REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163º
Revisadas las actas procesales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Del folio 23 al 25 riela el escrito de pruebas de fecha 10 de febrero del 2023, suscrita por la abogada Adriana González Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.006, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, ciudadana Rosdary Carolina Mora Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.869.
Al folio 29, riela el auto de fecha 02 de marzo del 2023, mediante el cual este Tribunal agregó las pruebas de la parte demandada.
Al folio 30, riela el auto de fecha 09 de marzo del 2023, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
Ahora bien, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así mismo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Razón por la cual la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Según lo anterior es deber del Estado garantizar la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y sin que se pueda sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Acorde con ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En el caso de autos se percata quien juzga quien en la oportunidad de admitirse las pruebas de la parte demandada, en fecha 09 de marzo del 2023, no se providenció la prueba de cotejo que promovió en su escrito de fecha 10 de febrero del 2023, en el capítulo de pruebas documentales, ordinal 02, incurriendo este tribunal en una omisión involuntaria; vulnerándose así el derecho a la defensa de la parte demandada, en tal virtud, a los fines de mantener la estabilidad en el presente proceso y no dejar en indefensión a la parte demandada, resulta procedente reponer la presente causa al estado de providenciar la prueba omitida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir y evacuar la prueba de cotejo promovida en tiempo hábil, y conforme a los principio de economía y celeridad procesal, se dejan incólume las actuaciones relacionadas con las demás pruebas ya evacuadas.
En consecuencia, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el nombramiento de expertos en la presente causa.
Para la evacuación de la presente prueba se fija un lapso de 30 días de despacho, constados a partir que conste en autos la notificación de las partes.
Notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-000213, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬-ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. SANDRA HEVIA.- SECRETARIA TEMPORAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y e libro boleta de notificación para las partes al correo: wilburarellano@hotmail.com y rosasilvaroa@gmail.com.- ABG. SANDRA HEVIA.- SECRETARIA TEMPORAL LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20539 EN EL CUAL EL ABOGADO WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO A FAVOR DEL CIUDADANO LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS DEMANDA A LA CIUDADANA ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
ABG. SANDRA HEVIA BAUTISTA
SECRETARIA TEMPORAL