REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-
213° y 164°
Revisado como ha sido el escrito libelar se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos José Alexander Briceño Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.525, Juan Carlos Briceño Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.136, Sergio Antonio Briceño Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.524, Yorman Orley Duarte Romero, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.227 y José Gustavo Rojas Segnini, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.082, asistidos por el abogado José Orlando Guerrero Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.034 en contra de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58, conocida con sus siglas ASOCOBO 58, cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2013, bajo el N° 29, Folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II; por nulidad de las actas de asamblea números: 79, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 49, folios 173, Tomo 5, de fecha de 22 de septiembre de 2011; Acta N° 62, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 27, folios 82, Tomo 2, de fecha de 25 de noviembre de 2008; Acta N° 70, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la oficina de Registro según asiento registral bajo el N° 34, folios 133, Tomo 11, de fecha de 1° de diciembre de 2009; Acta N° 104, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 10, folios 44, Tomo 13, de fecha de 28 de diciembre de 2015. Igualmente, para que la demandada repare los daños ocasionados por el registro y que sea condenada al pago de los costos, costas y honorarios profesionales.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuyo Disposición Transitoria Cuarta establece lo siguiente:
Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En la norma transcrita el legislador especial estableció en forma expresa que los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer de las acciones y recursos en materia de cooperativas independientemente de la cuantía del asunto, hasta tanto se cree la jurisdicción especial en esta materia, señalando que para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.397 de fecha 17 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
Por otra parte, se observa que el juicio originario se inició en virtud de la demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria en la que se eligió la Junta Directiva de la Cooperativa antes del vencimiento del período de la que presidía el quejoso, ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya competencia funcional le asignó la Disposición transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001), que señala lo siguiente:
…Omissis…
Desde esta perspectiva, evidencia la Sala que, en el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto existente entre algunos socios que forman parte de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, y la forma como han manejado la operatividad de la cooperativa, y no frente a alguna actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos.
Siendo así, (…) estableció en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente:
‘Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.’
Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen ‘graves irregularidades administrativas’ en el manejo de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’específicamente, por parte de algunos miembros de su Junta Directiva, considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de determinar, si fuere el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En efecto, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos; así, esta Sala comparte y acoge, para la resolución del caso de autos, el criterio que se expuso en el fallo que se citó. En consecuencia, no puede confirmar el criterio que expresó el juez de alzada en su decisión cuando sostuvo que:
“[e]n el presente caso nos encontramos evidentemente con la existencia una Sociedad Cooperativa, donde debe imperar la suprema decisión de los socios, tomándose en cuenta la Constitución y las leyes que rigen la materia. Es criterio de este Tribunal y así quiere dejarlo sentado quién decide, que el presente procedimiento se vio marcado de evidentes violaciones constitucionales y legales, como fueron en primer lugar la violación del debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento llevado no fue el debido ya que no existe en nuestro ordenamiento especial, como es la Ley de Cooperativas, un procedimiento que hable o regule expresamente la nulidad de actas de asambleas. En consecuencia, se hace necesario apoyarnos en normas de derecho asociativo específicamente las que se refieran a decisiones tomadas manifiestamente contrarias a los estatutos y a las leyes. Así encontramos, que el artículo 290 del Código de Comercio, que regula la materia sobre las Sociedades Anónimas, dispone (…).
En ese sentido, y conforme con lo que se señaló ut supra, la Sala reitera la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta. Así se decide.
Exp. 06-0520
En el caso de autos por cuanto la demanda que interpone la parte actora es en contra de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58, conocida con sus siglas ASOCOBO 58, por nulidad de las actas de asamblea que se describen en el petitorio del escrito libelar, resulta evidente que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales de Municipio conforme a la competencia funcional atribuida a los mencionados tribunales de municipio en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, y por cuanto la cooperativa demandada tiene su domicilio en el Municipio García de Hevía del Estado Táchira, este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta causa, y declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución, donde se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
|