JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de mayo de 2023.-
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2023(fl.15 al 17), mediante la cual el abogado JOSÉ RODOLFO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.790.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.219, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.206.966, según poder registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante, de fecha 24 de enero de 2023, Bajo el Número 1, Tomo 1, Folios 2 hasta 4;da respuesta al pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2023 (fl.14). A los fines de pronunciarse quien aquí juzgapasaa realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
El abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO MORA RAMÍREZ, procedió a interponer una demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION en nombre y representación del ciudadano ALFREDO GANDICA, ut supra identificado, en contra del ciudadano ÁNGEL IGNACIO MONTILVA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.338.587, domiciliado en el Sector Cariquena, La Capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alega la parte actora que en fecha 23 de octubre del año 2021, su poderdante vendió al ciudadano ÁNGEL IGNACIO MONTILVA DUQUE, un bien mueble de su propiedad, consistente en un vehículoMarca: TOYOTA, Clase: RUSTICO, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1996, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Placa: A45AV9S, Serial Motor: 1FZ0229082, Serial Carrocería: FZJ759005082, Serial N.I.V.: FZJ759005082, Nro. De Puestos: 3, Nro. De Ejes: 2, Tara: 1850, Cap. Carga: 1200 KGS, según consta en certificado de registro de vehículo Nro. 32675625 FZJ759005082-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en fecha 2 de noviembre de 2012, arguye que su poderdante cumplió perfectamente con la obligación principal de entregar el vehículo al comprador; que el demandado de autos hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pagar el precio del vehículo, en razón de ello, y ante el incumplimiento del comprador, el actor se vio en la necesidad de realizar personalmente una serie de cobros extrajudiciales en el domicilio del comprador, exigiéndole que cumpliera con su obligación de pago, pero el comprador se vale de excusas y pretextos en la finalidad de eludir su obligación de pagar lo adeudado.
Asimismo, ante la insistencia de los cobros realizados al ciudadano Ángel Montilva, en fecha 5 de septiembre de 2022, ambas partes convinieron en suscribir un contrato por vía privada, así, tanto el vendedor como el comprador precisan en el mencionado contrato a modo de pagaré, una serie de condiciones, plazos y términos que entre ellos fueron aceptados y convenidos de manera libre, consciente y voluntaria,incluso el comprador otorgó dicho contrato bajo la aceptación y autorización de su cónyuge, la ciudadana María Lucinda Ramírez de Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.305.377, en los hechos que alega el actor.Señala que así, en como el comprador reconoce y asume la deuda pendiente por la venta realizada del referido vehículo antes descrito,cuya venta fue por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.300,00), los cuales acordaron que cancelarían sin retraso, sin aviso y son protesto, y en caso de incumplimiento quedó convenido entre las partes que una vez llegada la fecha para el cumplimiento de la obligación debía el ciudadanoÁngel Montilvacancelar la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500,00), y ambos pagos no han sido cancelados.
En razón de ello, el actor procede a intentar la presente acción a través del Procedimiento de Intimación, de conformidad con los artículos 640 al 652 del Código del Procedimiento Civil, cuyo objeto de la pretensión es obtener:
1) la cantidad de Cuatro mil Trescientos Dólares Americanos (USD 4.300,00) del monto convenido entre las partes.
2) la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (USD 500,00) por indemnización de daños y perjuicios previstos por ante el incumplimiento del comprador.
3) la cantidad de Un Mil Doscientos Dólares Americanos(USD 1.200,00) por concepto de honorarios profesionales.
El actor estimó la presente acción por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE AMERICANOS (USD 6.000,00), más las costas y costos del proceso,y pide la intimación del ciudadano ÁNGEL YGNACIO MONTILVA DUQUE y solicita a este Juzgado decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTIMACIÓN, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, revisadas las actuaciones producidas, se verifica que el instrumento fundamental en que basa la acción (Fl. 11 al 12 con sus respectivos vueltos) consisteen un contrato de venta privado, suscrito entre los ciudadanos Ángel YgnacioMontilva Duque y Alfredo Gandica, en el que el ciudadano Ángel Montilva declara que en fecha 23 de octubre de 2021, celebró un contrato verbal de compra venta con el ciudadano Alfredo Gandica en donde este le vende un vehículo de su propiedad Marca: TOYOTA, Clase: RUSTICO, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1996, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Placa: A45AV9S, Serial Motor: 1FZ0229082, Serial Carrocería: FZJ759005082, Serial N.I.V.: FZJ759005082, Nro. De Puestos: 3, Nro. De Ejes: 2, Tara: 1850, Cap. Carga: 1200 KGS, según consta en certificado de registro de vehículo Nro. 32675625 FZJ759005082-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 2 de noviembre de 2012.
Dentro de este marco y visto que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, resulta necesario revisar acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, así enseña el autor Luis Corsi, en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, que:
“…El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma liquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido….” (Tercera edición revisada y ampliada, 1 colección de ciencia del proceso, C & C editores, Pág. 100, subrayado de este Tribunal)
Acontinuación de lo anterior, entra este Tribunal a revisar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Subrayado del Tribunal)
Desarrollando el contenido de dicha norma, en decisión de fecha 31 de julio del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se determinó lo siguiente:
“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…Omisis.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa...”.
De la jurisprudencia ut supra descrita, se desprende que el proceso de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y su fin principal es perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, vale decir que es aplicable cuando el derecho subjetivo, sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada pretensión, es un derecho de crédito.
Acorde con ello, el artículo 643 eiusdem, establece las condiciones de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento monitorio, por lo que resulta oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche, que en su comentario a dicha norma, señala:
“… Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí… La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (andebeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quandodebeatur) del crédito…
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados en el artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Coture-; esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad… de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. (cfr COTURE, EDUARDO J.: Fundamentos & 70)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 105 -106)
En el presente caso la parte actora pretende el pago de una suma de dinero conforme al contenido de un contrato de venta, sin embargo, no se desprende de dicho instrumento la existencia de una deuda líquida y exigible, puesto que se trata de un contrato por el cual el ciudadano ÁngelYgnacioMontilva Duque declaraque celebró un contrato verbal de compra venta por vía privada, y no como erróneamente lo señala la parte actora en el libelo de demanda, que el instrumento consignado fundamental de la presente acción es un instrumento cambiario denominado pagaré; porlo que la vía procedimental escogida no es la apropiada para ventilar su pretensión, por ello no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación, ya que para hacer valer sus derechos el actor debe optar por el procedimiento ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, de ser el caso. Así se establece.
En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al recaudo consignado con el libelo de demanda (fl 11 al 12) que el mismo no cumple con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas, en concordancia con el 1.167 del Código Civil en el cual si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato. Así decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leyDECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta abogado JOSÉ RODOLFO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.790.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.219, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.206.966, según poder registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante, de fecha 24 de enero de 2023, Bajo el Número 1, Tomo 1, Folios 2 hasta 4, por ser improcedente a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp.23.384-23.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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