REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAUL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, ciudadanos titulares de las cédulas de ciudadanía de Pamplona N° 13.353.545 y de Cúcuta N° 60.317.167 en su orden, con pasaportes colombianos Nos. AN400335 y AN400333 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.927 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.191.262.
PARTE DEMANDADA: JOSE WLADIMIR LEAL JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.161.292, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, Edificio 5, Apartamento N° 00-01, Sector “Los Bloques”, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO: JOSE GREGORIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 308599.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 09 de JUNIO de 2022 (fl. 34) se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, en nombre y representación de los ciudadanos de nacionalidad colombiana de la Republica de Colombia, RAÚL ROSARIO FLÓREZ JAIMES Y ERCILIA CALDERÓN contra el ciudadano JOSE VLADIMIR LEAL JIMENEZ.
Al folio 16 corre poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda de la cuidad de Cúcuta departamento Norte de Santander de fecha 13 de mayo de 2022, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones exteriores de la República de Colombia, apostilla / legalización N° A2WFQ163252513. Instrumento que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se demuestra las facultades de representación otorgada por los ciudadanos RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, al ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.927 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.191.262.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2022 (fl. 40) el alguacil del tribunal informo que la parte suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (fl. 68) se recibió y se agrego comisión de citación de la parte demandada N° 3675-2022 procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, (fl. 70) el apoderado judicial de la parte actora solicito el nombramiento de defensor adlitem para la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2022 (fl. 71), se nombra como DEFENSOR ADLITEM de la parte demandada al abogado JOSE GREGORIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 214.892, a quien se acordó librar boleta de notificación para que comparezca al tercer día despacho siguiente a los fines de su aceptación o excusa. Se libro boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (fl 72) mediante diligencia el alguacil informó que le fue recibida y firmada la boleta de citación por el defensor ad-litem designado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (fl. 74) el defensor ad-litem aceptó el nombramiento como defensor ad litem.
En fecha 17 de noviembre de 2022 (fl. 75) el defensor ad-litem fue juramentado.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (fl. 76) el alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa del defensor ad litem.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, (fl.78) mediante auto del tribunal se acordó libar boleta de citación del defensor ad-litem nombrado. Se libro boleta de citación.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022 (fl.79 al 80) el alguacil informa que fue debidamente cumplida la citación personal del defensor ad-litem nombrado.
Por escrito de fecha 10 de enero de 2023 (fl. 81) el defensor adlitem abogado, JOSE GREGORIO PERNIA dio contestación a la presente demanda.
Por escrito de fecha 07 de febrero de 2023 (fl. 82) el defensor adlitem abogado, JOSE GREGORIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 308599 promueve las pruebas en la presente demanda.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2023 (fl. 83 al 84) el apoderado judicial de la parte actora abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.927 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.191.262 promueve las pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023 (fl. 85) se agregan las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023 (fl. 86 al 87) se admiten las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023 (fl. 93) se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto del ingeniero Arquímedes Fernández.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2023 (fl. 94) el experto designado aceptó el cargo sobre él recaído.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2023 (fl. 96) se llevo a cabo el acto de juramento del experto designado.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2023 (fl. 97) el experto designado presento el respectivo informe constante de 01 folio y 14 anexos.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2023 (fl. 113 al 114) el apoderado judicial de la parte actora presento los respectivos informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 30 de diciembre de 2014, sus representados celebraron mediante documento privado, suscrito en la Ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, contrato de compra venta del Inmueble consiste en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos, Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: Con el apartamento 00-06, Oeste: con la fachadas del edificio, piso con terreno donde se levanta el edificio, techo con piso apartamento 01-05, para un área ejidal de 79,66 metros cuadrados, según constancias de levantamiento parcelario emitidas por el departamento técnico de Catastro y Ejidos de la Alcaldía de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ficha Fiscal N° 202001301704.
Que es de reseñar que su representado Raúl Rosario Florez, es abogado en la República de Colombia, y con base en los datos suministrados por el vendedor, hoy demandado, redacto el contrato de compraventa que se presenta como documento fundamental, siendo el precio de la fecha de la compra, 30 de Diciembre del año 2014, la cantidad pagada de Doscientos Mil Bolívares (200.000/Bs), equivalentes a unos 14.814,81 Dólares, utilizando el Sistema SICAD, que era el que para la fecha era el término medio, divisa oficial de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la venta de la Divisa del día de la compra y el pago, consultada la página web del Banco Central de Venezuela, y que se puede verificar en el siguiente LINK: (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/ano-2014-trimestre-iv ), dinero que con mucho esfuerzo reunieron sus representados, con el ánimo de asegurar un bien inmueble para su vejez.
Que para la fecha de adquisición del inmueble, sus representados residían en la Urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento N° 00-01, sector “Los Bloques”, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, sitio de residencia y domicilio del demandado, como se puede verificar de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Nueva Ureña en fecha 02 de abril de 2014, y que para la fecha ya tenían residiendo allí dos años como se dejó constancia en la misma.
Que lo mencionado anteriormente, es porque a sus representados los unían lazos de amistad con el señor padre del demandado, ciudadano que en vida llevaba por nombre José del Carmen Leal Tibamosa, y que muy amablemente les había alquilado ese apartamento, donde residieron hasta la compra del inmueble hoy señalado en el documento de compraventa, y fue por recomendaciones del extinto padre del demandado que sus representados adquirieron ese inmueble.
Que una vez comprado el apartamento al demandado, sus representados se mudaron hasta el mismo, donde han venido residiendo intermitentemente por sus labores cotidianas, pero siempre ejerciendo la propiedad y posesión, que desde la fecha de compra han sostenido, y que, de ser negada o cuestionado el contenido firma y huella del documento, será probado por medio de testificales, experticias y todo cuanto haya lugar en materia de aprobanzas del presente proceso.
Que de hace unos años se viene intentando por la vía amistosa y hasta extrajudicial, lograr que el ciudadano hoy demandado formalice la documentación del inmueble vendido, a un tercero que sus clientes le indican, a lo cual se ha negado, pero últimamente se ha negado hasta conversar telefónicamente con sus representados, siendo infructuosas y negativos todos los intentos, al grado de que en reiteradas oportunidades, acompañado de un abogado, se ha presentado en el apartamento vendido, intentando coaccionar al ciudadano Hernando Camacho Castro, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.820.333, a quién se le cedió en arrendamiento dos (2) habitaciones del apartamento, con sus servicios, llegando a indicarle que ese apartamento es de su propiedad, y que va a realizar gestiones judiciales para desalojarlo, lo que en términos de hecho significa una rotunda negativa a formalizar la propiedad de sus representados por ante los órganos respectivos en la República Bolivariana de Venezuela, viéndose en la obligación entonces de acudir como efectivamente hoy lo hacen a su Jurisdicción, con el fin de obtener la respectiva tutela que formalice la propiedad de sus poderdantes en la República como ya se dijo.
Que de conformidad con el Código sustantivo, están en presencia de un contrato cuando existe una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Fundamento la demanda en los artículos 1474, 1539, 1167, 1185 del Código Civil.
Que conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil solicitan:
Que se ordene la citación del demandado a los fines de que cumpla voluntariamente con la protocolización por ante Registro Público, o se condene por este Tribunal, del documento Anexo signado “3”, “3A” y “3B”, suscrito entre sus mandantes y él, de fecha 30 de Diciembre de 2.014, que ya consigne como instrumento fundamental de esta demanda, o sea condenado en la presente causa, siendo condenado por este tribunal, y que la sentencia sirva de título de propiedad. Que una vez se produzca la sentencia, del documento fundamental de la demanda, reconocimiento, o condena, por versar sobre un inmueble, se ordene la inscripción de la sentencia, para que sirva como título de propiedad, al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y solicitan se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda y en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito sean condenados en costas los demandados.
Estimo la demanda en la cantidad de en veintidós mil trescientos ochenta y seis Bolívares con cero cincuenta céntimos (22.386,050/Bs), equivalentes a Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y dos Dólares con quinientos cuarenta y tres centésimas (4.452,543/Dólares Usa), Divisa moneda de los Estados Unidos de América, equivalente al cambio referencial de 5,0277000Bs/Dólar Usa, para el día viernes 27 de Mayo del Año 2.022 como se puede verificar en el Link del Banco Central de Venezuela: http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc,equivalentes a cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con ciento veinticinco Unidades Tributarias (55.975,125/UT) con equivalencia actual de 0,40Bs/UT.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, las pretensiones y alegatos de los demandantes, suficientemente identificados y representados por su apoderado, abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, también suficientemente identificado en los autos del presente expediente.
Negó, rechazó y contradigo que su representado tenga obligaciones contractuales incumplidas con los demandantes.
Negó, rechazó y contradigo que su representado sea participe o responsable por el incumplimiento del traspaso del inmueble que reclaman los demandantes, puesto que no existe documento formalizado de compraventa por ante ningún organismo público venezolano, llámese notaria o Registro Público.
Negó rechazó y contradigo que su representado haya celebrado transacción alguna con los demandantes. Por todo ello, solicitó que las pretensiones de los demandantes sean declaradas sin lugar, por carecer de sustento fáctico y jurídico, con todos los pronunciamientos de ley.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 12 y 13 rielan copia fotostática simple de las cédulas de ciudadanía Colombiana, instrumento de identificación personal e intransferible correspondientes a los ciudadanos RAUL ROSARIO FLOREZ JAIME y ERCILLA CALDERON del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de ciudadanía N° 13.5353.545, N° 60.317.167 respectivamente.
- Al folio 18 al 20 corre original del documento privado de venta el cual fue celebrado por ante la Notaria Segunda de la cuidad de Cúcuta departamento Norte de Santander de fecha 11 de mayo de 2022, en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que se llevo a cabo un contrato de compra venta de un inmueble en unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 02, apartamento 00-05, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña realizada por el ciudadano José Vladimir Leal Jiménez a los ciudadanos RAUL ROSARIO FLOREZ JAIME y ERCILLA CALDERON.
- Al folio 22 riela carta de residencia emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización Nueva Ureña, en fecha 02 de abril de 2014, la cual se valora como documento administrativo conforme a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
- Al folio 23 al 29 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el N°. 39, Tomo 007, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Pedro Antonio Suárez Orosco dio en venta a José Vladimir Leal Jiménez unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 05, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
- Al folio 30 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2021, bajo el N° 2014.1178, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.2937 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Vladimir Leal Jiménez hizo una aclaratoria que fue subsanando error material de la dirección del apartamento unifamiliar vendido el cual es ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 05, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con un área de superficie aproximada de 79,66 M2.
- Al folio 35 al 36 corre en original certificación de Gravamen sobre el inmueble Registrado bajo el N° 2014-1178, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2937 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 05, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la única persona que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble es el ciudadano José Vladimir Leal Jiménez, no pesando medidas sobre el mismo, de que sobre el inmueble objeto de esta pretensión no posee gravamen alguno.
EXPERTICIA
- Al folio 97 al 111, riela informe de la experticia realizada sobre documentos anexos a la demanda como 4, 4A y 4B, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotecnía, con la misma se demuestra que las firmas es del mismo origen conocido de los documentos ( indubitables), con la rubrica de origen dudoso ( dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADA E INDUBITADOS, presentan de la misma MOTRICIDAD Y AUTORIA DEL EJECUTANTE: José Vladimir Leal Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 28.161.292.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- A los folios 23 al 30 rielan documentos que ya recibieron valoración probatoria junto con las pruebas presentadas por la parte demandante.
EXPERTICIA
- Al folio 97 al 111, riela informe de la experticia realizada sobre documentos anexos a la demanda como 4, 4A y 4B, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotecnía, con la misma se demuestra que las firmas es del mismo origen conocido de los documentos ( indubitables), con la rubrica de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADA E INDUBITADOS, presentan de la misma MOTRICIDAD Y AUTORIA DEL EJECUTANTE: José Vladimir Leal Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 28.161.292.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON contra el ciudadano JOSÉ VLADIMIR LEAL JIMÉNEZ.
Así las cosas, establecen los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas trascritas se infieren que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos. Asimismo, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, se podrá reclamar judicialmente la ejecución del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente el ciudadano José Vladimir Leal Jiménez, suscribió un contrato privado de compra venta con los ciudadanos Raúl Rosario Florez Jaimes Y Ercilia Calderón, en fecha 30 de diciembre de 2014, el cual adquirió la fuerza probatoria por cuanto no fue impugnado por el adversario, respecto a unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 02, apartamento 00-05, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, tal como quedo plenamente probado en la experticia realizada al mencionado documento, pasando la plena propiedad y posesión a los compradores del inmueble.
Así las cosas, se puede observar que se agoto la citación personal del ciudadano José Vladimir Leal Jiménez, parte demandada en la presente causa, siendo nombrado para su representación el defensor ad-litem, y por cuanto no aportaron pruebas suficientes que hagan desvirtuar lo alegado por los demandantes, y en vista de que la prueba promovida por esa representación fue la prueba de experticia, la cual arrojo que la firma estampada en el documento privado de compra venta era del ciudadano José Vladimir Leal Jimenez, parte demandada en la presente causa, observando que el vendedor en este caso el demandado incumplió con una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem, es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y, en consecuencia ordenarle al ciudadano José Vladimir Leal Jiménez a efectuar la tradición legal del inmueble vendido a los ciudadanos RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, ya plenamente identificados, sobre unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos, Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: Con el apartamento 00-06, Oeste: con la fachadas del edificio. piso con terreno donde se levanta el edificio, techo con piso apartamento 01-05, para un área ejidal de 79,66 metros cuadrados ante el Registro Público correspondiente, con la advertencia de que caso de incumplimiento la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, colombianos, con cédula de ciudadanía N° 13.353.545 y N° 60.317.167 en su orden, contra el ciudadano JOSE VLADIMIR LEAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 28.161.292.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado JOSE VLADIMIR LEAL JIMENEZ, ya identificado, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido a los ciudadanos RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, ya plenamente identificados, sobre unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos, Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: Con el apartamento 00-06, Oeste: con la fachadas del edificio. piso con terreno donde se levanta el edificio, techo con piso apartamento 01-05, para un área ejidal de 79,66 metros cuadrados, según constancias de levantamiento parcelario emitidas por el departamento técnico de Catastro y Ejidos de la Alcaldía de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ficha Fiscal N° 202001301704. El cual a su vez, fue adquirido por el demandado según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 12-11-2014, folios 204 al 155, TA-2011 n° 0891774 tomo II Protocolo Primero..
TERCERO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo del año 2023.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente



Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.


Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario




Exp. N° 9810