REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20680/2022
PARTE ACTORA: La ciudadana BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.374.456, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES y KELLY JACSON QUIÑONEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.005 y 236.995 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.684.829, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE y CIRO ALBERTO PALACIO USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.939 y 259.535, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, contra el ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 9 y sus recaudos del folio 10 al 30.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó al demandado WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, para que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (F. 29)
En fecha 14 de noviembre de 2022, la parte actora consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado en el auto de admisión. (F. 34 y 35)
A los folios 37 y 38, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2022, el ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, otorgó poder apud acta a los abogados JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE y CIRO ALBERTO PALACIO USECHE. (F. 39)
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando en nombre de su representado que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada en su contra. (F. 41 y 42)
En fecha 10 de enero de 2023, el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES, sustituyó el poder otorgado por la ciudadana BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, reservándose su ejercicio, al abogado KELLY JACKSON QUIÑÓNEZ VIVAS. (F. 43)
En fecha 18 de enero de 2023, el abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 44 al 77)
En fecha 24 de enero de 2023, el abogado JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 78 y 79)
Por autos de fecha 25 de enero de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 80)
En fecha 30 de enero de 2023, el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES, consignó escrito de oposición a las pruebas. (F. 81 y 82)
En fecha 02 de febrero de 2023, el abogado JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de transacción. (F. 83 y 84)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, se negó la Homologación a la Transacción, por cuanto el presente juicio afecta directamente al estado civil de las personas involucradas. (F. 85)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de posiciones juradas, de conformidad a establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 450, de fecha 7 de julio de 2005, la cual se negó por impertinente. (F. 86)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, se negó la oposición presentada por la parte actora a las pruebas de la parte demandada, por cuanto los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen en la sentencia definitiva, en caunto alas pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (vuelto del folio 86)
Del folio 87 al 89, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, admitió en todas y cada una de sus partes lo solicitado por la parte demandante en el libelo de demanda, por una parte, y por la otra, el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde aceptó la renuncia del lapso probatorio y pidió el pronunciamiento por parte de este Tribunal. (F. 90)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023, se fijó lapso para que las partes presentaran los respectivos informes. (F. 91 y vuelto)
En fecha 10 de marzo de 2023, el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES, consignó escrito de informes. (F. 92 al 97)
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE, mediante escrito consignó documentación. (F. 98 al 110)
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de julio de 1991, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condiciones de esposos y cónyuges, a lo largo de veintitrés (23) años aproximadamente; que de la referida unión estable de hecho, procrearon dos hijos, los cuales tienen por nombre: CARLOS OMAR COLMENARES QUINTERO y MANUEL ALEJANDRO COLMENARES QUINTERO; asimismo, adquirieron bienes muebles e inmuebles; sin embargo a partir del 15 de mayo de 2014, tuvieron dificultades insuperables y decidieron separarse. Que por los argumentos antes plasmados demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO al ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, solicitó que el demandado convenga, o en su defecto, sea declarada dicha unión estable de hecho desde el 01 de julio de 1991, hasta el día 15 de mayo de 2014, mediante sentencia firme, asimismo, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estimó la demanda en 20.000 UT.
Fundamentó su demanda en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE demandado en la presente causa, rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, de la siguiente forma: en cuanto a la duración, estableció que si bien es cierto que mantuvo una relación amorosa con la demandante, esta fue intermitente y solo duró hasta julio del año 2008. que el inmueble señalado como parte de una partición fue adquirido en fecha posterior a la separación de hecho, y que fue adquirido de forma exclusiva, por el ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, con dinero proveniente de un préstamo de su política habitacional; que con respecto al fondo de comercio denominado “FESTEJAR” lo que producía era con lo que se mantenían pues era él quien trabajaba y que el mismo no ha tenido actividad comercial y por lo tanto no puede rendir cuentas, pues no tiene ni ingresos ni egresos y en relación a los enseres la demandante al momento de irse, se llevo lo poco o mucho que poseían.
Posteriormente presentó escrito en el que conviene en los hechos narrados en el libelo de demanda y solicita la declaratoria de mero derecho, renunciando a los lapsos procesales.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1- Al folio 10 y 14, rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ y WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, las cuales se valoran como documentos administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar el estado civil de los mencionados ciudadanos, que ambos son solteros.
2- Copia simple de documento de compra venta entre las ciudadana, Libia Isabel Medina Morales y Wilda Molina, apoderadas del Banco Provincial S.A. Banco Universal con el ciudadano William Omar Colmenares, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1495 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; riela al folio 15 al 27 del expediente, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. (F. 15 al 27)
3- Documento suscrito por el ciudadano William Omar Colmenares Vivas, consistente en un Registro Comercio protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 65, Tomo 5-B, de fecha 31 de marzo de 2005, denominado “Festejarte”, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. (F. 28 al 30)
4- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 3225 del año 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ y WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, en fecha 28 de diciembre de 1992, tuvieron un hijo de nombre CARLOS OMAR COLMENARES QUINTERO. (F. 52 al 54)
5- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1166 del año 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ y WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, en fecha 3 de junio de 1997, tuvieron un hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO COLMENARES QUINTERO. (F. 55 al 57)
6- Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Alticos”, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, emitida en fecha 03 de enero de 2023, sirve para demostrar que la ciudadana BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, mantuvo su residencia en la carrera 11 N° 5-45, desde 1991 hasta el año 2008. (F. 58) la cual se adminicula con la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Nuevo Amanecer”, del sector la Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, emitida en fecha 26 de diciembre de 2022, sirve para demostrar que la ciudadana BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, mantuvo su residencia en la calle “C”, Edificio B, apartamento 00-01, Conjunto Residencial San Juan Bautista II, Pueblo Nuevo, Urbanización Los Naranjos, desde hace catorce (14) años, hasta la fecha de su expedición. (F. 59). En relación con estas pruebas el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:
“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7- Del folio 60 al 62, rielan en original recibos expedidos por las empresas Corpoelec e Inter, constituyen documentos de características especiales y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar el domicilio que las partes establecían en los contratos de servicios domésticos, de los cuales se observa la siguiente dirección: LOS NARANJOS. CA. 1 RESD SAN JUAN BAUTISTA II TORRE B S/N – 01-01 Parr. San Juan Bautista Mun. San Cristóbal, Edo. Táchira, cliente: WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, cédula de identidad N° V05684829 y BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V.-11.374.456, fecha de emisión: folio 60 10/10/2012, folio 61 31/10/2012.
8- Al folio 62 riela en copia simple, comprobante de la solicitud de servicio, emitida por la página web de CANTV; documento que se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.
9- Del folio 63 al 65 riela constancia de Residencia y recibos de pago, emitidos por el Conjunto Residencial San Juan Bautista II, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, el Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se trata de instrumentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:
“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.
10.- Decreto de medida de protección y de seguridad expedido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2022, expediente signado con el N° MP-231508-2022, esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 66 y 67)
11- Oficio N° 20-F5-3156-2022, emanado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2022, dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual versa sobre el expediente N° MP-231456-2022, esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(F. 68)
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, promovió el merito favorable de los documentos insertos por la parte actora en el libelo de demanda de la siguiente forma:
1.- Invocó, promovió y reprodujo, el documento del Inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1495 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue acompañado con el libelo de demanda y valorado en el numeral 2 del punto anterior.
2.- Invocó, promovió y reprodujo, el documento suscrito por el ciudadano William Omar Colmenares Vivas, correspondiente al Registro Comercio, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 65, Tomo 5-B, de fecha 31 de marzo de 2005, denominado “Festejarte”, el cual fue inserto con el libelo de demanda y valorado en el numeral 3 del punto anterior.
3.- En la oportunidad de presentar informes, suministró documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Número 1, Tomo: 9, Folios 2 hasta 5, en fecha 10 de marzo de 2023, en el cual los ciudadanos WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS y BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, realizaron una partición amistosa, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ y WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, admitieron frente a un funcionario público (Notario), que mantuvieron una Unión Estable de Hecho desde el primero (01) de julio de 1991, hasta el Quince (15) de mayo de 2014, fecha en que dieron por terminada la referida relación de hecho. (F. 98 al 104)
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribunal)
Igualmente, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Siguiendo las enseñanzas de la autora María Candelaria Domínguez Guillén, los requisitos que la doctrina ha señalado para la procedencia de causas como las de autos, son:
“… 1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer.
1.2.2 Estabilidad
Tales uniones deben ser estables y permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común… Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales que evidentemente pretenden compartir únicamente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida. … se descarta es la idea de uniones que pudieran estar enlazadas en forma meramente circunstancial, así como relaciones que aunque duraderas no suponen una comunidad de vida en los mimos términos de marido y mujer. Cita Nuñez una decisión que señala que la unión tenga verdadera “consistencia”, lo que la diferencia del encuentro fugaz, propio a satisfacer un deseo carnal, temporal e instantáneo, se precisa afrontar todos los problemas que impone la vida diaria, trabajando el uno para el otro, con auxilio mutuo y natural desinterés…
1.2.3 Tratamiento reciproco de marido y mujer, … que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer… que aunque no se presenten como “cónyuges”, se ofrezcan entre sí un trato equivalente.
1.2.4 Que ninguno de los dos este casado
1.2.5. Unión espontánea y libre…”. (Manual de Derecho de Familia, Colección de Estudios Jurídicos, N° 20, Caracas, Venezuela, 2008)
Profundizando en el tema, estima quien juzga que para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible que la parte accionante aporte los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda. De manera que, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, la parte demandada queda relevada de todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Acorde con ello y siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que los ciudadanos BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ y WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, convivieron como pareja desde el primero de julio de 1991, hasta el quince de mayo de 2014, ambos bajo estado civil solteros y cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, aunado a que el ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, suministró un documento donde declara y conviene en la unión alegada por el accionante; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la demandante BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, que inició el 1° de julio del año 1991 y finalizó el 15 de mayo del año 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.374.456, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.684.829, de este domicilio y civilmente hábil.
SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.374.456, de este domicilio y civilmente hábil, y WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.684.829, de este domicilio y civilmente hábil, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 1° de julio del año 1991 y finalizó el 15 de mayo del año 2014. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZ PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. 20.680-2022. Sin enmienda. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20680/2022 en el cual la ciudadana BLANCA YENIMAR QUINTERO MARTÍNEZ demanda al ciudadano WILLIAM OMAR COLMENARES VIVAS por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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