REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 04 de Mayo del año 2023
212° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000172, interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año 2022, por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina quien actúa con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-, contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se ordena al Ministerio Público, que presentadas diligencias de investigación por parte de la defensa, se dé respuesta sobre la pertinencia o negativa, para que dicha parte pueda recurrir a ejercer el control judicial de ser necesario conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el argumento de falta de cualidad por ausencia de poder e insuficiencia de poder, del representante judicial de la víctima querellante, esgrimidos por la querellada en su escrito de Contestación a la solicitud de Extensión Jurisdiccional planteado por la Querellante en este asunto. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la querella, alegada por la querellada en su escrito de Contestación a la solicitud de Extensión Jurisdiccional planteado por la Querellante en este asunto. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad por vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegada por la querellada en su escrito de Contestación a la solicitud de Extensión Jurisdiccional planteado por la Querellante en este asunto. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la petición de Improcedencia de la querella, alegada por la querellada en su escrito de Contestación a la solicitud de Extensión Jurisdiccional planteado por la Querellante en este asunto.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000172, fue interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina quien actúa con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-, en este sentido, esta Superior Instancia pasa a verificar la legitimidad que posee para interponer el referido recurso de apelación, por lo cual, se observa que riela en la causa principal signada con el N° SP21-P-2022-002263 “acta de nombramiento de defensor privado” de fecha veinte (20) de octubre del año 2022 –inserta en el folio setenta y dos de la causa principal- apreciándose que el precitado Abogado acepta el cargo y presta el juramento de ley. Razón por la cual, quienes aquí deciden deducen que el recurso interpuesto no se halla incurso en esta primera causal de inadmisión, en virtud de comprobarse la cualidad del suscitado Profesional del Derecho. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, razón por la cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal procede a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo necesario advertir que conforme se desprende del cuaderno de apelación, según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal A quo, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que, el recurrente interpone el recurso en fecha diez (10) de noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazg.
Razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente procedió a ejercer el recurso de apelación fundamentando su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”…
En este sentido el quejoso expresa en su escrito recursivo el fundamento por el cual impugna la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, tenemos quien goza de legitimidad es entonces sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integral la relación jurídica procesal sin los cuales no podría existir proceso alguno de los cuales hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal y si no existe relación jurídica forzosamente debe ahora esta corte (sic) de apelaciones declarar con lugar la falta de cualidad del representante de la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos en virtud de quien dice actuar en defensa de los derechos e intereses de otro no es víctima (…)
(…) pero en esta oportunidad apelamos de la decisión que trae consigo un daño irreparable a mi patrocinada al estar sometida a un proceso penal sin que medie instrumento fundamental de la demanda.
(omissis)
El auto que declara sin lugar las peticiones de mi representada no tiene motivación; que es la explicación clara, precisa, concreta y razonada que debe hacer el juez al momento de decidir, esgrimiendo las razones de derecho que fueron aplicadas al caso concreto y las correspondientes consecuencias jurídicas
(omissis)
En la prsente causa se incurrió en un vicio de actividad por innovación (sic) de la decisión recurrida toda vez que, tal como se desprende del contenido del fallo, consideró que el instrumento poder no es especialísimo para esta pre calificación no fiscal;(…)
(omissis)
De esta forma, constatada dicha amenaza o directamente la violación de a los derechos del justiciable, surge así la necesidad inmediata y expedita en el Juez Constitucional, de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones.
(omissis)”

Conforme a lo expuesto, se observa que el litigante señala como punto de fundamento, que el jurisdicente no motiva las razones por las cuales declara sin lugar las peticiones formuladas por la defensa, por lo que expone que ante tal vicio de actividad, se produce un gravamen irreparable, al proferirse una desventaja procesal irreversible, señalando también que la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón, se encuentra sometida a un proceso penal sin que medie instrumento fundamental de la demanda. Aunado a ello, expone que se encuentra la existencia de la falta de cualidad en el apoderado judicial de la ciudadana Militza Luzcet Guarín Villamizar – querellante- en virtud de que el referido poder debe cumplir con formalidades especiales de obligatorio cumplimiento, por ende, señala que la persona que acciona no tiene legitimación para interponer la querella, considerándose como causal de inadmisibilidad de la querella- según criterio del recurrente, expuesto en su escrito de apelación-.
De los razonamientos antes expuestos por el Profesional del Derecho, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran ajustados a derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina quien actúa con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000172, interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año 2022, por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina quien actúa con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-, contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-000172/ORP/drem