta como 8 hojas por foliatura, le hice saber eso a la abogada y ella me firma el libro, le entrego el expediente y le informo como se hace siempre que no puede retirar el expediente del área de archivo, y que no puede tomar fotos, después ella realizó con algunos abogados que había en la sala varios comentarios pero yo no escuché, tuvimos un percance porque la observé que le tomaba fotos al expediente, luego ella se levanta y me va a entregar el expediente y me dice que folió el expediente, yo le dije que por qué hizo eso que es un delito, ella me dijo que si tenía que esperar a que llegara la asistente de comer para que le foliara el expediente, dijo que no iba a esperar tres horas y por eso lo había foliado, con una actitud grosera, aparte de eso comentó respecto a la Juez Yenny Niño que va a buscar la manera de que la destituyan de su cargo, refiriéndose a la doctora con términos como bicha, y otros calificativos de la doctora, ella me entregó el expediente, yo le reclamé porque lo había foliado, coloqué la novedad en el libro de registro de causas correspondientes a los tribunales de juicio en el que previamente ella me había recibido la causa, allí coloque que la abogada había foliado sin autorización de la Juez el expediente y le informé a la coordinadora Carmen Díaz, la semana siguiente que la primera semana de mayo volvió la abogada a solicitar el expediente y se hizo el tramite correspondiente se registro en el libro, yo le entregue el expediente ella me recibe, se sienta en la mesa lo abre y lo revisa, se levante y me dice como le dicen a ésta, mire lo que hizo me cambió la decisión, porque yo folié de tal pagina a tal pagina, de aquí para acá aparece la foliatura diferente, y que aparecía cambiada la decisión, yo le dije que no sabía sobre eso, me quedé callada, ella revisó el expediente y me lo devolvió, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procede a realizar las siguientes preguntas:

1) ¿Alguien en particular autorizó a la abogada para foliar el expediente?, respondiendo la testigo: “No, nadie”, 2) ¿Cómo se da cuenta usted que ella realizó la foliatura?, respondiendo la testigo: “Porque ella cuando agarra el expediente para entregármelo me enseña los folios y me dice que ella lo folió y de donde a donde le colocó foliatura, lo hace antes de entregármelo”, 3) ¿Cómo es la actitud de la abogada a la hora de hacer uso del archivo central?, respondiendo la testigo: “Como pedante, ella es así”, 4) ¿A que se refiere con pedante?, “Se dirige al personal con actitud irónica y con rabia”, 5) ¿Puede usted indicar a esta alzada alguno de los calificativos que la abogada usó para referirse a la Juez Yenny Niño?, “Casi siempre le dice la bicha, de hecho manifestó que a ella no le gustaban las personas negras, refiriéndose a la doctora por su color de piel diciendo cosas de eso”.

En tercer lugar, tal y como se constata del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) cursa la declaración de la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, quien manifestó:

“Buenas tardes, durante los últimos días de abril la abogada Sofia González estaba en el área de archivo revisando un expediente perteneciente al tribunal de juicio tres, cuando la abogada procedió a estampar foliatura en las ultimas hojas del expediente, posterior a eso le hace entrega a la funcionaria María de Los Ángeles, quien se encuentra asignada a la taquilla, manifestándole la abogada a viva voz que había foliado el expediente y mostrando lo que había plasmado, después hace entrega del expediente a la funcionaria María de Los Ángeles y ella le manifiesta que con tal acción había cometido un delito, la abogada la contradijo y en ese momento yo le manifesté que en efecto realizar la foliatura por parte de ella constituía un delito, por lo cual la funcionaria María de los Ángeles procedió a plasmar en el libro de registro de causas correspondientes a los tribunales de juicio la novedad, posteriormente en la siguiente semana la abogada volvió a la sede del archivo y solicitó nuevamente la causa de juicio tres, cuando revisa la causa dice que le cambiaron la decisión y comienza a expresar malas palabras en contra de la Juez Yenny Niño diciendo vio lo que hizo esa negra inmunda, expresó que le iba a volar la cabeza a la doctora Yenny, y se dirigió hacía la presidencia del circuito, luego la doctora Yenny llegó al archivo a solicitar un expediente relacionado con otra causa que reposaba en el archivo y la abogada comenzó a grabar con su teléfono celular a la doctora Yenny Niño cuando iba saliendo del área de archivo, posteriormente cuando iba saliendo de presidencia y entró nuevamente al archivo y me dijo “Carmen que Dios la bendiga” y con un gesto de la mano me lanzó un beso, a lo que yo le contesté amen acto seguido los vidrios de separación de la taquilla del archivo se rompieron, después cuando la abogada va nuevamente a solicitar la causa no estaba en archivo por lo que procedí a dirigirme a la sala de juicio 3 a solicitarla, pero la secretaria me informó que lo estaba trabajando la Juez porque se estaba inhibiendo de la causa, por lo que le di esa información a la abogada Sofia González y su reacción fue de molestia realizando gestos con las manos y manifestando que se cagó, refiriéndose a la doctora Yenny, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procede a realizar las siguientes preguntas:

1) ¿La abogada a la que usted se refiere hace uso del archivo con frecuencia?, respondiendo la testigo: “No, solo ha ido por esa causa”, 2) ¿Cómo es el trato de la abogada con el personal que allí labora?, respondiendo la testigo: “Ella solo tuvo contacto con la señora María y con mi persona y fue prepotente, manifestando que trabajó en el Poder Judicial”, 3) ¿Qué calificativos usó la abogada para referirse a la Juez Yenny Zoraida Niño?, respondiendo la testigo: “negra inmunda, india, bicha, y manifestó palabras contra el profesionalismo de la doctora”.

Por los argumentos expuestos y por los comentarios realizados por parte de la apoderada judicial es que la Juez de Instancia, considera que lo ajustado a derecho y, como en consecuencia lo hace, es inhibirse de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2022-025076/SP21-S-2023-000001, pues las acciones dirigidas hacia su persona, así como, colocar en tela de juicio su profesionalismo, conllevaría a que su toma de decisiones e imparcialidad se vieran comprometidas, por lo que en corolario, es que la Juzgadora decide basar la presente inhibición en el numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a lo señalado ut supra, ya que, todos estos hechos desencadenan en la afectación de su imparcialidad como operadora de justicia.

Partiendo de este último señalamiento como lo es la imparcialidad por parte de la Juez A quo, es necesario para este Tribunal Colegiado, dilucidar que dicha imparcialidad es una de las características fundamentales con la que debe contar todo Juzgador, tan es así que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo si emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3) tratarse de una persona identificada e identificable;
4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;
5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

A tenor de ello, la existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, a saber: una subjetiva, para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa.

Ahora bien, partiendo de la imparcialidad subjetiva que debe tener el Juez, se trae a colocación como referencia el caso llevado ante la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en Sala Única, de fecha siete (07) de junio de 2016 la cual señala:

“…Omissis…”

“… Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse…”
“…Omissis…”


Tomando en consideración el criterio señalado por la Corte de Apelaciones antes mencionada, se puede observar, que la misma a través de dicha sentencia, busca brindar una solución a los Jueces al momento de considerar que su imparcialidad se vea comprometida durante el conocimiento de un caso en específico y más aún cuando se trata de una afectación a la imparcialidad subjetiva de dicho Juez que data de la esfera intrínseca de su ser, pero que debe ser valorada a pesar de lo difícil de su comprobación jurídica, lo que conlleva no sólo al derecho que tiene el Juez de inhibirse del conocimiento de la causa, sino a la obligación en aras de garantizar la correcta administración de justicia.

Por lo que en el caso de marras, esta Alzada pudo observar de las actuaciones que rielan en el cuaderno de inhibición cursante ante esta Corte, así como, de los medios de prueba presentados por parte de la Jurisdicente, que en efecto, la imparcialidad subjetiva de dicha Juzgadora está afectada, todo ello a tenor de los hechos suscitados en las fechas indicadas por la Juez, y más aún se evidencia cuando es ésta misma quien señala que procedió a inhibirse en virtud de que su imparcialidad se vería afectada al momento de la toma de decisiones en el caso objeto de debate en el Tribunal que ésta preside; razones estás que llevan a este Tribunal Colegiado a velar porque sea llevado a cabalidad el proceso judicial, por lo que en aras de respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del presente caso, y con la finalidad de que los mismos puedan ser juzgados por un Juez imparcial, es que acuerda declarar con lugar la inhibición presentada por parte de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA ABOGADA
LEDY SOFIA GONZÁLEZ PAREDES
Este Tribunal de Alzada puede apreciar, de las actuaciones que rielan en el presente cuaderno inhibitorio, que en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, la Abogada Ledy Sofia González Paredes, quien actúa en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2022-025076/SP21-S-2023-000001, asistiendo al ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima-; consignó ante esta Superior Instancia escrito mediante el cual, se evidencia que la referida Abogada ventila una serie de hechos los cuales desde la óptica de la misma representan una queja dirigida contra la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, esto a tenor de que -de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la profesional del derecho- expresa su disconformidad en la forma de administrar justicia de la Juez de Instancia, realizando los siguientes señalamientos:

“Omissis…
Ahora bien, quiero resaltar que solo por velar, defender y exigir justicia a favor de la víctima, en mi carácter de apoderada, la juez toma una actitud hostil, personal, al caso que se inhibe de la acción civil que instauré a favor de mi representado; y a su vez presenta informe, relatando una serie de actos que contravienen el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, incurriendo en los deberes que le corresponden como Juez.
…omissis…
El dí 27 de abril del año en curso, acudí al archivo a solicitar el expediente, ya que desde que introduje la demande el día 11 de abril, no había tenido acceso al mismo, y estar conteste a la decisión de la demanda, ya que estaba extemporánea la decisión, cometiendo otro delito más al DEBIDO PROCESO, como es RETARDO JUDICIAL. Sobre mi presencia en el Circuito, específicamente en el archivo, consta la solicitud que hice sobre el préstamo de expedientes que lleva el archivo.
…omissis…
El día 28 de abril 2023, en horas de la tarde acudió la víctima JOSE RAFAEL REY MALPICA, acompañada por la ciudadana BETTY HERNANDEZ, a buscar las copias solicitadas, cuando “OH SORPRESA”, la decisión estaba cambiada y las alarmas se activan, ya que la ciudadana juez 3 Juicio Abg. YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ, había cometido un FRAUDE PROCESAL AL DEBIDO PROCESO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y otros, que va a desencadenar presuntamente delitos penales.
El martes 02 de mayo de 202 (sic), en vista que en las copias que me entregaron por parte del tribunal, estas no venían foliadas con mi letra, me llene de pánico ya que la juez ha tenido una actitud indecorosa, prepotente, arrogante, en sus funciones, digo esto, porque ella opera con alevosía y premeditación abusando del cargo que ocupa en DETRIMENTO DE LA JUSTICIA, ya que su proceder da mucho que pensar; reiteró ella es una persona que es VIOLADORA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PLENITUD, EL DEBIDO PROCESO, LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA PENAL y otras; la juez Abg. YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ, DESGARRO Y FORJO los folios del expediente en donde estaba el escrito que se leyó la ADMISIÓN y lo sustituye por otra donde ya no la ADMITE, sin haber realizado su debido proceder que es realizar un auto motivado para dejar constancia de mala impresión, pero el deber ser es dejar la sentencia anterior si existiera transparencia, pero las arrancó a lo salvaje oeste, e inserta la supuesta decisión con tinta oscura, las copias que arrancó y forjó del expediente para sustituirla; lo grave aquí, es que la folia (sic) con otra letra, digo esto porque más adelante demostrare el nuevo delito que vuelve a cometer en su informe, (por eso que la máxima experiencia aunado a todos los eventos que ya se habían presentado anteriormente, fue que folie el expediente, ya que me temía su mal proceder en sus funciones, como en efecto fue así, y donde queda claro, que folie el mismo, ya que es evidente que, esta juez coloque está acostumbrada a cometer delito de esa categoría, violatoria del Debido Proceso y de los Derechos humanos y Víctimas), quiero expresarle a los Miembros de la Corte, que esos detalles se les aplicaría personas que no conocen las funciones internas de los Tribunales, me permito informarles que laboré en los tribunales, donde conozco perfectamente los procedimientos internos, así como todas las sanciones que se le deben aplicar a juez que no ajustan al derecho.
…omissis”

Ahora bien, del contenido transcrito ut supra, este Tribunal Colegiado observa que los razonamientos manifestados por la litigante versan sobre hechos o actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia y de manera particular por parte de la Juez de Juicio; sin embargo, de la lectura del mismo, se desprende que lo alegado por parte de la Abogada in comento, más que dejar constancia del proceder jurídico de la operadora de justicia, lo que realmente manifiesta o arguye la quejosa, son actuaciones inherentes al cargo que desempeña la Juzgadora de Instancia, pues la profesional del derecho expresa su inconformidad con el ánimo de proceder de dicha Jurisdicente, en virtud que desde la perspectiva de la Abogada tantas veces mencionada, ésta se encuentra predispuesta en el presente caso, lo que la conlleva a encontrarse parcializada, desde la óptica de quien esgrime el escrito antes transcrito.

Partiendo de lo antes señalado, es oportuno para esta Corte de Apelaciones precisar a la apoderada judicial, que si bien la queja planteada por la misma versa sobre cuestiones inherentes al desempeño de las funciones de la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial y no sobre la forma en que dicha Juzgadora realiza la aplicación del derecho; no puede dejarse pasar inadvertido que la Juez Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió –como era su deber- a inhibirse el conocimiento al sentir afectada su imparcialidad, y que tal inhibición ha sido declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, tal como se dejó asentado en capítulo que precede.

Ahondando más en este particular, es menester advertir que el escrito presentado por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, fue presentado directamente a esta Corte de Apelaciones con posterioridad al planteamiento inhibitorio de la Juez de Primera Instancia por lo que en razón de ello, considera oportuno este Tribunal de Alzada, indicar cuáles son las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones, y para ello es imperioso traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63 numeral 4°, el cual establece las atribuciones que tienen las Cortes de Apelaciones en materia penal, señalando lo siguiente:

“Artículo 63: son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

4° En materia Penal:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”

En sintonía con lo anterior, es propicio invocar el contenido del artículo 507 y 508 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, que son del tenor siguiente:
“Artículo 507. Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta, designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia…”

“Artículo 508. Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a los fines administrativos…”

De conformidad con los precitados artículos y concatenado con las razones expuestas dentro del escrito presentado por la Abogada Ledy Sofia González Paredes, se evidencia que los argumentos esgrimidos por la misma son de carácter subjetivo, pues se constata que las quejas manifestadas se basan sobre la persona de la Juez, siendo pertinente indicarle a la precitada Abogada que sobre este particular y con sustento en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se evidencia que las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer sobre derecho, así como, las incidencias y los medios impugnativos que pudiesen presentarse durante el desarrollo de un proceso penal, en consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal A Quem, debe dilucidar a la profesional del derecho que la pretensión incoada por la misma debe ser tramitada a todo evento de manera administrativa y ser conocida por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien es el órgano competente para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que el escrito consignado no fue incoado bajo el supuesto de una recusación.

En virtud de lo señalado en los párrafos que anteceden es que esta Alzada concluye que el correcto proceder y lo ajustado a derecho es remitir copia certificada del escrito consignado por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que la misma se encargue de ejercer los tramites administrativos a que hubiere lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición presentada por la Abogada Yenny Zoraida Niño González, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Segundo: Acuerda remitir copia certificada del escrito presentado en fecha 22 de mayo del año en curso por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, que cursa a los folios 28 al 34 de las presentes actuaciones, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales y administrativos que ulteriormente correspondan.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte-Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de la Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Inh-SK22-X-2023-02/LYPR/jasz.-