TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Revisadas las actas procésales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-199.901, contra los ciudadanos SARAI DE JESUS GUTIERREZ DE FORERO y JOAQUIN EDUARDO FORERO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.813.844 y V-3.226.133, fue admitida en fecha 29 de enero del 2003.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2016, fue consignada a los autos copia certificada del acta de defunción N° 632 de fecha 29/06/2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual informan sobre el fallecimiento del ciudadano FERNANDO MORENO, quien era parte demandante en la presente causa (Fls. 194 al 199).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal declaró suspendido el proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se citara a los herederos conocidos del causante FERNANDO MORENO (F. 205).
Observando este Tribunal que desde dicha actuación, que suspendió la causa por la muerte del demandado transcurrieron mas de seis, sin que hasta la presente fecha, conste en autos que se haya dado impulso con la citación de los herederos del demandante fallecido, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa. A tal efecto, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 (Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, se destaca que el legislador patrio, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” ( Subrayado del Juez )
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes; o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión; o de la admisión de la reforma de la demanda, sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la
suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que las parte interesada no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de seis meses luego de la suspensión del proceso, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano FERNANDO MORENO, contra los ciudadanos SARAI DE JESUS GUTIERREZ DE FORERO y JOAQUIN EDUARDO FORERO RUIZ; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la co-demandada SARAI DE JESUS GUTIERREZ DE FORERO.- La Jueza Provisoria (fdo ilegible) Maurima Molina Colmenares.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) Luis Sebastian Méndez Maldonado.- Hay el sello húmedo del tribunal.- En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.-EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 14395-2003 en el cual FERNANDO MORENO demanda a SARAI DE JESUS GUTIERREZ DE FORERO y JOAQUIN EDUARDO FORERO RUIZ por EJECUCION DE HIPOTECA. San Cristóbal, 30 de mayo de 2023.


Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal