JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de mayo de 2023.


Recibida por distribución constante de diez (10) folios útiles y (19) de anexos, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por REIVINDICACIÓN, formulada por la abogada: JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.992.160, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.209, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LEE C.A, con número de registro de información fiscal RIF-J-310490619 empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Táchira, bajo el N° 3, tomo 12-A, de fecha 02 de septiembre del año 2003. Según poder de la notaria pública segunda de san Cristóbal estado Táchira, numero 40, tomo 60, folios 121 hasta 123, de fecha 14 de diciembre de 2021, por el motivo de reivindicación, donde se demanda al ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.785.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se destaca que la parte accionante, La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSORA LEE C.A, con número de RIF J-310490619, representada por la co-apoderada judicial la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.992.160, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.209, en su orden, manifestó que solicita la reivindicación sobre una casa para habitación propiedad de su representado ubicada en el “Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey”, casa número 50, calle B, parroquia, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propio con un área de 143.80mts2 y un área de construcción de 102 mts2 aproximadamente, con las siguientes características: PLANTA BAJA: porche de entrada, sala comedor, cocina un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical, SEGUNDA PLANTA: un dormitorio principal con sala de baño, balcón y vestier, dos habitaciones auxiliares y un baño común, dicha vivienda tiene un puesto de estacionamiento para un vehiculo. Con los siguiente linderos NOR-ESTE vía interna del conjunto signada con la letra B, parcela N° 51y parcela N° 49,SUR-OESTE: avenida monterrey del conjunto y parcela N° 49, las medidas de la parcela según sus linderos son: fachada frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) lateral izquierdo; mide dieciséis metros (16mts) le corresponde un porcentaje de 0.801% sobre los bienes y cargas del condominio, conforme consta en el documento de condominio de “ Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey” protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de marzo de 1994, bajo el numero 26, tomo 21.el inmueble descrito pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado en la oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , el 21 de septiembre de 2004 bajo el numero 13, tomo 61, protocolo primero.
Ahora bien, esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma trascrita se infiere que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Así mismo, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ahora bien, de los recaudos consignados junto con el escrito libelar por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.992.160, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.209, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LEE C.A., se evidencia de la narración de los hechos que manifiestan “que el demandado se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario” por lo que se puede deducir que existe una relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia.
Así las cosas, es necesario hacer mención que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y por cuanto se observa que por declaración realizada por los demandantes alegaron que existía un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, se puede evidenciar que no se cumple con un requisito de la acción como es “la falta de derecho idóneo para poseer del demandado”, por lo que conforme a la normas trascrita y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.992.160, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.209, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LEE C.A contra el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia por REIVINDICACIÓN. Así se decide.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario







Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9975.