REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.457-2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.511.460, domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa Nº 5-63, El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.679, 56.104 y 31.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.791.865, domiciliado en el Sector La Guayana, Aldea Pernía, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.136.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN - VÍA INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 6, riela Libelo de la demanda, escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2021, por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, asistida por los abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, mediante el cual de conformidad con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en cancelar: 1) TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.800,00), monto del capital adeudado contenido en la letra de cambio distinguida con la letra “A”, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela al día 14 de Abril de 2020, ubicada en CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.833,97) el cual equivale a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 432.569.086,00; 2) la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (174,16 USD) por concepto de intereses moratorios vencidos y no pagados, calculados en la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, que acompaña al libelo hasta el día 14 de marzo de 2020 que conforme a la tasa de cambio del banco central de Venezuela al día 14 de abril de 2020, ubicada en UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.858.754,10) equivale a la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 323.720.614,05) y 3) La suma de SESENTA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (60,80 USD), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio cuyo pago demandó, que conforme a la tasa del banco central de Venezuela (BCV) el día 14 de abril de 2020, ubicada en CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.833,97) equivale a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.921.105,37); de conformidad con el articulo 648 de Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó sean incluidos en el decreto intimatorio los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el juez, indicándole el mismo decreto igualmente en dólares de los Estado Unidos de américa y su equivalente en bolívares. Solicitó medida de enajenar y gravar. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos al folio 7.
Al folio 9, riela auto, de fecha 30 de Abril de 2021, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento de intimación. Se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurrieran ante este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la Intimación y de vencido un día que se le concedió como termino de la distancia. Se acordó el desglose de la letra de cambio para ser resguardada en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada. En fecha 10 de mayo de 2021 se formó cuaderno separado de medidas.
Al folio 11, riela documento poder de fecha 24 de Mayo de 2021, suscrita por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, asistida por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a los abogados ELISA VICTORIA QUIÑÓNEZ LUZARDO, LUÍS ANTONIO MORENO MÉNDEZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.
Del folio 12 al 15, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Al folio 16 al 17, riela diligencia, de fecha 06 de Julio de 2021, del abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, donde realizó observaciones con respecto a los montos del auto de admisión.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, del abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, donde solicitó el abocamiento de la juez.
Al folio 18, riela auto de abocamiento de la Jueza Suplente MARGELIS CONTRERAS, de fecha 06 de Agosto de 2021, y se acordó librar nuevamente boleta de intimación con la aclaratoria del pago definitivo.
Al folio 19 al 36, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Al folio 37, riela documento poder de fecha 16 de Septiembre de 2021, suscrita por el ciudadano José Vicente Sánchez Duque, mediante el cual le otorgó Poder Apud Acta al abogado Juan Alberto Moncada Díaz.
Al folio 39, riela escrito de oposición al decreto intimatorio, de fecha 28 de septiembre de 2021, consignado por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ.
Al folio 41, riela escrito de contestación a la demanda, de fecha 13 de octubre de 2021, consignado por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ.
A los folios 43 y 44, riela diligencia de impugnación de poder, de fecha 13 octubre de 2021, consignada por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ, en la cual consignó copia de la sentencia N° RC.000858 de Tribunal Supremo de Justicia de la sala de casación civil de fecha 07 de Diciembre de 2016.
Al folio 51, riela diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, ratificando las actuaciones realizadas por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA.
Al folio 52, riela poder Apud Acta, conferido por el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, en fecha 14 de octubre de 2021.
Al folio 54, riela diligencia de fecha 26 de Octubre de 2021, consignada por el JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, donde ratificó la impugnación del poder otorgado por la parte demandada.
Al folio 55, riela diligencia de fecha 26 de Octubre de 2021, consignada por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, mediante la cual solicitó computo por Secretaria.
Al folio 56 y 57 riela escrito de fecha 26 de Octubre de 2021, consignado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, de alegatos insistiendo en la falta de eficacia del poder apud acta de fecha 14 de octubre de 2021.
En fecha 29 de octubre de 2021, se formó cuaderno separado de tacha. (vuelto F. 57)
Del folio 58 al 59, riela escrito de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 2021, por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 60 al 62, riela escrito de pruebas de fecha 04 de noviembre de 2021, consignado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 63, riela auto de fecha 04 de noviembre de 2021, mediante el cual se agregaron las pruebas consignadas por las partes.
Del folio 64 al 67, riela escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, de fecha 08 de Noviembre de 2021, presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.
Al folio 68, riela diligencia de fecha 9 de Noviembre de 2021, presentada por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS co-apoderado judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. F. 69.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2021, se desechó la oposición presentada por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS co-apoderado judicial de la parte demandante. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se fijo fecha y hora para la evacuación de las posiciones juradas, se comisionó para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se acordó oficiar al laboratorio científico de la guardia Nacional Bolivariana, para la practica de la prueba de Experticia Grafotécnica y se fijó día y hora para la evacuación de la prueba testimonial.- F. 70 al 73.
Al folio 74 y 75, riela escrito de tacha de testigo presentado en fecha 17 de noviembre de 2021, por el abogado MARCELINO SÁNCHEZ, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 78 al 81, rielan actuaciones correspondientes a la evacuación de la prueba testimonial.
Del folio 82 al 84, riela diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, presentada por el abogado JOSÉ ALBERTO MONCADA, mediante la cual consignó oficio 403-2021, en respuesta a la solicitud de un experto grafotécnico.
Al folio 85, riela diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2021, presentado por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA, con el carácter apoderado judicial de la parte demanda, solicitando se oficie al cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos. (C.I.C.P.C.) a fines de que se practique la experticia solicitada en el escrito de promoción de pruebas del folio 58.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, riela evacuación de la testigo SILVANA DE LAS MERCEDES PULGAR PÉREZ. (F. 86 al 87 y su vuelto)
Del folio 88 al 90, riela diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021, presentado por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA, mediante la cual consigó copia de la sentencia de divorcio de José Vicente Sánchez Duque y Silvana de las Mercedes Pulgar Pérez.-
Al folio 91 y su vuelto, riela auto de fecha 03 de diciembre de 2021, donde se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de San Cristóbal estado Táchira para que designen a un experto que determine la autenticidad del instrumento cambiario. Se libro oficio 460-2021.
Del folio 92 al 93, riela diligencia, de fecha 08 de Diciembre de 2021, presentado por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA, consignando oficio 460-2021 de fecha 03-12-2021 con firma y sello de recibido en el C.I.C.P.C.
En fecha 21 de Enero de 2022, tuvo lugar el acto de juramentación del experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de San Cristóbal estado Táchira, ciudadano ENZO YOHAN MEDINA MORALES, al cual se le concedió un lapso de 08 días de despacho para la presentación del respectivo informe.
Del folio 95 al 96, riela oficio 9700-134-DLCT-2536-2021, de fecha 24 de enero de 2022, de informe grafotécnico realizado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de San Cristóbal estado Táchira, ciudadano ENZZO YOHAN MEDINA MORALES.
Al folio 97, riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, presentada por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA, con el carácter apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó sea desechada la letra de cambio identificada con el N° 1, que sea decretado la extinción del proceso y se oficie al ministerio publico por falsificación y forjamiento de instrumento privado.-
Del folio 98 al 99, riela escrito de impugnación de experticia, de fecha 07 de febrero de 2022, presentado por el abogado MARCELINO SANCHEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 100, riela diligencia de fecha 16 de Febrero de 2022, presentada por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de alegatos sobre el informe pericial del experto del C.I.C.P.C.
Al folio 101, riela diligencia de fecha 22 de Febrero de 2022, presentado por el abogado MARCELINO SANCHEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre el cómputo solicitado.
Al folio 102, riela diligencia de fecha 22 de Febrero de 2022, presentada por el abogado MARCELINO SÁNCHEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó el pronunciamiento por parte del tribunal en relación a la impugnación del informe pericial.
Del folio 103 al 118, riela escrito de Informes de fecha 24 de Febrero de 2022, presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 119, riela escrito de informes de fecha 10 de Marzo de 2022, presentado por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 34 al 38 (cuaderno de tacha), riela sentencia mediante la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, confirió al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en fecha 16 de septiembre de 2021. SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.791.865, domiciliado en el Sector La Guayana, Aldea Pernia, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Bolívares, vía intimación incoado en su contra por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.511.460, domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa N° 5-63, El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil. TERCERO: Nula e ineficaz la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: N° 1 de fecha 14/09/20019, por cantidad de Tres Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses (3.800 $), para ser pagada el 14 de abril de 2020, a la orden de ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, con un valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, C.I. N° 14791865, riela en copia certificada al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que es endosatario en procuración (para el cobro), de la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, la cual es tenedora legítima y beneficiaria, y por ende portadora de una letra de cambio, la cual, conforme a las exigencias mercantiles, referidas a instrumentos cambiarios, cumple con tales exigencias legales. Fundamenta la demanda en los artículos 436, 456 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demanda formalmente al ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, en su carácter de librador-aceptante, de la letra de cambio, la cual se emitió en la ciudad del Cobre, Municipio José Maria Vargas, del Estado Táchira, el día 14 de Septiembre de 2019, a su orden para ser pagada como tenedora beneficiaria por el ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, el día 14 de Abril de 2020; alega que fue firmada por puño y letra por el librado el cual se obligó a pagar la letra de cambio a su vencimiento, por lo que le fue presentada al referido librado en reiteradas y sucesivas oportunidades sin lograr el pago, conforme lo exige el articulo 446 del Código Civil. Señala igualmente que resultaron inútiles e infructuosas las múltiples gestiones de cobro al deudor y en virtud de que no ha sido cumplida la obligación, no obstante habérsela presentado para su pago, demanda al librado para que le pague, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagar la suma de tres mil ochocientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (3.800,00 USD) que conforme a la tasa de cambio del banco Central de Venezuela (BCV) al día 14 de Abril de 2020 equivale a la suma de Cuatrocientos treinta y dos millones quinientos sesenta y nueve mil ochenta y seis bolívares (Bs. 432.569.086,00) que es el capital expresado en la letra de cambio, la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con dieciséis centavos de dólar de los estados unidos de Norteamérica (174,16 USD), por concepto de intereses moratorios vencido y no pagados, inclusive, que representan los intereses en el lapso indicado, calculados al cinco por ciento anual a partir de su respectivo vencimiento, la suma de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.1.858.754,10), equivale a la suma de trescientos veintitrés millones setecientos veinte mil seiscientos catorce bolívares con cinco céntimos (Bs., 323.720.614,25), por concepto de comisión de un sexto por ciento sobre el principal (capital), la suma de seis millones novecientos veintiún mil ciento cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.921.105,37). Solicita también sean incluidos en el decreto intimatorio los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el juez, indicándosele el mismo decreto igualmente en dólares de los estados unidos de Norteamérica y su equivalente en bolívares. Estimó la demanda en cuatro mil treinta y cuatro dólares con noventa y seis centavos de dólar de los estados unidos de Norteamérica que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.858.754,10), suma que a su vez equivale a cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientas noventa y ocho coma noventa y seis unidades tributarias (4.999.998,96 UT). Solicitó con base y fundamento del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones en un lote de terreno propio con un área de cuatro hectáreas con ocho mil quinientos metros cuadrados (4 has. Mas 8.500 m2) ubicado en el sector Guyana, Aldea Pernia, Municipio José María Vargas, Estado Táchira.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo realizó en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo a todo evento que su representado deba la cantidad de tres mil ochocientos dólares estadounidenses (3.800,00 $) a la intimante, en razón de que nunca dio en préstamo tal cantidad de dinero, ni le entregó efectivo alguno de la denominación señalada, asimismo, su representado desconoció el contenido del instrumento cartular presentado como documento fundamental de la acción principal, por cuanto en ningún momento pactó o convino con la intimante acuerdo o contrato de préstamo de dinero ni verbal , ni escrito por tal cantidad ni moneda, es decir que dicho instrumento nunca fue suscrito, firmado y aceptado por su representado en su firma y contenido, en tal sentido se reservó los fundamentos de la impugnación del instrumento cartular en la oportunidad legal respectiva. Asimismo se opuso, negó y contradijo a todo evento que su mandante deba las cantidades en moneda extranjera expresadas en la demanda, así como lo peticionado por el apoderado de la demandante el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, con respecto a la conversión al momento del pago, sea hecho en bolívares de la tasa del Banco Central de Venezuela.
II.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de la letra de cambio que riela inserta al folio 7 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal; si bien dicha prueba constituye un documento privado de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considerado como suficiente para activar el procedimiento de intimación previsto en la norma adjetiva; el mismo fue tachado de falso, tal y como consta en el cuaderno separado de tacha, arrojando la prueba de experticia resultados desfavorables para el accionante, lo que hizo forzoso declarar la nulidad del instrumento cambiario mediante decisión de fecha 03 de junio de 2022, que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2023; por tanto, no existe prueba escrita qué valorar y hace inoficioso entrar a valorar el resto de medios de pruebas aportados. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidiario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”:
Ahora bien, nos encontramos frente a un juicio por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de Intimación, pretensión ésta que tiene como documento fundamental, una instrumental cambiaria cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, corriendo inserta al folio 7 del cuaderno principal, copia certificada de la misma. Al respecto debe precisarse que en nuestro ordenamiento jurídico, la letra de cambio es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide, y es además autónoma, ya que en ella se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. Es decir, es un título formal y literal, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación.
Sin embargo, este Tribunal observa la falta de cualidad e interés del actor por considerar, que la demanda carece de instrumento fundamental dado que, según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2022, y confirmada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la tacha incidental y como consecuencia de ello, la nulidad e ineficacia de la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: N° 1 de fecha 14/09/20019, por cantidad de Tres Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses (3.800 $), para ser pagada el 14 de abril de 2020, a la orden de ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, con un valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, C.I. N° 14791865, riela en copia certificada al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
De manera que con relación a la falta de interés, el reconocido tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 122, refiere lo siguiente:
“… Y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34)- sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata…. DEVIS ECHANDIA afirma que la “noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”
Señala la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
(Omissis)…
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
La citada norma del artículo 124 de la ley mercantil en conjunción con lo preceptuado en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, coloca en cabeza de las partes, la carga de probar tanto la existencia de la obligación, siendo esta carga del actor; y la extinción de la obligación cuyo pago se le exige, por parte del demandado. Así, que si bien la parte actora, esto es, la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, actuando como legítima tenedora y beneficiaria de la letra de cambio objeto del presente juicio, al introducir su escrito libelar junto con la letra de cambio declarada nula, ostentaba legitimación para la causa por ser la titular o acreedora de la presunta obligación cambiaria, o dicho de otro modo, si bien tenía un interés procesal generado por el incumplimiento de la supuesta obligación, no es menos cierto que, vista la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal en la incidencia de tacha cursante a los folios 34 al 38 encontrándose definitivamente firme, la cual declaró con lugar la tacha de falsedad de la referida instrumental cambiaria, y en consecuencia la nulidad de la misma, sobrevino una pérdida del interés para la referida ciudadana, toda vez que, siendo ineficaz el instrumento fundamental de la presente acción, la ciudadana no tiene ya necesidad del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se concluye que todo lo anteriormente expuesto denota una clara y manifiesta falta de interés jurídico actual por parte de la accionante, que al no acompañar el instrumento fundamental en la que basa su pretensión, es irrebatible concluir que la misma no posee interés jurídico actual ni el mismo es serio para intentar la demanda. Asimismo, habiendo prosperado la falta de cualidad o interés, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.511.460, domiciliada en el Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.791.865, domiciliado en el Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil, por COBRO DE OBLIGACIÓN – VÍA INTIMACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZ PROVISORIA. Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) EXP. 20.457/2021 MCMC/sh. Sin enmienda.- El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20457/2021 en el cual la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO demanda al ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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