REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal,10 de mayode 2023
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE:JOSÉ AUNER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 2.551.086, domiciliado en el Sector La Victoria Parte Alta, Avenida D4 con Calle 3, Casa Nro. 3-24, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE:JOSE ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.435, con domicilio procesalen la avenida 29, calle 2, casa Nro. 2-10 Barrio Santa Bárbara II, Rubio. MunicipioJunín, Estado Táchira, con número telefónico 0424- 732.24.13y correo electrónico mezajuridico2022@gmail.com (fl.175).

PARTE QUERELLADA: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.149.577, quien actúa en nombre y representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.260.032, domiciliada enel Sector La Victoria Parte Alta, Avenida 4 con Calle 3, Casa Nro. 16-34,Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con número telefónico 0416-117.44.19 y correo electrónico sirleyvillamizar@gmail.com.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE: 23.127-21.-

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de 6 folios útiles y 103 folios útiles de recaudos.El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ AUNER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.551.086, asistido en este acto por el abogado en ejercicioJOSÉ ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.435, en contra de la ciudadanaSIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.149.577,por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.Alega la parte actora, que adquirió junto con su extinta esposa un inmueble ubicado en el Sector La Victoria Parte Alta, Avenida D4 con Calle 3, Casa Nro. 3-24, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín (hoy en día Municipio Junín) en fecha 07 de febrero del año 1.985 inscrito bajo el Nro. 20, folios del 66 hasta el 69, Protocolo Primero, deun área de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con catorce centímetros (145,14m2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con predios que son o fueron y Isela Durán de Gutiérrez, mide (19,68mts), SUR: con predios de María Niño De Gómez, mide (15,36 mts),ESTE: con predios de Calle D4, mide (9,44 mts), y OESTE: con predios que son o fueron de ZaineArbde Yánez, mide (7,13 mts).Conjuntamente, adquirió la titularidad del terreno de origen ejido mediante documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo la matrícula: año 2005, Registro Inmobiliario, Tomo 10, Documento Nro.33, en fecha 29 de julio de 2005.
Asimismo, el actor menciona que la ciudadana SirleyAminta Villamizar Carrillo adquirió un inmueble através de una compraventa realizada con la ciudadana María Luisa Niño de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.136.286,la cual quedó registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo Nro. 34, tomo Tercero del Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del año 1.999, en fecha 27 de diciembre del mencionado año. El mismo señala los siguientes linderos y medidas: NORTE: con predio de José Moreno Medina, mide catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67mts), SUR: con predios de Socorro Pineda, mide catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts), ESTE: con la avenida 3 bis, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts), y OESTE: con predios de Leo Yánez, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts), linderos que son total y plenamente inexistentes, según los documentos de compraventa anteriores a lo que adquirió la demandada.
En razón de ello, el actor manifiesta que la ciudadana demandada, actúa de mala fe y aborda unos falsos linderos que no reflejan en ningún documento legal, causándole no sólo un desgravamen patrimonial al inmueble del demandante sino que la ciudadana antes mencionada de forma perversa y contumaz ha realizado y está realizando una serie de remodelaciones en su inmueble y sobre una pared propiedad del actor, la cual le está causando una serie de daños y prejuicios a las instalaciones físicas del inmueble,entre esas una serie de filtraciones, lo que ha conllevado el levantamiento, por la humedad, de los frisos y pinturas, pues cada vez que llueve se filtra el agua que cae de la construcción hecha por la demandada, en virtud que la mismademolióuna pared y se extendió sobre la propiedad del actor, abordando con sus remodelacioneslos espacios que son plena propiedad del accionante, pues esta construyó haciendo uso de una pared, la cual no es una pared medianeraa decir del demandante.
Igualmente, menciona el actor que de forma amistosa ha agotado todas las vías administrativas correspondientes a fin de solucionar la situación, pero la misma ha sido difícil e infructuosa por la simple razón de que la querellada de autos no se presenta a ningún ente u organismo para solucionar el presente conflicto.
El actor fundamenta la presente acción en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 713, 170, 17,16 y 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 785 del Código Civil, y estima la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 970.000.000,00) o en su defecto Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 2.500).

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 29de septiembre de 2021 (fl. 100), el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dispone a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de que se realice el traslado y constitución del tribunal en el inmueble ubicado en el Sector La Victoria Alta, Avenida 4, con Calle 3, Casa Nro. 16-34, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira,a fin de que informe del estado de la respectiva obra.

TRASLADO DEL TRIBUNAL AL SITIO DE LA OBRA
En fecha 22 de marzo de 2022, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada y acordada,y tras cinco intentos previos infructuosos, se constituyó en el inmueble ya descrito el juzgado comisionado dejando constancia que el mismofue acompañado de los ciudadanos José Auner Moreno Medina, asistido por el abogado José Meza.Seguidamente se procedió a notificar de la gestión del tribunal a la ciudadana Sirley Villamizar, asistida por la abogada Ana Ramona Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.626, e inmediatamente procede a juramentar como experto al ciudadano Wolfan Manrique, Ingeniero Municipal, adscrito a la alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira. Posteriormente el juzgado procede a dejar constancia de los particulares solicitados de la forma siguiente:

“…Este Tribunal procede a dejar constancia que en el inmueble objeto de la inspección no posee ningún manantial, de igual forma se deja constancia de la construcción sobre una pared medianera de 15 cm que comparte a las dos viviendas, sobre la cual se levanta 80 cm pared con bloque de cemento, una pared que era de ladrillo con una data de construcción del año 2000, según refiere la dueña. Se aprecian filtraciones en las paredes de sala y cuarto, área de servicio y otra habitación donde se aprecia levantamiento en friso y pintura en una altura de 50 cm. Se puede apreciar que el contador de agua se encuentra fuera de los linderos del frente donde debería estar, no observándose con escombros la visibilidad del mismo. Se deja constancia que no existe permisología vigente, al momento de la presente inspección, observándose solicitud de inspección por ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de fecha 05 de abril de 2011 y un acta de compromiso de fecha 27 de abril de 2012, realizada en la Oficina de Infraestructura y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Junín, de la cuales procede a consignar copia y cédula catastral y documento de propiedad, apreciándose una construcción iniciada en el año 2011, la cual no se ha culminado por problemas económicos y desavenencias con el vecino, la cual quedó a cielo abierto, desprovista de techos y paredes de linderos lo que trae consecuencias, los daños y filtraciones en la sala, dos habitaciones y área de servicios de la casa del solicitante, observándose en la constancia nueva que las columnas se encuentran dentro de los linderos del inmueble objeto de la presente inspección solo que existe un volado dentro de la misma propiedad, observándose un área de la pared de la construcción de la platabanda que debe ser llenada y a su vez cumplir con la permisología de la municipalidad en zonas menores (permisos). De igual forma se deja constancia que la demandada aparentemente no derrumbó ninguna pared de lindero y sólo se aprecia el inicio del levantamiento de la pared propia dentro de la propiedad objeto de inspección y la remoción de los techos del inmueble propiedad de la demandada, de igual forma no se aprecia demolición de la acera sino escombros sobre la misma, sin apreciarse construcción alguna sobre las paredes del demandante. Sólo las referidas inicialmente sobre la medianera para la realización de la construcción. En la platabanda se observa que hay incumplimiento en cuanto a los requisitos del ordenamiento jurídico. Se procede a dar el derecho de palabra al abogado asistente Alexis Meza de la parte solicitante quien expuso: “Muy respetuosamente le solicito al ciudadano ingeniero que en su informe técnico que hará llegar a la sede del Tribunal que individualice de manera detallada las deficiencias técnicas que pudo apreciar en la presente inspección”.Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Auner Moreno, quien refiere que compró su inmueble en el año 1984, y que la pared referida en la inspección como medianera él considera que es de su propiedad.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano (a) Sirley Villamizar quien expuso: “Solicito al Tribunal y al ingeniero de la Alcaldía de Junín que de acuerdo a la apreciación técnica se me permita retomar los trabajos en la construcción de mi propiedad de una columna dentro mi lindero y los trabajadores necesarios para poder solucionar los daños ocasionados por las lluvias a ambas partes, a su vez se me permita el traslado del contador con su respectiva permisologia, ya que se encuentra en la acera que hace frente con mi propiedad y le pertenece al Sr. Auner Moreno y me comprometo a gestionar los permisos exigidos por la Municipalidad y que la parte demandante deje concluir la solución de problema y no obstaculice los trabajos mediante ofensas verbales y/o perturbaciones de otra índole que impidan la realización del trabajo…”

Una vez cumplida la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma fue remitida con oficio Nro. 3170-76 al tribunal de la causa.

LA DECISIÓN SOBRELA CONTINUACIÓN O NO DE LA OBRA
En fecha 22 de julio de 2022 (fl. 169 al 172 con sus respectivos vueltos) este Juzgado dictó decisión de PROHIBICIÓN a la ciudadana SirleyAminta Villamizar Carrillo de continuar con la construcción de la obra nueva.Asimismo y como medida complementaria para garantizar la efectividad del decreto, ordena a la querellada construir una pared medianera y colocar canales de agua pluviales para evitar filtraciones. Adicionalmente, se le ordenó al querellante constituir una garantía, para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño de la suspensión de la mencionada obra, si ésta les pudiera producir daños, en caso de estos resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hace referencia el artículo 716 de la norma adjetiva.

Mediante diligencia recibida en fecha 01 de agosto de 2022 (fl.173), el ciudadano José Auner Moreno Medina, asistido por el abogado José Alexis Meza, consigna cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, bajo el Nro. 00018469, de fecha 28 de julio de 2022, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00),y mediante auto de la misma fecha este Tribunal acordó el desglose del mismo para ser resguardado en la caja de seguridad, en virtud de que hasta la presente fecha no se puede realizar ningún trámite bancario por cuanto no se han actualizado las firmas respectivas.

En fecha 09 de agosto de 2022 (fl. 178), mediante auto, visto que la parte querellante cumplió con la constitución de la garantía exigida en la decisión interlocutoria de fecha 22 de julio de 2022 (folio 172 vuelto), se ordena la notificación de la parte querellada, la cual se hizo efectiva el día 09 de agosto de 2022 (fl. 179).

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022 (fl.183), el actor solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada y emanada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2022.

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2022 (fl.184), suscrito por la representación judicial de la parte actora, solicita sea acordadaprueba inspección judicial.

CITACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2022 (fl.185), vista la decisión de fecha 22 de julio de 2022 (fl.169),que prohíbe a la parte querellada la continuación de la obra emprendida, así como también ordena construir una pared medianera y colocar canales de agua, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena citar por medio de boleta a la parte querellada, a los fines de que concurra por ante este Juzgado, a objeto que dé contestación a la demanda de autos. Vencido el lapso, la causa quedará abierta a pruebas por quince (15) días, tal como lo dispone el artículo 716 de la norma adjetiva.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022(fl.186) suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constanciaque la boleta de citación fue recibida y firmada por la ciudadana SirleyAminta Villamizar Carrillo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no diocontestación a la demanda,sino que en fecha 16 de noviembre de 2022 (fl.188), siendo la oportunidad para presentar contestación, esta consignó escrito, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, mediante el cual expuso “… acudo, respetuosamente a su competente autoridad, al llamado o citación que este Tribunal hace, según boleta de Citación de fecha: 14 de Noviembre de 2022, con relación al Expediente Nro. 23.127-21, para que en mi condición de Demandada, dé contestación a la Demanda de Autos. Es todo...”

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, (fl.189 al 191 con sus respectivos vueltos), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1. Testimoniales, 2. Documentales(anexadas con el libelo de la demanda).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 12de diciembre de 2022(fl.192 al 196 con sus respectivos vueltos y anexos), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1. Documentales, 2. Testimoniales.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (fl. 296), el Tribunal ordena Agregarlas pruebas al expediente, y las Admite mediante auto de fecha 09 de enero de 2023 (fl.297 y 298) cuanto ha lugar en derecho, por haber sido promovidas por las partes en tiempo hábil.

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2023 (fl. 306), la parte querellada solicita sea acordada la prueba de inspección judicial, la cual fue negada el día 10 de febrero de 2023 (fl.307) por ser extemporánea, es decir, fue presentada fuera del lapso establecido para ello.
ALEGATOS
En fecha 07 de febrero de 2023 (fl.304) el querellante presentó escrito de alegatos.

En fecha 20 de marzo de 2023 (fl.332) la parte querellada consignó escrito de alegatos.
INFORMES
En fecha 17 de marzo de 2023 (fl.308 al 312 con sus respectivos vueltos y anexos) la parte querellante presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpusiera por el ciudadano JOSÉ AUNER MORENO MEDINA en contra delaciudadanaSIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLOya identificados, por cuanto arguye el querellante,que adquirió junto con su extinta esposa un inmueble ubicado en el Sector La Victoria Parte Alta, Avenida D4 con Calle 3, Casa Nro. 3-24, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, en virtudque la ciudadana querellada actúa de mala fe y aborda unos falsos linderos que no reflejan en ningún documento legal, causándole no sólo un desgravamen patrimonial al inmueble del demandante sino que la ciudadana antes mencionada, de forma perversa y contumaz, ha realizado y está realizando una serie de remodelaciones en su inmueble y sobre una pared propiedad del actor, la cual le está causando daños y prejuicios a las instalaciones físicas del inmueble (filtraciones), lo que ha conllevado el levantamiento por humedad de los frisos y pinturas, pues cada vez que llueve se filtra el agua que cae de la construcción hecha por la querellada, en virtud que la misma demolió una pared y se extendió abordando con sus remodelaciones la propiedad del actor, pues ésta construyó haciendo uso de una pared, la cual no es una pared medianera.
Igualmente, menciona el actor que de forma amistosa ha agotado todas las vías administrativas correspondientes a fin de solucionar la situación, pero ha sido difícil e infructuosa por la simple razón de que la querellada de autos no se presenta a ningún ente u organismo para solucionar el presente conflicto.
Por otra parte,la querellada en su escrito de contestación de la demanda no manifestó ningún alegato en contra de lo expuesto por el actor.

En tal sentido y vista la controversia, es obligación de este sentenciador pasar a valorar las pruebas aportadas para el presente juicio, lo cual se hace a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
A la copia simple inserta del folio 7 al 10, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, yde ella se desprende: Contrato suscrito por los ciudadanos Juan de Jesús Peñaloza Vega y Carlos Alberto Depablos Villarroel, actuando con el carácter de Alcalde y Síndico ProcuradorMunicipal, del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante el cual le dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos José Auner Moreno Medina y Glaudis Leónides Rodríguez de Moreno, un lote de terreno de origen ejidal, ubicado en la Calle D4, Nro. C3-24, del Barrio la Victoria Parte Alta, establecido dentro del perímetro urbano de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2005, bajo la Matricula: Año 2005, Tomo 10°, Documento Nro. 33.

A la copia simple inserta del folio 11 al 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, yde ella se desprende:contrato de compra venta mediante el cual los ciudadanosJoséAunerMoreno Medina y GlaudisLeónides Rodríguez de Moreno, adquirieron una casa para habitación, sobre terreno ejido, compuesta de 3 piezas, una sala de recibo, servicio sanitarios, un patio, un galpón hacia adentro y todos sus servicios de luz eléctrica, la cual quedó registrada por el ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nro. 20, Tomo: Primero, correspondiente al Primer Trimestre de fecha 07 de febrero de 1985.

A la copia simple inserta en el folio 21, ya que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que apoye o desvirtúe la acción intentada, el Tribunal la desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta del folio 22 al 26, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, yde ella se desprende: contrato de compraventa mediante la cual la ciudadana SirleyAminta Villamizar Carillo, adquirió un inmueble propiedad de la ciudadana María Luisa Niño de Gómez, constituido por una casa y terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Avenida 3 bis, entre Calle C3 y D4 Nro. 16-34, Sector Barrio La Victoria, parte alta dentro del perímetro urbano de la Población de Rubio, en Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira. El terreno sobre el cual está edificado el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS (110,03 Mts2), comprendidos casa y terrenos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con predio de José Moreno Medina, mide catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 Mts), SUR: con predio de Socorro Pineda, mide catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 Mts),ESTE: con la avenida 3 bis, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), y OESTE: con predios de Leo Yánez, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts),el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio, en fecha 27 de diciembre de 1999, inscrito bajo el Nro 34, Tomo: Tercero del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999.

A la copia simple inserta en los folios 27 y 28, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, yde ella se desprende: contrato de compraventa mediante el cual la ciudadana María Luisa Niño de Gómez adquirió, una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido el cual tiene un área de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109,00 Mts2), ubicado en la Avenida 4 de La Urbanización La Victoria, Rubio, alinderado de la siguiente manera: NORTE:7,30 metros predio de la avenida 4,SUR: 7,30 metros predio de Adib Lozano,ESTE: 15 metros, predio de Florentino Hernández, yOESTE:15 metros, predio de Isela María Durán, el cual quedó registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nro. 38, tomo 3, de fecha 28 de junio de 1999.

A la copia simple inserta en los folios 29 al 30, ya que de la misma no se desprende elementos de convicción que apoyen o desvirtúen la acción intentada, el Tribunal la desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios 31, 32, y de la 33 al 36, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“…Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora las documentales mencionadas como Documento Administrativo;y de ellas se desprende:
1.- Boleta de notificación emanada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2019 y dirigida a la ciudadana Sirley Villamizar, con el fin de que comparezca ante ese despacho en virtud de tratar situación conel señor José Auner Moreno.
2.-Informe de inspección física emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín.

A la copia simple inserta en los folios 27 al 83, consistente eninspecciónrealizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha de entrada 20 de noviembre del año 2018, bajo el Nro. 796-18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 27 de junio de 2019. Respecto a esta inspección, este Juzgador no le otorga ninguna eficacia probatoria, por cuanto se trata de una prueba sumaria que prestó su utilidad a los fines de la providenciación de la demanda y para el emitir el decreto de interdicto de obra nueva, tal como lo permite el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

A la fotografías insertas en los folios 84 al 88 a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte querellada, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión con qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas, violentándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios 93 al 95, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: cédula catastral del inmueble perteneciente al ciudadano José Auner Moreno Medina y Glaudis Leónides Rodríguez de Moreno (hoy día fallecida), expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, Oficina de Catastro, en fecha 27 de febrero de 2020.

A la documental inserta en los folios 96 al 99, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: cédulas catastrales del inmueble propiedad de la ciudadana SirleyAminta Villamizar Carrillo, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, Oficina de Catastro, en fecha 15 de octubre de 2019 y en fecha 07 de febrero de 2020.

A la testimonial inserta en el folio 299, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que la testigo MARÍA YUSBELY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.926.617, domiciliada en laCalle 4 Casa Nro. 6-20. Victoria Parte Alta, Municipio Junín del estado Táchira, estado civil soltera, de profesión docente, religión católica, expresó: “… Primero: sí le consta tener conocimiento de que la ciudadana Sirley Villamizar está realizando construcciones dentro de su inmueble. Segundo: le consta que sí se ve que las construcciones que está realizando la ciudadana Sirley en su inmueble afecta el inmueble del ciudadano José Moreno. Tercero: le consta que la ciudadana Sirley no ha culminado la obra en construcción, incluso hay unas paredes que se ven desde su casa y se ve que están casi que se caen hacia al lado del señor José. Cuarto: por lo que se ha podido ver, no ha construido bien la pared, lo que ha hecho es afectar el inmueble del señor José. Quinto: no se ha podido apreciar que la ciudadana Sirley haya colocado canales para recoger aguas pluviales. Sexto: le consta que la ciudadana Sirley no reside en su inmueble, se le ve ahí esporádicamente durante el día…”.

A la testimonial inserta en el folio 300, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que el testigo MANUEL MARÍA PEDROZA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.006.968, domiciliado en: la avenida 4 Nro. 63- 65, La Victoria, Parte Alta,Municipio Junín del Estado Táchira, estado civil casado, de profesión militar retirado, religión católica, expresó: “…Primero: sí le consta que la ciudadana Sirley está realizando construcciones dentro de su inmueble. Segundo: sí le consta que la construcción que está realizando la ciudadana Sirley afecta el inmueble del ciudadano José Moreno. Tercero: le consta que aún no ha culminado la obra de construcción. Cuarto: sí le consta que se pudo observar lo que ha realizado la ciudadana Sirley. Quinto: le consta que la ciudadana Sirley no ha colocado canales para recoger aguas pluviales. Sexto: le consta que la ciudadana Sirley no reside en su inmueble…”.

A la testimonial inserta en el folio 301, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que el testigo EDGAR ALIRIO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.140.602, domiciliado en: avenida 4, casa Nro. 585, barrio la Victoria parte alta, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, estado civil casado, de profesión chofer, religión católica, expresó:“…Primero: sí le consta, que la ciudadana Sirley Villamizar está realizando una construcción. Segundo: le consta, que la construcción que está realizado la ciudadana Sirley está afectando la casa del señor José. Tercero:le consta, que la ciudadana Sirley no ha culminado la construcción. Cuarto:le consta que desde afuera se ve y de la parte de adentro de la casa del señor José, también se ve la construcción realizada por la ciudadana Sirley. Quinto: le consta que la ciudadanaSirley no ha colocado canales para recoger aguas pluviales y por eso certifica que siguen existiendo las filtraciones.Sexto: le consta, que la ciudadana Sirley no reside en su inmueble, ella va de vez en cuando…”.

A la testimonial inserta en el folio 301 vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que el testigo JOSÉ GREGORIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.141.705, domiciliado en: Rubio calle 16 con avenida 4 la Victoria, Municipio Junín del Estado Táchira, estado civil soltero, de profesión seguridad alcaldía, religión católica, expresó: “…Primero: sí le consta, que la ciudadana Sirleyestá realizando construcciones. Segundo: sí le consta que la construcción que está realizado la ciudadana Sirley está afectando la casa del señor José. Tercero: le consta que la ciudadana Sirley aún no ha culminado la obra en construcción. Cuarto: sí le consta que se sí se puede apreciar a través de los sentidos la construcción realizada. Quinta: le consta que la ciudadanaSirley no ha colocado canales para recoger aguas pluviales ni ha construido una pared medianera. Sexto: no le consta que reside en el inmueble, ella va muy poco para allá…”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
A la copia certificada inserta en los folios 197 al 202, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 22 al 26 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la copia certificada inserta en los folios 203 al 208, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Gonzalo Alfonso Fuentes Lacruz y Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante el cual le dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Luisa Niño Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.136.286, un lote de terreno ubicado en la Avenida 3 Bis, entre Calle C3 y D4, Nro. 16-34, Sector Barrio La Victoria, dentro del perímetro urbano de la población de Rubio.El terreno tiene un área total aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS (110,03 mts2),el cual quedóregistrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha28 de junio de 1999, bajo el Nro. 38, Tomo Tercero, del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1999.

A la copia simple inserta en el folio 209, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: planilla de inscripción catastral Nro. 9875, ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín.

A la documental inserta en el folio 210, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 96 al 99, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta en los folios 212 al 217, consistente en Liberación de Hipoteca, emitido por Arelis GiovanaPastranToncel, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios 219 al 228, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 146, 144 al 149 y 167, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta en los folios 229 al 231, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“…Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora las documentales mencionadas como Documento Administrativo;y de ellas se desprende:Oficio Nro. C010/2022, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 07 de julio de 2022, dirigido a la ciudadana Sirley Villamizar Carrillo, en donde se puede constatar:
1.- Las medidas y linderos del documento Registrado bajo el Nro. 34, Tomo: Tercero del Protocolo Primero de fecha 27 de diciembre de 1999, no coinciden en medida y puntos cardinales.
2.- Se observa que las medidas y linderos que expresa en contrato de arrendamientoNro. 768 y el documento de propiedad de la tierra no coinciden en medida y puntos cardinales.
En base a lo anteriormente mencionado la Oficina de Catastro de abstiene de procesar la solicitud de carta catastral hasta tanto no exista un dictamen judicial.

A las documentales insertas en los folios 232 al 37, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 151 al 155 y 157, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la fotografías insertas en los folios 238 al 294 a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión con qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas violándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial inserta en los folios 302 al 303, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en vista que se observó que el testigo GONZALO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.461.594, domiciliado en La Urbanización Dr. Manuel Antonio Pulido Méndez, Sector los Bloques, Segunda Etapa, Bloque 2, Apartamento 01-04, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, estado civil casado, de profesión empleado público y albañil, religión católica, es PARIENTE CONSANGUÍNEO,(Hermanos)tal como se evidenció en la Evacuación de Testigos promovida por la parte demandada; por lo tanto este operador de justicia la desecha, ya que no puede ser testigo, tal como lo establece el artículo 480 ejusdem.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la causa, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

Es necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita al Estado que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva (caso de marras) o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar Darío Núñez Alcántara “La Posesión y El Interdicto”).

En este sentido, los interdictos de obra nueva se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen una cautela, por cuanto su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, la eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra nueva denunciada se precave el daño temido por el accionante.

Siendo así, el Interdicto de obra nueva, puede ser definido como la acción cautelar de posesión que tiene por objeto la protección de un bien mueble o inmueble, propiedad del querellante, que se presume amenazado ante la realización de una obra nueva emprendida por la parte querellada, que en virtud de la denuncia planteada, cause perjuicio sobre el derecho posesorio de la parte actora. El objeto principal de este interdicto es el resguardo de la posesión del actor, y los fundamentos de derecho sustantivo de esta acción se encuentran preceptuados en el artículo 785 del Código Civil.

A propósito de lo expuesto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”

En este orden de ideas, el interdicto de obra nueva procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la protección de una cosa o de un bien en favor del poseedor perturbado, y en este sentido el artículo 785 del Código Civil, establece:

“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…”

De la normativa anteriormente trascrita, se extrae que los presupuestos de su procedencia, son:

1. El querellante tiene que ser poseedor.
2. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.

Y los presupuestos de procedencia de la acciónde interdictal de obra nueva son:
1. Debe tratarse de una obra nueva emprendida.
2. Debe existir temor fundado. Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visibles, es decir cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impulse a recurrir a la justicia, de manera que este concepto permite saber cuándo el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.
3. La obra no debe estar terminada, puesto que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictal de amparo.
4. Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.

Ahora bien, constituyen los interdictos prohibitivos una protección cautelar que implica una prohibición o la toma de medidas tendentes a evitar un daño temido, y tienen cabida los mismos cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño futuro o eventual, pues tratándose de daños ya producidos lo correspondiente es la acción de indemnización.

Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla…”

De las disposiciones transcritas se desprende -en torno al procedimiento interdictal en referencia- que una vez formulada adecuadamente la denuncia el Juez de la causa resolverá, inaudita parte, sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; correspondiendo en el presente casoa la decisión emanada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2022 (fls. 169 al 172) y así de manera inmediata, dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto, exigiendo al querellante las garantías de ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar debido a la suspensión de la obra. Asimismo, prohibida la continuación de la obra, puede el querellado solicitar al Tribunal autorización para continuar su ejecución, supuesto en el cual el Juez ordenará una experticia en los términos del artículo 715 del citado código adjetivo.

Sobre el punto en específico, esto es, el alcance de la denuncia de una obra nueva, el Tratadista GERT KUMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A. Agosto 2001. Pág.218, expresa:
“…La novedad adjudicada a la obra, y que da origen a la denuncia consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. Dentro de las primeras figuran las construcciones, y en las segundas, las demoliciones, excavaciones y movimientos de tierra. La obra nueva, así, puede consistir en trabajos de reconstrucción, reforma o demolición emprendidos sobre el suelo y los cuales producen innovación en el estado de las cosas. Como por ejemplo, da lugar a la denuncia la construcción de obras que impiden el curso de las aguas o lo obstaculizan, en perjuicio de alguien. Por otra parte, no es suficiente para la calificación de la obra nueva la mera acción de una persona que emprenda, sin autorización del poseedor del inmueble, una o varias construcciones. Es menester, además la existencia de un cambio, modificación o innovación en el estado anterior de la cosa, con perjuicio para el denunciante. En cuanto al perjuicio que se teme, no basta que se alegue escuetamente la circunstancia; se requiere, también, la presencia de una situación de hecho que pueda ser soberanamente apreciada por el juez, a fin de dictaminar acerca del temor racional de que la obra nueva cause perjuicio al denunciante…”
Adicionalmente, el legislador estableció una regla expresa cuando un propietario decide o desea construir una obra sobre una pared medianera o apoyar su construcción de la misma, el artículo 693 del Código Civil señala:
“…Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos…”
Al respecto de todo lo señalado, pasa este Tribunal a considerar y establecer si la parte querellante cumplió a cabalidad con los extremos de Ley a que se refiere el artículo 785 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la querella interdictal del caso in-comento, y en este aspecto observa:
Que el querellante sostiene ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicados en el Sector La Victoria Parte Alta, Avenida D4 con Calle 3, Casa Nro. 3-24, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira,desde el año 2005 el primero y desde el año 1985 el segundo.
Que en el año 1999 la ciudadana SirleyAminta Villamizar Carrillo adquirió un inmueble ubicado enel Sector La Victoria Parte Alta, Avenida 4 con Calle 3, Casa Nro. 16-34, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, a quien acusa de actuar de mala fe por cuanto le está causando un gravamen a su persona y a su inmueble al abordar linderos falsos, ya que ésta ha venido realizando remodelaciones que han afectado directamente su inmueble y ha extendido tales construcciones sobre la propiedad del actor, inclusive construyendo sobre una pared medianera (según la querellada), pero propiedad del actor (según el querellante), sin que la querellada quiera resolver la controversia de forma amistosa ni por medio de alguna vía administrativa.
Que ante tal hecho denunciado por la accionante este Juzgado ordenó inspección judicial in situ, en la que constató la construcción de bloques de cemento sobre una pared medianera, filtraciones en varias habitaciones del inmueble afectado, el contador de agua de la querellada no se encuentra ubicado en los linderos que debería, igualmente se verificó que no existe permisología vigente ni autorización alguna de la municipalidad que autorice dicha construcción, y se observó una platabanda que incumple con los requisitos legales establecidos para ello. En ese mismo acto la parte querellada solicitó la continuación de la obra a los fines de “… poder solucionar los daños ocasionados por las lluvias a ambas partes…” y se le permita el traslado de su contador de agua con su respectiva permisología, solicitando al querellante no obstaculizar los trabajos mediante ofensas verbales ni perturbaciones que impidan la realización del trabajo.De este modo, con tal inspección se dejó constancia que dicha obra no está terminada, y además con la misma se le está causando un perjuicio material a los derechos del querellante y al inmueble en referencia.
Asimismo, en los folios 229 al 231 se observa documental emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 07 de julio de 2022 y dirigido a la ciudadana querellada, en donde se puede constatar que el documento registrado el 27 de diciembre de 1999 no coincide en medidas y puntos cardinales con las medidas y linderos expresados en el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad de la tierra, y que por tal motivo tal Oficina de Catastro de abstiene de procesar dicha solicitud de carta catastral, hasta tanto no exista un dictamen judicial.

De lo anteriormente señalado, constata el Tribunal que tanto de los alegatos como de la documentación que obra agregada a los autos, se colige que la obra no está concluida. Además, se observa que quedó determinado que dicha obra emana un temor fundado del daño material o peligro inminente al inmueble del querellante, aunado al hecho que el mismo acompañó prueba fehaciente que demuestra sus afirmaciones, pues a través de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, entre otros, se puede inferirque dicha construcción puede en determinado momento dar lugar a una circunstancia de peligro o daño material al inmueble o daños personales al querellante o a terceras personas, pues el Tribunal observa que el actor en su petitorio, solicita se le reconozca su derecho a la propiedad y el cese de todo hecho que afecte a su inmueblepor tratarse de una perturbación y por los daños posibles y futuros que de ahí se desprenden, demostrandoasí el fundado temor a que se refiere el requisito exigido en el artículo 785 del Código Civil, lo cual es requisito esencial para determinar la procedencia de la acción,pues de las normas transcritas y de lo agregado en autos se puede evidenciar que una construcción como la que elevó la querellada afecta el inmueble propiedad del querellante en su estructura con filtraciones, agrietamientos y levantamiento de pintura, por lo que existe un fundado temor de que los referidos daños puedan seguir generando deterioros en el inmueble objeto del litigio, y en virtud de lo mencionado se observa que la parte querellada no contó con la debida autorización o permiso para realizar las remodelaciones efectuadas en su inmueble, las cuales son las que le causan daños al inmueble del actor. Así las cosas, pudiendo este sentenciador verificar que en el iter procesal se cumplieron los presupuestos de procedencia del Interdicto de Obra Nueva, se infiere la procedencia de la presente acción.En consecuencia,es forzoso para este Jurisdicente declarar procedente la presente querella interdictal, lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justiciaen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:Con lugar la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AUNER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.551.086, domiciliado en el Sector La Victoria Parte Alta, Avenida D4 con Calle 3, Casa Nro. 3-24, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, en contra de la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.149.577, quien actúa en nombre y representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.260.032, domiciliada enel Sector La Victoria Parte Alta, Avenida 4 con Calle 3, Casa Nro. 16-34, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE RATIFICA, el PUNTO PRIMERO dela parte dispositiva del auto de fecha 22 de julio de 2022 de Prohibición de continuar la obra nueva a la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, emprendida en el inmueble ubicado en la Avenida 4 con Calle 3, Cas Nro. 16-34, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querelladapor haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO:Notifíquese vía electrónica (vía telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp) a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.-
• Número telefónico de la parte querellanteJosé Alexis Meza en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Auner Moreno Medina: 0424-732.24.13.
• Número telefónico de la parte querelladaSirleyAminta Villamizar Carrillo: 0416-117.44.19.

QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10)días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp Nro.23.127-21.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal