REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Bony Jasmín Lima Gamez, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.149.134 y Simón Lima Gamez, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.151.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Thais Gloria Molina Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.171 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, y Miguel Ángel Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.797, Elio Chieng Wah Lima Chio, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad E-81.295.874.
TERCEROS CITADOS PARA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: Señora Betty Wai Yee Lima Toong, de nacionalidad canadiense, N° de pasaporte GJ738830, Janet Araceli Lima Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.781, y Fanny Dunllin Lima, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.491.504, ésta última abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.645, quien actúa por sus propios derechos.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS Y DE LA TERCERA CITADA PARA INTEGRAR EL LITIS CONSORCIO PASIVO SEÑORA BETTY WAI YEE LIMA TOONG: Abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, titular de la cédula de identidad V-5.021.874, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.199; Alejandro Biaggni Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.792.990, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.922; José Gerardo Chávez Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.024.511, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.365; Julio Norbert Pérez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.129.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.440; Mónica Rangel Valbuena, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.941.231, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.381; Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.989.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806; Juan Pablo Díaz Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.645.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.533; y Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.391.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.550.

Motivo: SIMULACION DE CONTRATOS DE VENTA
Expediente: 35.764/2017







I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por los ciudadanos Bony Jasmín Lima Gamez y Simón Lima Gamez, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Paz Ramírez, en contra de los ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y el señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, por simulación de los contratos de venta contenidos en los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1°; y por ante la precitada Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1°, con fundamento en los Artículos 883, 1.281 y 1.394 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 18 de la primera pieza)
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, y ordenó citar a los demandados para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. (Folio 19 de la primera pieza)
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2014, se declaró la falta de cualidad activa de la parte demandante, y en consecuencia se declaró inadmisible la demanda. (Folios 102 al 114 de la primera pieza). Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandante y de la demandada, correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual revocó la decisión de fecha 12 mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y ordenó al mencionado Tribunal integrar al proceso mediante el llamamiento a los terceros o hermanos de las partes ciudadanos Betty Wai Yee Lima Toong, Janet Araceli Lima Rivera y Fanny Dunllin Lima, previo suministro por la parte demandante de las direcciones y datos exactos para la practica de la citación de los mismos. (Folios 136 al 141 de la primera pieza)
En fecha 7 de diciembre de 2015, la juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa. (Folio 200 de la primera pieza). El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente por auto de fecha 17 de diciembre de 2015. (Folio 204 de la primera pieza)
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de nueva citación de los codemandados Kan Lin Chio Lam de Lima, y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 procesal, manteniéndose con pleno valor jurídico los poderes otorgados insertos a los folios 20, 70 al 72.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó instrumentos poderes que le fueran conferidos por los codemandados el señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, y la ciudadana Kan Lin Chio Lam de Lima. (Folios 27 al 39 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2017, la representación judicial de los codemandados Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, y Kan Lin Chio Lam de Lima, dio contestación a la demanda. (Folios 40 al 65 de la segunda pieza)
Por escrito presentado el 16 de junio de 2017, la representación judicial de la ciudadana Betty Wai Yee Lima Toong, dio contestación a la demanda. (Folios 60 al 65 de la segunda pieza).
Por escrito presentado el 21 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 66 al 70 de la segunda pieza. Anexos: 71 al 87 de la segunda pieza). Tales pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2017. (Folios 88 al 89 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, la representación judicial de los codemandados Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, promovió pruebas. (Folios 99 al 102 de la segunda pieza). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 28 de junio de 2017. (Folio 110)
Por escrito de fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de los codemandados Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam promovió pruebas. (Folios 113 al 115. Anexos 116 al 167 de la segunda pieza). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2017. (Folio 168 de la segunda pieza)
En escrito de fecha 4 de julio de 2017, la representación judicial de los codemandados Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, promovió pruebas. (Folios 176. Anexos 177 al 181 de la segunda pieza). Por auto de fecha 11 de julio de 2017, fueron admitidas dichas pruebas y se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto. (Folios 185 al 186 de la segunda pieza)
Mediante decisión proferida el 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente efectuada por la representación judicial de los codemandados, así como de la tercera interesada Betty Wai Yee Lima Toong; y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que fuera el juez de dicho Juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales. (Folios 156 al 165 de la tercera pieza)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 175 de la tercera pieza)
Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2018, este Tribunal anuló el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que una vez quedara firme dicha decisión se dictara nuevo auto de admisión por los tramites del procedimiento ordinario. (Folios 191 al 196 de la tercera pieza). Tal decisión fue apelada por la ciudadana Fanny Dunllin Lima Gamez, quien fue llamada como tercera, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019, y declaró con lugar la apelación; sin lugar la solicitud de la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por procedimiento ordinario; y en consecuencia revocó la decisión proferida por este Tribunal que ordenó anular el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, ordenó a este órgano jurisdiccional procediera a dictar decisión en la presente causa. (Folios 216 al 223 de la tercera pieza)

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos Bony Jasmín Lima Gamez y Simón Lima Gamez, en contra de los ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y el señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, por simulación de los contratos de venta contenidos en los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1°; y por ante la precitada Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1°
Los demandantes manifiestan lo siguiente: Que son hijos de Si Chung Lima Joy, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.485, y falleció el 26 de abril de 2013, era casado con la ciudadana Kan Lio Chio Lam de Lima, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.634.797.
Que su padre Si Chung Lima Joy y su esposa Kan Lio Chio Lam de Lima dieron en venta a sus hijos, sus hermanos de una sola conjunción Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.156.499 y E-81.295.874, los siguientes bienes:
1° Las mejores construidas sobre terreno ejido, consistentes en un edificio de tres (3) plantas, con ocho (8) apartamentos y un (1) sótano, con pisos de cerámica y granito, paredes de bloque, techo de teja y machimbre, ventanas de hierro y vidrio, puertas metálicas, demás dependencias y adherencias, situadas en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Darío Valero Maldonado, mide 21,25; SUR: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 21,40 m, separa pared medianera; ESTE: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 10,90m; y, OESTE: Carrera Octava, mide 13,60m; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1°.
2° Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el mismo construido, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, servicios sanitarios, baños, ubicado en el Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Rosa de Medina, mide 43,60m; SUR: Propiedades de Gilberto Maldonado, 37,80m; ESTE: Predios de Gilberto Maldonado mide 26,30m; y, OESTE: Calle 3, mide 44,30m; según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1°.
Alegan que Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, para el año de 1989 momento en que se realizó el supuesto contrato de compraventa, tenían 19 y 18 años de edad respectivamente, según se desprende de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y se encontraban en dependencia económica de sus padres, y por lo tanto, no tenían la capacidad económica para realizar el desembolso de la suma correspondiente al precio de dichos contratos de compraventa, además de que sólo mediaron dos días para el pago de precio realizado al momento de suscribir los documentos donde consta los referidos contratos.
Que Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, para el año de 1989 eran estudiantes del primer semestre de ingeniería mecánica de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, por lo que es evidente que los compradores no tenían la capacidad económica o patrimonial para pagar el precio de los inmuebles los cuales ascendía a la cantidad de Bs. 1.580.000; si bien es cierto que la suma es irrisoria para el valor de los inmuebles vendidos, no es menos cierto que es una suma elevada para ser manejada por unos estudiantes.
Kan Lio Chio Lam De Lima, a pesar de haber dado en venta supuestamente a sus hijos Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, siguió administrando los inmuebles, ellos nunca tuvieron ni han tenido la administración ni la posesión de los bienes adquiridos, hecho que configura un indicio del cual se puede inferir que el negocio jurídico de venta de padres a sus hijos fue simulado.
Que es evidente que la intención era sustraer del patrimonio de su padre Si Chung Lima Joy, los bienes descritos. Que los compradores y los vendedores acordaron celebrar una compraventa simulada, haciendo creer que los bienes objeto de la compraventa han salido del patrimonio de los aparentes vendedores para ingresar al patrimonio de los aparentes compradores, cuando en la realidad no ha existido ninguna transferencia de propiedad.
Aducen que, con la venta simulada de los inmuebles, el patrimonio de su padre es vaciado, es decir, los únicos bienes que había adquirido pasan de manera directa en propiedad de los hijos procreados dentro del matrimonio. Que también utilizaron el contrato de venta con el propósito de evadir las restricciones establecidas por el legislador a través de la legítima, en este caso, a favor de sus otros descendientes.
Que en atención a los hechos narrados se puede inferir que son simulados y por lo tanto inexistentes los contratos de compraventa que tuvieron como objeto los inmuebles descritos, en atención a que la venta fue entre padres e hijos; hijos que no han ejercido posesión, ni han recibido los frutos de dichos bienes, ni han habitado o dado en alquiler los bienes adquiridos, al contrario, son los padres-vendedores quienes han dado en arrendamiento los inmuebles y percibido monto de los alquileres. Que el precio de los contratos de compraventa es irrisorio respecto a las características de tamaño, ubicación, punto comercial de los inmuebles en referencia, lo cual constituyen a su entender indicadores de que nunca existió tal contrato de compraventa.
Que la venta simulada de los bienes descritos fue realizada con el propósito de vaciar el acervo patrimonio de su padre Si Chung Lima Joy con propósito premeditado, que al momento en que ocurriera su fallecimiento no hubiese bien alguno a partir con los otros descendientes distintos de los hijos habidos dentro del matrimonio. Que a través de la venta simulada se persigue vulnerar las restricciones establecidas por el legislador para evitar los abusos y mantener en igualdad entre los descendientes.
Piden que se declare la inexistencia de los contratos cuya simulación demandan, y en consecuencia que dichos bienes regresen al patrimonio de su causante Si Chung Lima Joy. Fundamentan la demanda en los Artículos 883, 1.281 y 1.394 del Código Civil.
La representación judicial de los codemandados Kan Lio Chio Lam de Lima, Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad activa y pasiva. Igualmente, alegó la prescripción de la acción defensas que serán resueltas como puntos previos en este fallo. Asimismo, impugnó la cuantía de la demanda.
Asimismo, negó, rechazó, y contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, y desconoció el derecho que se abrogan los demandantes para el ejercicio de la acción. Negó, rechazó, y contradijo por falso e incierto que sus defendidos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio por tener 19 y 18 años de edad en el año 1989, se encontraran en dependencia económica de sus padres Si Chung Lima Joy y Kan Lin Chio Lam De Lima. Que sus defendidos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio al tiempo de la celebración de los contratos de compra venta, eran mayores de edad, y por tanto no estaban bajo la guardia, administración y dependencia económica de sus padres, Si Chung Lima Joy y Kan Lin Chio Lam De Lima. Que la mayoría de edad de sus defendidos, Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio determina su capacidad de obrar, que incluye su capacidad contractual, negocial o de ejercicio, conforme al Artículo 1.143 del Código Civil, pudiendo en consecuencia realizar negocios jurídicos válidos.
Que la mayoría de edad, es sinónimo de capacidad contractual, y con ella la aptitud de realizar en nombre propio contratos, que implican la adquisición de derechos y la asunción de obligaciones. Negó, rechazó, y contradijo por falso e incierto que sus defendidos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio no hubiesen tenido la capacidad económica para realizar el desembolso de la suma correspondiente al precio de dichos contratos de compraventa. Alega que esta afirmación de hecho, trae consigno el reconocimiento expreso por parte de los demandantes que existió desembolso del precio, pues de lo contrario no habrían hablado de desembolso, es decir que existió la acción de pagar las sumas del precio, ello genera también por vía de consecuencia, la aceptación de la capacidad económica de sus defendidos, Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio para realizar los pagos del precio reconocido.
Que los contratos de compra venta objeto de este proceso no son simulados, son compras serias y verdaderas, muestra de ello es que el vendedor Si Chung Lima Joy en los instrumentos protocolizados dejó constancia de la recepción del precio en dinero en efectivo a su entera satisfacción y su cónyuge Kan Lin Chio Lam de Lima, manifestó su consentimiento al efecto para la venta.
Que al existir un precio en los dos contratos de compra venta, se configura debidamente su existencia como contratos verdaderos, reales y serios, no hay elemento de prueba en contrario al respecto, por cuanto la recepción del precio por parte del vendedor, es un hecho reconocido inclusive por los demandantes al referirse de desembolso. Negó, rechazó, y contradijo por falso e incierto que sus defendidos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio, por ser estudiantes universitarios en el año 1989 no tenían la capacidad económica para pagar el precio de los inmuebles, los cuales ascienden en conjunto a la cantidad de Bs. 1.580.000,00.
Que la circunstancia de que sus defendidos fuesen estudiantes universitarios, no determina su falta de capacidad económica, no es un indicio de simulación, es una falacia las afirmaciones dadas al respecto en el libelo, porque el estudio universitario comprueba es la profesionalización de las personas que lo hacen, no la ausencia de capacidad económica, porque se llegaría al absurdo que la acción de estudiar es para personas sin recursos económicos, es decir el cursar estudios universitarios es de personas pobres económicamente, sin poder adquisitivo de comprar inmuebles, cosa ilógica. Que al tiempo de la celebración de los contratos de compra venta objeto de este proceso, sus defendidos ya no cursaban estudios universitarios.
Negó, rechazó, y contradijo por falso e incierto que el precio de los inmuebles vendidos fuere irrisorio, los precios fijados fueron reales y serios, muestra de ello es que el vendedor Si Chung Lima Joy recibió el precio a su entera satisfacción.
Que se observa una contradicción de alegatos, se señala que es irrisorio el precio, pero a la vez mencionan que no es menos cierto que es una suma elevada para ser manejada por unos estudiantes, existiendo afirmaciones que se destruyen entre sí, si es irrisorio el precio, cualquier persona lo puede pagar, incluyendo estudiantes, si se parte de la falsa premisa que los estudiantes son pobres, ausentes de capacidad económica.
Negó, rechazó, y contradijo por falso e incierto que su defendida Kan Lin Chio Lam de Lima, a pesar de haber dado en venta a sus hijos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio siguió administrando los inmuebles y estos nunca tuvieron la administración, ni posesión de los bienes adquiridos. Que dicha afirmación es falsa, pues sus defendidos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio, siempre lo han hecho, muestra de ello es que Kan Lin Chio Lam de Lima, siempre ha actuado como mandataria en nombre y representación Elio Chieng Wah Lima Chio, cuando ha suscrito contratos de arrendamiento sobre los inmuebles, es decir ha actuado en nombre, por cuenta y en favor de Elio Chieng Wah Lima Chio.
Que además dicho alegato es atrevido, si es la misma parte demandante quien consigna los contratos de arrendamientos a los autos de este expediente, que demuestran la condición mandataria de su defendida Kan Lin Chio Lam de Lima frente a su otro defendido Elio Chieng Wah Lima Chio, mal puede desconocer esta condición, que por cierto sobre esta condición de mandataria no se pretende la declaratoria de simulación por parte de los accionantes.
Que sus defendidos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio siempre han actuado como propietarios, muestra de ello es la protocolización de instrumento actuando como tales. Negó, rechazó, y contradijo por falso e incierto que Si Chung Lima Joy y Kan Lin Chio Lam De Lima, en condición de vendedores y, los ciudadanos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio en condición de compradores, celebraron compra ventas simuladas, para sustraer los inmuebles al patrimonio de Si Chung Lima Joy e ingresarlos al patrimonio de Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio, cuando en realidad no ha existido ninguna transferencia de propiedad. Que dicha afirmación es genérica y vaga, no contiene ningún alegato de hecho que contenga circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidencien la ausencia de transferencia de propiedad, por tanto, considera que no entra al debate probatorio.
Negó, rechazó, y contradijo por falso e incierto que las ventas supuestamente simuladas tengan como fin que los bienes pasaran en propiedad de los hijos procreados en matrimonio, para evadir la legítima. Que dicho alegato es falso, no existen esas supuestas intenciones en las partes de los contratos de compraventa objeto de este proceso, los contratos son verdaderos, reales y serios, muestra de ello es que no hay ningún indicio de simulación en los mismos.
Que además no hay ilegalidad en los contratos de compra venta, porque no hay restricción legal por legítima hereditaria, porque Si Chung Lima Joy y Kan Lin Chio Lam de Lima, son personas mayores de edad que pueden vender sus bienes libremente, inclusive a sus hijos, como en efecto sucedió en los contratos de compraventa en litigio, no existiendo prohibición legal por el hecho de tener más hijos, que pudieran constituirse herederos en futuro, cosa absurda e inverosímil, ya que no hay herencia de personas vivas, cabe recordar que la apertura de la sucesión se da al momento de la muerte.

La representación judicial de la codemandada Betty Wai Yee Lima Toong en su oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Alegó la prescripción de la acción, e impugnó la cuantía de la demanda.
Negó, rechazó, y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoció el derecho que se abroga la parte demandante para el ejercicio de la acción.
Que el rechazo y contradicción de la demanda de simulación de los contratos de compra venta que suscribieron Si Chung Lima Joy y Kan Lin Chio Lam de Lima, el primero en vida fallecido ab intestato en San Cristóbal Estado Táchira en fecha 26 de abril de 2013; y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.797 en condición de vendedores, y los ciudadanos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio en condición de compradores, contratos que constan en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fechas 12 y 14 de diciembre de 1989, bajo los Números 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero respectivamente, se debe a los siguientes hechos: Que la demanda además de ser bien infundada, es moralmente ofensiva a la voluntad de Si Chung Lima Joy, la voluntad de éste está libre y verdaderamente declarada en los contratos de compra venta, que de lo contrario, Si Chung Lima Joy en vida junto con su cónyuge no hubiese vendido los inmuebles.
Que de la demanda se confiesa que existió el desembolso del precio, por tanto, se admite el conocimiento de los contratos desde el mismo momento de su protocolización, además de que los ciudadanos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio pagaron el precio de la compra.
Que las compraventas son serias y verdaderas, y muestra de ello es que el vendedor, Si Chung Lima Joy en los instrumentos protocolizados dejó constancia de la recepción del precio en dinero en efectivo a su entera satisfacción y su cónyuge Kan Lin Chio Lam de Lima, manifestó su consentimiento al efecto para la venta.
Que los ciudadanos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio siempre han actuado como propietarios de los bienes inmuebles adquiridos de parte de Si Chung Lima Joy y Kan Lin Chio Lam de Lima.
Que mal se puede señalar lo contrario en el escrito de demanda, los ciudadanos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio han usado y sacado frutos de los mismos, sin ninguna oposición de nadie.

PUNTO PREVIO I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

La representación judicial de la parte demandada y de la tercera llamada al proceso ciudadana Betty Wai Yee Lima Toong, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente.
Al respecto, observa esta sentenciadora que dicho alegato fue resuelto mediante la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta 156 al 165 de la tercera pieza, la cual declaró con lugar la referida impugnación de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Dicha decisión quedó definitivamente firme y alcanzó la fuerza de cosa juzgada formal, y en tal virtud, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal. Así se establece.

PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de los codemandados Kan Lio Chio Lam de Lima, Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad pasiva con fundamento en lo siguiente: Que la parte demandante pretende la declaratoria de la simulación de los contratos de compra venta que suscribieron, SI CHUNG LIMA JOY y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, en condición de vendedores, y el ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y el señor HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en condición de compradores, contratos que constan en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fechas 12 y 14 de de diciembre de 1989, bajo los Nos. 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero respectivamente. Que de las actas procesales, se desprende que los demandantes consignaron en el expediente copia del acta de defunción de SI CHUNG LIMA JOY, y en ella se mencionan como herederos a su cónyuge, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, y a siete hijos que son, los dos demandantes BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ; los dos demandados ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, y otros tres hijos de nombre, BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ. Que la existencia de otros hijos, no incluidos a la demanda, revela a su entender una falta de cualidad pasiva en los demandados para sostener el juicio, pues tratándose de un contrato suscrito por el causante, SI CHUNG LIMA JOY, también son partes contractuales todos sus hijos, incluyendo a BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, por imperio del Artículo 1163 del Código Civil, y el principio de relatividad de los contratos.
Que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de agosto de 2014, ordenó la integración en el proceso, mediante el llamamiento de terceros, a los ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ. Que de las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia de Alzada, se observa una supuesta integración de los ciudadanos, BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ al proceso, que no se dio de la forma procesal establecida, no se sabe a ciencia cierta si son parte demandada, o en su defecto terceros forzosos por ser común la causa, entendiendo que en ambos casos su situación procesal es muy distinta. Que ante esta situación de incertidumbre del carácter que tienen los ciudadanos, BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN y LIMA GAMEZ en el proceso, en la que existe un desorden procesal, considera que la solución más sana es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad, por lo que a su entender resulta procedente la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva opuesta, y así pidió sea declarado.
Igualmente, alegó que los demandantes Bony Jasmín Lima Gamez y Simón Lima Gamez, se presentan en este juicio como herederos de su difunto padre Si Chung Lima Joy, y no consignaron sus actas de nacimiento que prueban la filiación alegada, lo cual a su decir acarrea una eventual falta de cualidad para demandar.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
La representación judicial de los demandados sustenta el alegato de falta de cualidad pasiva en el hecho de que no fueron demandados todos los hijos del causante SI CHUNG LIMA JOY, a saber, los ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, y que si bien el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, ordenó la integración en el proceso, mediante el llamamiento de los mismos como terceros, considera que ello no se dio en la forma procesal establecida, por lo que no se sabe a ciencia cierta si son parte demandada, o terceros forzosos, por lo que al existir un desorden procesal, pide que se declare la falta de cualidad pasiva y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente, alegó una eventual falta de cualidad activa, en razón de que los demandantes no consignaron junto con el libelo de demanda sus actas de nacimiento a los fines de probar su filiación, es decir el carácter de herederos del causante Si Chung Lima Joy.
Al respecto, esta sentenciadora observa que la decisión de fecha 13 agosto de 2014, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, inserta a los folios 136 al 141 de la primera pieza, resolvió lo siguiente:

Así, de la revisión del expediente esta Alzada debe estudiar la legitimación de la causa, específicamente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés del demandado, encontrando que en lo atinente a la parte demandante, sí tiene pleno derecho a ejercer la acción intentada habida cuenta que los actores son titulares de la cualidad necesaria producto de ser herederos del causante SI CHENG LIMA JOY. Por el lado de la parte demandada, se observa que solo se demandó a tres (03) hermanos, faltando los ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA Y FANNY DUNLLIN LIMA, que podrían ser y afectados por el veredicto emitido en esta causa, tal como consta en copia simple del acta de defunción, que consta agregada en los folios 05 y 08, razón por la que se configuró un litis consorcio pasivo necesario.
…Omissis…
La sentencia antes transcrita establece que el criterio anteriormente desarrollado comenzará a regir para aquellas causas que fueron admitidas luego de la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del día 12 de diciembre de 2012 y al revisar la causa en estudio, esta Alzada encuentra que la demanda de simulación de venta fue admitida en fecha 19/09/2013, trayendo como consecuencia, que al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo obligatorio, debió llamarse a los terceros, en este caso a los hermanos de la parte demandada y demandante, sin que deba reponerse la causa de ipso facto, sino sólo en el caso que los terceros llamados así lo soliciten, al ya haberse hecho parte en el proceso. Así se precisa.
Ahora bien, en estricto acatamiento al criterio anterior, este juzgador al evidenciar la indebida constitución de un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, debe obligatoriamente ordenar de oficio su integración, razón por la que esta Alzada declara parcialmente con lugar las apelaciones propuestas por las representaciones de las partes en este proceso, revoca la sentencia recurrida y ordena al a quo integre a el juicio a los terceros interesados o hermanos de las partes, ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, previa suministro por parte de la parte demandante de las direcciones y datos exactos para la práctica de la citación de los mismos, haciendo la salvedad que los terceros entrarán en el estado en que se encuentra la causa (estado de sentencia) y solo se repondrá la misma si alguno de los terceros así lo soliciten. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Omissis

CUARTO: SE ORDENA a el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, INTEGRAR al proceso mediante el llamamiento a los terceros o hermanos de las partes, ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, previa suministro por la parte demandante de las direcciones y datos exactos para la práctica de la citación de los mismos.


La referida decisión proferida en fecha 13 agosto de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme, y por tanto constituye cosa juzgada formal en la presente causa, con efectos intra procesales de estricto acatamiento por las partes y por el juez, y de la misma se evidencia conforme al principio de integridad del fallo que el Tribunal de Alzada hizo expreso pronunciamiento sobre la cualidad de la parte actora al señalar en su parte motiva lo siguiente: “encontrando que en lo atinente a la parte demandante, sí tiene pleno derecho a ejercer la acción intentada habida cuenta que los actores son titulares de la cualidad necesaria producto de ser herederos del causante SI CHENG LIMA JOY”. Con lo cual estableció que los demandantes tienen la cualidad activa necesaria, en razón, de ser herederos del causante SI CHENG LIMA JOY.
Asimismo, se evidencia que la aludida decisión ordenó integrar al proceso mediante el llamamiento a los terceros o hermanos de las partes, ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, los cuales efectivamente fueron llamados, tal como lo ordenó el Juzgado Superior.
En consecuencia, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada cuestionar la fuerza de cosa juzgada formal de la referida sentencia al alegar la falta de cualidad activa y pasiva cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la decisión definitivamente firme de fecha 13 agosto de 2014, expresamente declaró la cualidad de los demandantes para incoar el presente juicio, y ordenó integrar el proceso mediante el llamamiento de los terceros, y en tal virtud se desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte demandada, así como de la tercera llamada al proceso ciudadana Betty Wai Yee Lima Toong, alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1281 del Código Civil. En efecto, opuso a la demanda la excepción de prescripción, con fundamento en los siguientes términos: Que los demandantes, BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, con su escrito libelar demuestran, que tenían pleno conocimiento de los contratos de compra venta que suscribieron SI CHUNG LIMA JOY y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, en condición de vendedores, con los ciudadanos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en condición de compradores, desde el mismo momento en que se protocolizaron los documentos que los contienen, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 12 y 14 de de diciembre de 1989, bajo los Nos. 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero, respectivamente. Que de esta afirmación de conocimiento de los demandantes, desde el mismo momento de la celebración de los contratos de compra venta que con esta demanda pretenden su declaratoria de simulación, se extrae a su entender porque en el mismo libelo de demanda no se manifiesta entre los alegatos de hecho, un momento distinto de conocimiento o noticia, no señalan una fecha distinta, y por tanto dejan con su silencio entrever su plena noticia desde la protocolización de los contratos de compra venta.
Que las fechas de la celebración de los contratos de compra venta, son los días 12 y 14 de diciembre de 1989, y desde ahí se computa el lapso de cinco (5) años de prescripción que establece el Articulo 1281 del Código Civil, y como ha transcurrido íntegramente, sin que medie causal de suspensión o de interrupción, se verifica a su entender la prescripción que invocó y así pidió sea declarado.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 191 de fecha 29 de abril de 2013, en la cual señaló lo siguiente:

La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala). (Exp. AA20-C-2012-0000186.-)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y a la doctrina calificada que recoge el mismo, el cual acoge esta sentenciadora la acción de simulación cuando es ejercida entre las partes suscribientes del acto cuya simulación se pretende, o por sus causahabientes universales o a título universal, es imprescriptible, y tampoco está sujeta a caducidad, en razón, de que la naturaleza de dicha acción es mero declarativa pues tiene por finalidad comprobar una real situación jurídica, por lo que resulta inaceptable que el sólo transcurso del tiempo sea suficiente para extinguirla.
Así las cosas, por cuanto la presente acción de simulación fue ejercida por los causahabientes, los hijos y por tanto herederos universales del causante Si Chung Lima Joy, quien suscribió los contratos de venta cuya simulación demandan los actores, la acción resulta imprescriptible. Así se estable. En consecuencia, se desestima la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, y por la tercera llamada al proceso la ciudadana Betty Wai Yee Lima Toong. Así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones sobre la acción de simulación:
El Código Civil recoge en los Artículos 1.360 y 1.281 la acción de simulación en los términos siguientes:


Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En las normas transcritas supra el legislador no define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiene por objeto su declaratoria, por lo que es la doctrina y la jurisprudencia las que han sentado los principios que informan dicha acción.
El doctrinario Francesco Ferrara citado por Alejandro Pietri en la obra colectiva “La Simulación en los actos Jurídicos” define el negocio simulado como
“…aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y fricción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en una naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato” (Editorial Jurídica Bolivariana. Bogota, Caracas, Panamá, Quito. Segunda Edición. 2003. Pág.51.
Asimismo, los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
De igual forma, Eloy Maduro Luyando, señala los elementos y caracteres de la simulación, así:

ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN
(1203) Los elementos de la simulación son:
1°- La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida.
Ese aspecto de voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de causar daño (animus nocendi), ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.
La voluntariedad de la simulación y su aspecto deliberado excluye el que puedan considerarse como simuladas las calificaciones erradas que las partes hagan de una convención, las modificaciones convencionales que las partes hagan de una convención anterior y las convenciones preparatorias de un acto o de un contrato, aun cuando dichas convenciones tengan un objeto principal distinto del contrato que las partes se proponen realizar.
2°- El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
3°- El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad y que es de naturaleza secreta o confidencial.

CARACTERES DE LA SIMULACIÓN
(1204) La doctrina señala entre sus caracteres los siguientes:
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil: “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde ese punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente ese ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni el fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
(Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Sexta Edición: Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas.1986. Págs. 581-582)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
En tal sentido, la mencionada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

…Omissis…
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
(Expediente N° 99-754)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 191 del 29 de abril de 2013 (caso Dayco Holding Corp.), reiterado en sentencia del 29 de abril de 2015 (Exp. 2014-000722), señaló lo siguiente:


“…, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa o conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…”


Respecto a las pruebas que pueden ser promovidas a los fines de demostrar la simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 55 de fecha 18 de febrero de 2008, expresó lo siguiente:


La Sala en la ya señalada decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, expresó, lo siguiente:
“…Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones.
(Expediente N° AA20-C-2007-000321)

En la decisión parcialmente transcrita la Sala reiteró la doctrina sentada en la sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, con relación a la interpretación del Artículo 1.281 del Código Civil, considerando que en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza absoluta o relativa, el actor sin importar su posición en el negocio jurídico objeto de la simulación, es decir, si es tercero o parte del mismo podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones conforme al principio de la libertad de los medios de prueba a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, quedando así superada la concepción de vieja data que restringía a las partes contratantes del acto simulado a la promoción como medios probatorios de la simulación demandada del contra documento, el juramento, y/o la confesión; y sólo otorgaba a los terceros la libertad probatoria, lo cual resultaba violatorio a los postulados y derechos de la constitución de 1999.
Al respecto, debe señalarse que las presunciones son las pruebas por excelencia para probar que un acto es simulado, cuando no se tiene el contradocumento, ni el juramento, ni la confesión. Así las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. La doctrina destaca dentro de los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación, los siguientes: el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, y la amistad íntima, en razón de que generalmente, para efectuar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza; Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; La inejecución material del contrato; y El precio vil. La causa de la simulación, es decir, el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTALES

1-A los folios 6 al 9 de la primera pieza, marcado “A”, corre copia simple de acta de defunción N° 420 de fecha 27 de abril de 2013 correspondiente al causante Si Chung Lima Joy. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el causante Chung Lima Joy, falleció el 26 de abril de 2013. Igualmente, que en dicha acta se indican como hijos del precitado causante los siguientes: Betty Wai Yee Lima Toong; Bony Yasmin Lima Gamez, Janeth Araceli Lima Rivera; Simón Lima Gamez; Fanny Dunllin Lima Gamez; Elio Cheng Wah Lima; y Henry Cheng Lon Lima Chio Lam.
2-A los folios 10 al 12 de la primera pieza marcado “B”, corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año.
3- A los folios 13 al 15 de la primera pieza marcado “C”, corre copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año.
Al respecto, se aprecia que los referidos documentos contienen las ventas cuya simulación demanda la parte actora, por lo que los mismos no pueden ser valorados por su aspecto formal, es decir conforme con la tarifa legal, en razón, de que la pretensión de simulación que incoa la parte demandante supone que las declaraciones efectuadas por las partes suscribientes de tales documentos no son ciertas, sino aparentes, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre los aludidos documentos al concluir el análisis probatorio en el presente fallo. (Vid sentencia antes citada N°55 de fecha 18 de febrero de 2008)
4- A los folios 16 al 17 de la primera pieza marcados “D1 y D2”, corre en copia simple respectivamente reporte historial en cuya parte superior se indica Universidad Nacional Experimental del Táchira correspondiente a los ciudadanos Lima Chio Elio Chieng Wah y Lima Chio Lan Henry Chieng Lon. Tales probanzas se desechan en razón de que no están suscritos ni certificados por la autoridad correspondiente de la mencionada Universidad Nacional Experimental del Táchira.
5.- Al folio 71 de la segunda pieza marcado “E1”, corre original de factura N° 92A 4971223 de fecha 26-05-93 con N° de cuenta 04-5316-129-5482-21 emitida por CADAFE, a nombre de Lima G Bony, por servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble ubicado en la calle 3, N° 4-09, Barrio Libertador.
6-Al folio 72 de la segunda pieza marcado “E2”, corre original de factura N° FAT-173 de fecha 23-06-93 con N° de cuenta 04-5316-129-5482 emitida por CADELA, a nombre de Lima G Bony, por servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble ubicado en la calle 3, N° 4-09, Barrio Libertador.
7-Al folio 73 de la segunda pieza marcado “E3”, corre original de factura N° SERIE06C100000000068003671 de fecha 8-2-2014 con N° de contrato 3405532 emitida por CORPOELEC, a nombre de Bony Jasmín Lima Gamez, por servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble ubicado en la calle 3, N° 4-09, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Las referidas probanzas relacionadas con los numerales 5), 6) y 7) se valoran como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el contrato por el servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la calle 3, N° 4-09, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para el mes de junio de 1993, así como para el 8 de febrero de 2014, estaba a nombre de Bony Jasmín Lima Gamez
8 -Al folio 74 de la segunda pieza marcado “F1”, corre original de factura N° 11509 de fecha octubre de 1983, con N° de cuenta 5-0340-09021 emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Región Los Andes, a nombre de Simón Lima, por servicio de agua correspondiente al inmueble N° 4-09, Barrio Libertador
9-Al folio 75 de la segunda pieza marcado “F2”, corre original de factura N° 11417, de fecha noviembre 83 con N° de cuenta 5-0340-09021 emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Región Los Andes, a nombre de Simón Lima por servicio de agua correspondiente al inmueble N° 4-9, Barrio Libertador.
10- Al folio 76 de la segunda pieza marcado “F3”, corre original de comprobante de pago N° 015-15B-28359 de fechas febrero y marzo de 2002 con N° de cuenta 01-5-034-.9021 emitido por HIDROSUROESTE, a nombre de Simón Lima por servicio de agua correspondiente al inmueble N° 4-9, Barrio Libertador, así como al folio 77 la respectiva factura.
Las referidas probanzas relacionadas con los numerales 8), 9) y 10) se valoran como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el contrato por el servicio de agua del inmueble N° 4-9, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para octubre y noviembre de 1983, así como para los meses de febrero y marzo de 2002 estaba a nombre de Simón Lima.
11) A los folios 78 al 84 de la segunda pieza marcado “G1”, corre en original facturas emitida por CANTV, correspondiente a la cuenta N° P7012000, a nombre de Gamez Anceno María, del número telefónico 568942, por el mes de abril de 1995.
12) Al folio 85 de la segunda pieza marcado “G2”, corre en original factura emitida por CANTV, correspondiente a la cuenta NCC 0095053301, a nombre de Gamez Anceno María, telefónico 0276-3568942, del mes de febrero del año 1999.
13) Al folio 86 de la segunda pieza marcado “G3”, corre en original de factura emitida por CANTV, correspondiente a la cuenta N° 1004228497, a nombre de Gamez Anceno María del mes de septiembre 2009, número telefónico 0276-3568942; indicando como dirección mensual CANTV Barrio Libertador calle 3 con carrera 4 casa N° 4-09, San Cristóbal Estado Táchira.
Las referidas probanzas relacionadas con los numerales 11), 12) y 13) se valoran como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el número telefónico 0276-3568942, estaba asignado para el año 2009 a nombre de Gamez Anceno María y en la siguiente dirección Barrio Libertador calle 3 con carrera 4 casa N° 4-09, San Cristóbal Estado Táchira.
SEGUNDA: PRUEBA DE INFORMES
- A los folios 13 al 15 de la tercera pieza corre oficio número R./1.1.01/0318 remitido a este Tribunal por el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en respuesta al oficio N° 243 de fecha 22 de junio de 2017. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, para los años 1988 y 1999 cursaba la carrera de Ingeniería Mecánica en la Universidad Nacional Experimental del Táchira. Igualmente, que el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, para el año 1989 cursaba la carrera de Ingeniería Mecánica en la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
-Al folio 28 de la tercera pieza, corre comunicación N° CJ/COO-249/7/17 de fecha 31 de julio de 2017, remitida a este Tribunal por el consultor jurídico de Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantenían relación con esa institución bancaria.
-Al folio 30 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 28 de julio de 2017, remitida a este Tribunal por 100% Banco. Banco Universal, en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen ni han mantenido ningún tipo de relación financiera con 100% Banco, Banco Universal C.A.
- Al folio 32 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 31 de julio de 2017, remitida a este Tribunal por el Banco de Venezuela en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499, no mantuvo relación financiera para el referido periodo 1988 y 1989; y mantuvo cuenta de ahorros N° 0102-0219-15-01-00133639 que fue cancelada el 21 de agosto de 2003. Asimismo, que el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantenía relación financiera con la precitada institución bancaria.
- Al folio 34 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 31 de julio de 2017, remitida a este Tribunal por Venezolano de Crédito S.A; Banco Universal, en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que en los registros del Venezolano de Crédito, S.A Banco Universal no existen cuentas, tarjetas, colocaciones ni demás instrumentos financieros a nombre del ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y ni del señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874.
-Al folio 123 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 1° de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Bancamiga, en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, no mantienen relación financiera con Bancamiga, Banco Microfinanciero, C.A.
- Al folio 128 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 1° de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Banco del Tesoro en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, no poseen ningún instrumento financiero asociado.
-Al folio 139 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 4 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Banplus. Banco Universal en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que revisada la base de datos de esa institución no arrojó resultados coincidentes con los datos aportados.
- Al folio 142 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 28 de julio de 2017, remitida a este Tribunal por Banco Sofitasa Banco Universal en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que de las mencionadas personas naturales sólo mantuvo relación con la referida institución el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499, mediante cuenta de ahorro con fecha de apertura el 7 de junio de 1994 la cual fue cancelada el 17 de marzo de 2000.
- Al folio 144 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 2 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Banco Fondo Común Banco Universal en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que en la base de datos no encontraron instrumentos abiertos para los años 1988 y 1989 del ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, ni del señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874.
- Al folio 146 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 3 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Novo Banco. Banco Universal en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación alguna con esa institución financiera.
- Al folio 149 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 1° de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Bancrecer en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación financiera con el precitado banco.
- Al folio 150 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 28 de julio de 2017, remitida a este Tribunal por el Instituto Municipal de Crédito Popular Alcaldía de Caracas, en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantenían cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o cualquier otro instrumento financiero en esa institución.
- Al folio 151 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 8 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Banco Plaza. Banco Universal en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantenían relación alguna con la mencionada institución bancaria.
- Al folio 152 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 7 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Banco Mercantil. Banco Universal en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se desecha, por cuanto la mencionada entidad bancaria informó que no podían dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en razón, a que sólo mantienen documentación con diez años de antigüedad, tal como lo establece el Código de Comercio en el Artículo 44.
-Al folio 154 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 31 de julio de 2017, remitida a este Tribunal por Banesco. Banco Universal en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantenían ningún tipo de actividad comercial con esa institución financiera.
-Al folio 166 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 2 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela, en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantenían relación financiera con la precitada institución bancaria.
- Al folio 169 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 17 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Del Sur Banco Universal C.A, en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantenían instrumentos financieros en esa institución.
- Al folio 181 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 10 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por Bod, en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se desecha, por cuanto la mencionada entidad bancaria informó que no podían dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en razón, a que sólo mantienen documentación con diez años de antigüedad, tal como lo establece el Código de Comercio en el Artículo 44.
-Al folio 185 de la tercera pieza corre comunicación de fecha 11 de agosto de 2017, remitida a este Tribunal por BANCARIBE en respuesta al oficio N° 224 de fecha 22 de junio de 2017, que fuera enviado por este Despacho a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informara a este Tribunal si el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, mantenían cuentas bancarias en instituciones venezolanas para los años 1988 y 1989, y el cual era el promedio de sus movimientos económicos de dichas cuentas. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada institución bancaria dio respuesta conforme a la información solicitada por este Tribunal a SUDEBAN indicando que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.499; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no se encontraban registrados en el sistema de consultas como clientes de BANCARIBE.
TERCERA: INSPECCIÓN JUDICIAL
- A los folios 204 al 205 de la segunda pieza corre acta de fecha 14 de julio de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la practica de la inspección judicial efectuada en el inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que en el inmueble objeto de inspección se encontraba presente la señora JINHUAN LIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.957.118, quien fue notificada por la Juez de la misión del Tribunal e informó al Tribunal que los ciudadanos KAN LIM CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, no habitan en el inmueble objeto de inspección. Igualmente, se evidencia que dicho inmueble es de tres (03) pisos y la planta baja distribuidos de la siguiente forma: TERCER PISO conformado por un área se servicios o lavaderos con techos de acerolit y estructura metálica, pisos de cemento en regular estado de conservación; dos (2) apartamentos signados 4-1 que al tocar su puerta nadie atendió y el 4-2 ocupado por la señora MIAO LI ZHU, titular de la cédula de identidad N° E-84.493.828, quien informó que ocupa el inmueble junto a su grupo familiar en calidad de arrendataria. Que el Tribunal no pudo ingresar a dichos apartamentos. Que el segundo piso está conformado por tres (3) apartamentos signados con el N° 3-1, habitado por la notificada y su grupo familiar, ya identificada, en calidad de arrendatarios; 3-2 ocupado por la ciudadana Ligia Plata y su grupo familiar, titular de la cédula de identidad N° V-26.852.238, en calidad de arrendatario; y el 3-3, ocupado la ciudadana Dulce Cárdenas de Tascón, titular de la cédula de identidad No V-5.030.928, y su grupo familiar en calidad de arrendataria. Que el primer piso está conformado por dos (2) apartamentos signados con el N° 2-1, nadie atendió, y 2-2, ocupado por el señor CHUANGHUI ZHAO, titular de la cédula de identidad N° E-84.491.436, quien señaló que el inmueble se lo prestaron; y el 2-3, nadie atendió. Asimismo, que Tribunal observó un patio interior o área común a los apartamentos cuyas paredes presentan humedad y rastros de moho. Que la planta baja está conformada por el pasillo de acceso a los apartamentos y dos (2) locales comerciales, el primero ocupado por la empresa ELECTROFER LOS RUIZ, cuenta con un baño que tiene paredes y pisos de cerámica en buen estado de conservación y el techo del baño presenta signos de humedad, un área para oficina y se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento en cuanto a pisos, techos y paredes. Que el segundo local ocupado por la empresa VID-GLASS, en calidad de arrendataria, cuenta con un baño, con cerámica en pisos y paredes y sus piezas sanitarias en mal estado de conservación, presenta en la parte posterior una habitación que sirve para depósito, pisos en parte de granito en buen estado y en parte en baldosa o mosaico en mal estado conservación debido a que tiene sitios en los que está partido y deteriorado. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que el inmueble en general presenta buen estado de conservación en cuanto a rejas, puertas y ventanas a excepción de las paredes cuya pintura está deteriorada.
- A los folios 206 al 207 de la segunda pieza corre acta de fecha 14 de julio de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la practica de la inspección judicial efectuada en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 4 del Barrio Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que en el inmueble objeto de inspección se encontraba el ciudadano SIMON LIMA GAMEZ, titular de la cédula de identidad No V-10.151.739, quien fue notificado por la Juez de la misión del Tribunal. Igualmente, se evidencia de la misma que el inmueble objeto de inspección en parte está constituido por una vivienda para habitación ocupada por el mencionado ciudadano SIMON LIMA GAMEZ, quien informó al Tribunal que también su mamá la ciudadana MARIA MAURA GAMEZ, habita el inmueble. Que la vivienda está conformada por tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, uno (1) interno con paredes y pisos de cerámica y piezas sanitarias en buen estado de conservación y el externo con pisos y paredes de cerámica y sólo tiene el sanitario y ducha en regular estado de conservación, patio interno, área de servicios y un (1) cuarto para depósito, en la parte posterior del inmueble se accede a través de unas escaleras a un apartamento de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño con cerámica y piezas sanitarias en regular estado de conservación, cocina- comedor y un pasillo que da acceso a sus adyacencias. Que el inmueble presenta buen estado de conservación, a excepción del techo que presenta rastros de humedad y moho. Que por lo que respecta al anexo, en cuanto a paredes y pisos presentaba mal estado de conservación y para este momento estaba desocupado. Que en la parte posterior del inmueble existe un pasillo desprovisto de techo que permite el acceso a los locales y a los apartamentos que también forman parte de ese inmueble.
CUARTO: EXPERTICIA
- A los folios 36 al 78 de la tercera pieza corre informe rendido por los expertos designados. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el inmueble consistente en el Edificio ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, conforme al avalúo del mismo practicado por los expertos, para el 12 de diciembre de 1989, tenía un justiprecio de Bs.3.158.400,00 según el cono monetario vigente para esa fecha. Asimismo, que el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 3 de Barrio Libertador, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, conforme al avalúo del mismo practicado por los expertos para el 12 de diciembre de 1989 tenía un justiprecio de Bs. 2.979.500,00 según al cono monetario vigente para esa fecha.
QUINTO: POSICIONES JURADAS
Las referidas posiciones juradas no pueden ser objeto de valoración, en razón de que no fueron evacuadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: El principio de comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
SEGUNDO: INSTRUMENTALES
1.- A los folios 10 al 12 de la primera pieza marcado “B”, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año.
-A los folios 13 al 15 de la primera pieza marcado “C”, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año.
Con relación a tales instrumentales se reproduce lo señalado en este fallo al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante respecto a que los referidos documentos contienen las ventas cuya simulación demanda la parte actora, por lo que los mismos no pueden ser valorados por su aspecto formal, es decir, conforme con la tarifa legal, en razón, de que la pretensión de simulación que incoa la parte demandante supone que las declaraciones efectuadas por las partes suscribientes de tales documentos no son ciertas, sino aparentes, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre los aludidos documentos al concluir el análisis probatorio en el presente fallo. (Vid sentencia antes citada N°55 de fecha 18 de febrero de 2008)
-A los folios 87 al 91 de la primera pieza marcado “A”, corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 22 de enero de 210, bajo el N° 40, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que la codemandada Kan Lin Chio de Lima, en fecha 22 de enero de 2010, suscribió con el carácter de apoderada judicial del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, el aludido documento mediante el cual arrendó a la sociedad mercantil Comercializadora e Importadora Rosos C.A un local comercial, identificado con el N° 4-25, ubicado en la calle 3 con Carrera 4 del Barrio Libertador.
-A los folios 92 al 97 de la primera pieza, corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que la codemandada Kan Lin Chio de Lima, en fecha 17 de febrero de 2010, suscribió con el carácter de apoderada judicial del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, el aludido documento mediante el cual arrendó a la ciudadana Betina Fuentes de Roeder, un local comercial, identificado con el N° 14-28B, ubicado en la carrera 8 de la ciudad de San Cristóbal.

TERCERO: EXPERTICIA
1-De conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia contable para que licenciados en contaduría pública, examinaran el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34 Tomo 23, Protocolo Primero, que riela a los folios 10 al 12, contentivo de una de las ventas objeto de la demanda de simulación, con el objeto de que los expertos determinaran lo siguiente: a) El valor que tendría el dinero recibido por concepto de pago por el precio de la venta para el momento de la fecha de presentación de la demanda, es decir para el día 6 de agosto de 2013; b) Comprobarán los expertos, la fecha en la cual fue recibido el pago realizado por los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, imputados a la venta realizada en dicho documento y la fecha de presentación de la demanda, que fue el día 6 de agosto de 2013, a los fines de poder determinar el ajuste monetario de la cantidad de dinero dada como contraprestación por el valor del inmueble.
2.-De conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia contable para que licenciados en contaduría pública, examinaran el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N°. 41, Tomo 24, Protocolo Primero, que riela a los folios 13 al 15, contentivo de una de las ventas objeto de la demanda de simulación, con el objeto de que los expertos determinaran lo siguiente: a) El valor que tendría el dinero recibido por concepto de pago por el precio de la venta para el momento de la fecha de presentación de la demanda, es decir para el día 6 de agosto de 2013; b) Comprobarán los expertos, la fecha en la cual fue recibido el pago realizado por los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, imputados a la venta realizada en dicho documento y la fecha de presentación de la demanda, que fue el día 6 de agosto de 2013 a los fines de poder determinar el ajuste monetario de la cantidad de dinero dada como contraprestación por el valor del inmueble.
Las referidas experticias contables se desechan por impertinentes, en razón, de que la fecha de presentación de la demanda 6 de agosto de 2013 no guarda relación con los hechos objeto de la pretensión de simulación que demanda la parte actora, de ventas realizadas el 12 y 14 de diciembre de 1989.
CUARTA: EXPERTICIA TECNICA
La referida experticia cuyo informe corre inserto a los folios 80 al 104 de la tercera pieza con anexos a los folios 105 al 122, fue promovida con el objeto de demostrar que el valor de los inmuebles objeto de litigio sobrepasan la cantidad en que fue estimada la demanda, con la finalidad de determinar que el Juzgado de Municipio que conoció inicialmente la causa era incompetente por la cuantía. Al respecto, se observa que tal como se estableció en el primer punto previo de esta decisión dicho alegato fue resuelto mediante la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta 156 al 165 de la tercera pieza, la cual con fundamento en la referida experticia técnica declaró con lugar la referida impugnación de la cuantía, y en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Dicha decisión quedó definitivamente firme y alcanzó la fuerza de cosa juzgada formal, y en tal virtud, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
QUINTO: Invocó el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos y afirmaciones expuestas por la demandada que demuestren la verdad y legalidad de los alegatos expuestos por la misma en este juicio. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEXTO: INSTRUMENTALES
-A los folios 116 al 120 de la segunda pieza marcado “A”, corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el N° 74, Tomo 73 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, arrendó al ciudadano Franklin Metodio Camacho Alviarez, un local comercial, identificado con el N° 4-39, ubicado en Barrio Libertador, en la calle 3 con carrera 4, edificio 4-41 de la ciudad de San Cristóbal.
- A los folios 121 al 126 de la segunda pieza marcado “B”, corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 65, Tomo 06 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, arrendó a la ciudadana María Auxiliadora Castellanos Jaimes, un local comercial, identificado con el N° 4-27, ubicado en Barrio Libertador, en la calle 3 con carrera 4, de la ciudad de San Cristóbal.
-A los folios 127 al 131 de la segunda pieza marcado “C”, corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2009, bajo el N° 54, Tomo 223 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, arrendó a la ciudadana María Auxiliadora Castellanos Jaimes, un local comercial, identificado con el N° 4-27, ubicado en Barrio Libertador, en la calle 3 con carrera 4, de la ciudad de San Cristóbal.
-A los folios 136 al 141 de la segunda pieza marcado “E”, corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 1° de febrero de 2011, bajo el N° 26, Tomo 17, Folios 160 al 165 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, arrendó a la sociedad mercantil Comercializadora e Importadora Rosos, C.A un local comercial, identificado con el N° 4-25, ubicado en la calle 3 con carrera 4, Barrio Libertador, San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios 142 al 147 de la segunda pieza marcado “F”, corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 1° de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 18, Folios 36 al 41 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, arrendó a la ciudadana María Auxiliadora Castellanos Jaimes, un local comercial, identificado con el N° 4-27, ubicado en la calle 3 con carrera 4, Barrio Libertador, San Cristóbal del Estado Táchira.
-A los folios 151 al 155 de la segunda pieza marcado “H”, corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el N° 50, Tomo 26 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, arrendó a la ciudadana María Elba Delgado Sanabria, un apartamento distinguido con el N° 2-1 del Edificio LISI, ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15, N° 14-26, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios 157 al 161 de la segunda pieza marcado “I”, corre original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 07 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, arrendó a la ciudadana Betina Fuentes de Roeder, un local comercial, identificado con el N° 14-28, ubicado en la carrera 8 en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
-A los folios 162 al 167 de la segunda pieza marcado “J”, corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 17 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, arrendó al ciudadano Orlando León Boavita, un apartamento distinguido con el N° 3-2, del Edificio LISI, ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15, N° 14-26, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Las instrumentales anteriormente relacionadas marcadas: “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “H” , “I” y “J”, se valoran como documentos autenticados, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Kan Lin Chio Lam de Lima, quien actuó como vendedora en la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año; y prestó su consentimiento con el carácter de cónyuge del vendedor el causante Si Chung Lima Joy, en la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año continuó administrando los apartamentos y locales que conforman los inmuebles objeto de las referidas ventas contenidas en los aludidos documentos objeto de la demanda de simulación, a través del poder de administración que le fuera otorgado por su hijo el codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 79 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría.
-A los folios 177 al 178 de la segunda pieza marcado “1” corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 79 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría. Tal probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, otorgó poder especial a su señora madre la ciudadana Kan Lin Chio Lam de Lima, para que administrara los apartamentos y locales que forman parte de los inmuebles que son objeto de las ventas cuya simulación demanda la parte actora.
- A los folios 179 al 181 de la segunda pieza marcado “B” corre copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 3 de octubre de 2002, bajo el N° 02, Tomo 001, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano Si Chung Lima Joy, y Elio Chieng Wah Lima Chio, actuando en nombre propio y como apoderado general del señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, aclararon los linderos y medidas del terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas las mejoras que fueron objeto de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuya simulación demanda la parte actora. Sobre tal documento esta sentenciadora se pronunciará al concluir el análisis probatorio, en razón a que por ser una aclaratoria al documento contentivo de una de las ventas cuya simulación demanda la parte actora, tal como antes se indicó en este fallo el mismo no puede ser valorado por su aspecto formal. (Vid sentencia antes citada N°55 de fecha 18 de febrero de 2008)
-A los folios 132 al 135 de la segunda pieza marcado “D”, corre copia simple de documento privado, suscrito entre la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, y el ciudadano Mario Enrique Leal González, titular de la cédula, de identidad N° V-15.156.763. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de un documento privado suscrito por un tercero el ciudadano Mario Enrique Leal González, que no es parte en el proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
- A los folios 148 al 150 de la segunda pieza marcado “G”, corre original de documento privado suscrito entre la codemandada Kan Lin Chio de Lima, con el carácter de apoderada del también codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, y la ciudadana María Elba Delgado Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.865. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de un documento privado suscrito por un tercero la ciudadana María Elba Delgado Sanabria, que no es parte en el proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
Efectuado como ha sido el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, cabe destacar que la simulación puede ser demostrada mediante la prueba indirecta de la misma, es decir, que la parte demandante puede demostrar una serie de hechos de naturaleza objetiva que permitan al sentenciador, mediante el establecimiento de presunciones hominis, deducir la verdad de la simulación alegada. En efecto, el Artículo 1399 del Código Civil, permite que el juez puede establecer tales presunciones no establecidas en la ley deduciéndolas de los hechos directamente comprobados por las partes, pero admitiendo sólo aquellas que a su juicio sean graves, precisas y concordantes.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a determinar conforme al anterior análisis probatorio los hechos que quedaron demostrados, a los fines de precisar si pueden establecerse sobre los mismos la existencia de presunciones que permitan determinar la procedencia de la simulación demandada.
A tal efecto, se observa lo siguiente:
- La venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, fue efectuada por el causante Si Chung Lima Joy a sus hijos Elio Chieng Wah Lima Chio, y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam. El objeto de dicha venta fue unas mejoras consistentes en un Edificio de tres pisos, con ocho apartamentos, y un sótano construidas sobre terreno ejido. El precio de venta fue establecido en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), conforme al cono monetario vigente para esa fecha los cuales el vendedor declaró haber recibido en dinero en efectivo. Y la referida venta fue autorizada por la ciudadana Kan Lin Chio Lam de Lima, con el carácter de cónyuge del vendedor, quien es la madre de los compradores.
-La venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, fue efectuada por la ciudadana Kan Lin Chio Lam de Lima a sus hijos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam. El objeto de dicha venta fue un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial construido sobre el mismo ubicado en el Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El precio de la venta fue establecido en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) conforme al cono monetario vigente para esa fecha los cuales la vendedora declaró haber recibido en dinero en efectivo. Y la referida venta fue autorizada por el causante Si Chung Lima Joy, con el carácter de cónyuge de la vendedora ciudadana Kan Lin Chio Lam de Lima, quien es el padre de los demandantes y de los demandados compradores.
-Que los compradores Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, para la fecha en que se otorgaron los referidos documentos de venta eran estudiantes de la escuela Ingeniería Mecánica en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, y que los mismos para esa fecha no mantenían relaciones financieras con la banca, tal como se evidenció de la información suministrada a este Despacho por las distintas entidades financieras a las que SUDEBAN les solicitó dicha información conforme a lo requerido en el oficio N° 244 de fecha 22 de junio de 2017, que le fuera remitido por este Despacho, lo cual permite presumir que los compradores para la fecha en que se efectuaron las ventas cuya simulación demanda la parte actora no tenían capacidad económica para efectuar en dinero efectivo el pago del precio establecido en dichas ventas.
-Que los demandados no habitan el inmueble consistente en un Edificio ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, objeto de la venta cuya simulación se demanda. Que dicho inmueble está conformado por apartamentos y locales algunos de los cuales están ocupados por terceras personas en condición de arrendatarios. Asimismo, quedó evidenciado que el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 4 del Barrio Libertador, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, objeto de la otra venta cuya simulación se demanda está constituido en parte por una vivienda destinada para habitación la cual está ocupada por el demandante Simón Lima Gamez, quien también es hijo del causante Si Chung Lima Joy, y que los servicios públicos de dicha vivienda referidos a energía eléctrica están contratados por la demandante Bony Jasmín Lima Gamez, el de agua está contratado por el codemandante Simón Lima Gamez, y el de servicio telefónico está suscrito por la madre de los codemandantes María Gamez. Asimismo, quedó evidenciado de los contratos de arrendamiento que fueron promovidos que la ciudadana Kan Lin Chio Lam de Lima, quien actuó como vendedora en las ventas cuya simulación demanda, permiten inferir que la vendedora afirmándose mandataria de uno solo de los compradores, continuó administrando todos los apartamentos y locales que conforman los inmuebles objeto de tales ventas, a través del poder de administración que le fuera otorgado por su hijo el codemandado Elio Chieng Wah Lima Chio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 79 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría. Tales hechos hacen presumir que los codemandados Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, no tienen la posesión material, ni la administración de los inmuebles objeto de las ventas cuya simulación se demanda, lo que permite determinar la inejecución material de los contratos de venta objeto de la demanda de simulación.
- Que el inmueble consistente en el Edificio ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, conforme al avalúo del mismo practicado por los expertos para el 12 de diciembre de 1989, tenía un justiprecio de Bs.3.158.400,00 según al cono monetario vigente para esa fecha. Y que el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 3 de Barrio Libertador, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, conforme al avalúo del mismo practicado por los expertos para el 12 de diciembre de 1989, tenía un justiprecio de Bs. 2.979.500,00 según al cono monetario vigente para esa fecha. Los referidos hechos permiten presumir que el precio que fue establecido por las ventas de los aludidos inmuebles, a saber, Bs. 1.400.000 para el primer inmueble y Bs. 180.000,00 para el segundo fue irrisorio con relación al justiprecio que tales inmuebles tenían para la fecha en que se efectuaron las ventas cuya simulación se demanda.
- Que tanto los demandantes Bony Jasmín Lima Gamez y Simón Lima Gamez, así como los codemandados Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, son hijos del causante Si Chung Lima Joy, y que los codemandados Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, también son hijos de la codemandada Kan Lin Chio Lam de Lima; lo cual hace presumir en razón del vinculo filial existente entre los vendedores con los compradores, que el vendedor obró con la intención de favorecer a los hijos que tuvo con la viuda, excluyendo los bienes objetos de las aludidas ventas del patrimonio del causante Si Chung Lima Joy, evidenciándose la causa simulandi.
- Finalmente, debe tenerse en cuenta la doctrina y jurisprudencia pacífica sobre el efecto jurídico de la alegación de la excepción material de prescripción, la cual, implica para la parte demandada el reconocimiento de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, por tanto, en caso de no prosperar el hecho extintivo de la prescripción alegada, debe declararse con lugar la demanda por el expreso reconocimiento efectuado por la parte demandada al ejercer una defensa solo fundada en el transcurso del tiempo, se cita como ejemplo la sentencia N° 377 de 12 de agosto de 2022, que recoge los antiguos criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil:


DE LA DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
De la demanda.
Alega la parte actora, que el finado, Enrique Efraín Contreras Méndez, quien padecía de cáncer con metástasis, falleció el 30 de julio de 2007, siendo que, en los dos meses previos a su deceso, presentó agravamiento considerable al punto de haber sido diagnosticado por sus médicos tratantes, en varias oportunidades, de síndrome confusional agudo y presentar estado de duelo.
Alegan que, el mismo día de su fallecimiento, no obstante su agravada condición, el referido finado, otorgó testamento ordinario abierto, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, “teóricamente” trasladada a la clínica donde se produjo el fallecimiento.
Asimismo, alegan que, del contenido del testamento se puede observar que el causante legó a una de sus hermanas, ciudadana Mercedes del Rosario Contreras de Jones y al esposo de ésta, ciudadano Carlos Jaime Jones Olive, un bien inmueble ubicado en la ciudad de Nueva York, que contrario a lo expuesto en el “cuestionado” testamento no era su único bien patrimonial, situación que pone en duda la veracidad de su declaración así como la lucidez para disponer de sus bienes.
En consecuencia, demanda la nulidad absoluta del referido testamento.

De la contestación de la demanda.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otros alegatos, opuso la prescripción de la acción, por considerar consumado el término legal para intentar la demanda de nulidad de testamento incoada, puesto que fue evidenciado que la parte actora tuvo conocimiento del testamento en fecha 8 de enero de 2008.

MOTIVACIÓN DE FONDO

Bajo la doctrina del nuevo proceso de casación civil, implementado por esta Sala y en aplicación de la doctrina según la cual, en aquellos casos en los que sea desestimado el alegato de prescripción extintiva opuesto por la parte demandada, el juez podrá establecer que la parte demandada acepta los alegatos esgrimidos por la parte actora, lo cual, acarrea como la declaratoria con lugar de la acción propuesta.
Al respecto, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones, que la improcedencia de la prescripción extintiva opuesta, da como resultado la aceptación de los términos de la demanda, es decir, que la parte que opuso la prescripción, cuando ésta se declare improcedente, acepta las obligaciones alegadas por el actor.
En tal sentido, la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda de fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. (Vid. sentencias Nros. RC-170, del 22 de octubre de 2020, expediente N° 2019-461; RC-397, del 14 de agosto de 2019, expediente N° 2019-065; RC-436, de fecha 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733; RC-932, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-357; RC-669, del 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-314; RC-301, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2001-904; de fecha 19 de octubre de 1994, expediente N° 1993-340; y del 2 de junio de 1971 (Gaceta Forense N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458).
En consecuencia, en aplicación de la doctrina referida, al haber opuesto los demandados la prescripción extintiva de la acción, la cual fue desechada en su oportunidad, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a los demandados, motivo por el cual se declara con lugar la presente demanda. Así se decide. (resaltado propio)
(Exp. Nº AA21-C-2021-000304)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que las presunciones antes señaladas establecidas a partir de los hechos que quedaron demostrados resultan en su conjunto graves, concordantes y convergentes entre sí y demuestran la simulación de los contratos de venta contenidos uno de ellos en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuyo objeto fueron una mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en un Edificio de tres pisos, cuya descripción constan en dicho documento, y cuyos linderos y medidas del terreno fueron aclarados mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 3 de octubre de 2002, bajo el N° 02, Tomo 001, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; y el segundo contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuyo objeto fue un lote de terreno y el local sobre el mismo construido, ubicado en el Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características, linderos y medidas constan en dicho documento, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Bony Jasmín Lima Gamez y Simón Lima Gamez, en contra de los ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y el señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, por simulación de los referidos contratos de venta. Y por tanto, debe declararse la nulidad absoluta de tales contratos de venta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERA: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Bony Jasmín Lima Gamez y Simón Lima Gamez, en contra de los ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio, y el señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, por simulación de los contratos de venta contenidos en los documentos el primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuyos linderos y medidas del terreno fueron aclarados mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 3 de octubre de 2002, bajo el N° 02, Tomo 001, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; y el segundo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los aludidos contratos de venta contenidos en los precitados documentos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL