REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, quince (15) de mayo dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º

ASUNTO WP11-N-2022-000001
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.888.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY Y JHENNYS CAROLINA CELTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.781 y 179.769, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”, Contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 104-21 de fecha once (11) de noviembre del año 2021, contenida en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2021-01-00339 de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.888 .

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 104-21 de fecha once (11) de noviembre del año 2021, contenida en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2021-01-00339 de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.888 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA.: No constituyo apoderado alguno.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A; (BOLIPUERTOS) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Mayo del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO.: ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.989.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY Y JHENNYS CAROLINA CELTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.781 y 179.769, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.888, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 104-21 de fecha once (11) de noviembre del año 2021, contenida en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2021-01-00339 de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.88 (antes identificado) la cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de abril del año 2022, correspondiéndole el asunto previa distribución a este Tribunal.

En tal sentido, cumplidos como fueron los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas en fecha 10 de Abril del presente año, haciéndose presente en dicho Acto la representación Judicial del Ministerio Público y la representación judicial de la parte Recurrente quien a viva voz expuso de forma oral los fundamentos de su demanda, asimismo en dicho acto la referida representación sólo consignó instrumento poder notariado, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 104-21 de fecha once (11) de noviembre del año 2021, contenida en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2021-01-00339 de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.88.

Sostiene la parte recurrente que su representado prestó servicios subordinados ininterrumpidos y bajo dependencia y remuneración para la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) identificada en autos anteriores, con el cargo de Coordinador, a partir del primero (01) de noviembre de del año 2004, y que en fecha 04 de Noviembre del año 2020 fue Despedido.

Que vista la solicitud del patrono, solicitó en fecha dos (02) de agosto de 2021, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado La Guaira, se instruyera el Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual quedó identificado con el N° 036-2021-01-00339, en el cual se cumplieron a groso modo los actos procesales del mismo, como lo son; que ambas partes dieron su versión en la oportunidad de contestación del reenganche, hubo oposiciones y contradicciones, se abrió el lapso probatorio y ambas partes consignaron escritos y elementos de convicción probatoria según su juicio y que la instancia administrativa laboral en este estado La Guaira, declaró SIN LUGAR, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló que de una revisión exhaustiva y consciente de las actas procesales que componen el procedimiento en cuestión ante esta instancia Administrativa Laboral y de su decisión administrativa, que esta parte demandante solicita la Nulidad del Acto Administrativo, con fundamento en los siguientes hechos:
1. La parte accionada Bolipuertos de La Guaira, en su escrito de contestación admite la relación laboral.
2. Niega el despido
3. Impugna la copia de la constancia de Trabajo.
4. Niega la inamovilidad decretada por el Ejecutivo en el decreto 4414 de fecha 31-11-2020.
5. Tacha la declaración del testigo RICARDO BARRETO.
6. De las actas, se desprende un acta de ejecución de Restitución de la situación jurídica infringida.

Asimismo señaló que en cuanto a los vicios que adolece el acto Administrativo, como lo son la incongruencia negativa, violatoria del principio de EXHAUSTIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DE LA LÓGICA JURÍDICA LABORAL.

Adujo en sus conclusiones que primeramente, en la motiva no hay un orden cronológico y lógico de los medios o elementos probatorios que determine, formalmente la decisión de esta juzgadora Administrativa laboral, ya que de las actas se desprende que: Ordeno el Reengancha y Restitución de derechos del Trabajador; se trasladó en este Órgano, tomó declaración allí, a la parte patronal, de la cual se desprende, que ellos no despidieron al trabajador, no consta que lo hayan restituido por ningún lado, no consta pago alguno de los salarios dejados de percibir, como de restituirlo a su situación anterior. De la contestación del procedimiento de reenganche en cuestión,, nuevamente acepta al Trabajador, su condición, niega la inamovilidad y niega nuevamente el despido, cuestión que pone a esta representación del Trabajador en un estado de incertidumbre jurídica, violatoria del derecho a la defensa, por contradicción en su manera ilógica de hacer la defensa, el debido proceso, engaña y confunde, hecho en que cae este Juzgador administrativo. En este orden de ideas, igualmente se observa en actas que se insistió, que el Trabajador estaba en una circunstancia que le impedía accionar libremente, por una medida privativa de libertad. Otro punto oscuro en este irrito procedimiento, es la no valoración, o la toma de puntos que pueden aclarar la situación, o llegar a la verdad de los hechos, que el Testigo Ricardo Barreto, podía aportar, por ser conocedor presencial y directo de la situación que estaba viviendo en esa oportunidad el trabajador, como lo era estar privado de libertad, de este testigo haberse entrevistado con los representantes legales del Patrón, se entrevistaron en la Sede del Circuito Penal e intercambiaron conocimiento de los hechos donde estaba involucrado el trabajador.

Finalmente, señala la parte accionante, la omisión en que incurrió la Sentenciadora Administrativa, al no apreciar ni valorar la ilegalidad e irregularidad que incurrió el Patrono al no solicitar la Calificación de Despido, acto obligatorio e imperativo, señalado en el artículo 94 y 421 y siguientes de la LOTT.

Corolario de lo anterior, solicita LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en el expediente 036-2021-01-00339 y que sea ordenado al Patrono Bolivariana de Puertos S.A (BOLIPUERTOS S.A) el Reenganche, Restitución a su puesto de Trabajo, pago de los salarios caídos y demás derechos laborales.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año 2023, desarrollada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual asistió el ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, y la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLPIUERTOS S.A), ni por si, ni por apoderado judicial alguno, e igualmente la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto las pruebas no necesitan evacuación, el procedimiento pasa a la fase de informes, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que su representado Pedro Alexander Rada Turaren, se desempeñaba como Coordinador en la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos S.A (BOLIPUERTOS S.A), según hechos narrados que constan tanto en el recurso de nulidad del acto administrativo, como en la solicitud de reenganche de pagos de salarios caídos.

Arguyo que su representado fue despedido injustificadamente, y ratificó lo contenido en su escrito libelar en cuanto a los vicios contenidos en la Providencia Administrativa de fecha de fecha once (11) de noviembre del año 2021, contenida en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2021-01-00339 de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no consignó prueba e informes, sin embargo ratifico el cumulo probatorio consignado anexo al libelo de demanda de nulidad interpuesto primeramente en la Instancia Administrativa y luego en esta instancia judicial los cuales rielan desde el folio 12 al folio 104 en la pieza principal del caso de marras. Cúmulo probatorio sobre el cual pasa este juzgador a pronunciarse de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte recurrente consignó ante esta Instancia Judicial como documentos anexos a la Solicitud de Nulidad las siguientes copias fotostáticas:

1. Informe dirigido al inspector del Trabajo, en el cual solicitó el Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual riela desde el folio 24 al folio 25 del expediente in examine. En relación a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que la misma aporta elementos importantes para dirimir la controversia planteada. Así se establece.-
2. Auto de Admisión de Reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) signado con l Nº de expediente 036-2021-01-00339, el cual riela al folio 26 del expediente in examine. Este sentenciador observa que las mismas aportan elementos sustanciales al proceso, siendo dichas documentales fundamentales para dirimir el presente asunto. Así se establece.-

3. Cartel de Notificación, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) signado con l Nº de expediente 036-2021-01-00339, el cual riela al folio 27 del expediente in examine. Este sentenciador observa que las mismas aportan elementos sustanciales al proceso, siendo dichas documentales fundamentales para dirimir el presente asunto. Así se establece.-

4. Acta de Ejecución de Reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) signado con l Nº de expediente 036-2021-01-00339, el cual riela al folio 28 del expediente in examine. Este sentenciador observa que las mismas aportan elementos sustanciales al proceso, siendo dichas documentales fundamentales para dirimir el presente asunto. Así se establece.-

5. Escrito de Promoción de Pruebas dirigido a la Inspectoría del trabajo en el Estado Vargas, suscrito por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo “Bolivariana de Puertos S.A” (BOLIPUERTOS), documental que riela al folio 30 al folio 42 del expediente in examine. Este sentenciador observa que las mismas aportan elementos sustanciales al proceso, siendo dichas documentales fundamentales para dirimir el presente asunto. Así se establece.-

6. Escrito de Promoción de Pruebas del ciudadano (recurrente) PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, cursante al folio 42 al 50 del expediente in examine. Este sentenciador observa que las mismas aportan elementos sustanciales al proceso, siendo dichas documentales fundamentales para dirimir el presente asunto. Así se establece.-
7. Auto de Admisión de Pruebas de fecha veinte (20) de agosto de 2021, emanado por la Inspectoría del trabajo en el Estado Vargas, cursante al folio 51 al 53 del expediente objeto de estudio. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio pues permite evidenciar que fueron admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece-

8. Acta de fecha dos (02) de septiembre de 2021, suscrita en la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DOUGLAS LANDAETA, promovido como testigo por la parte accionante. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio pues permite evidenciar que la parte actora promovió sus testigos en la oportunidad procesal correspondiente, pero el mismo no se presentó a comparecer. Así se establece-

9. Acta de fecha dos (02) de septiembre de 2021, suscrita en la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ ROMERO, promovido como testigo por la parte accionante. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio pues permite evidenciar que fueron admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal correspondiente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio pues permite evidenciar que la parte actora promovió sus testigos en la oportunidad procesal correspondiente, pero el mismo no se presentó a comparecer. Así se establece-

10. Escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo, mediante el cual impugna las copias fotostáticas simples de los titulares de noticias y la boleta de excarcelación, así como ratifica la tacha realizada al testigo RICARDO BARRETO, cursante en el folio 57 del expediente in examine. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se establece.-
11. Acta de fecha dos (02) de septiembre de 2021, suscrita en la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, mediante la cual se deja constancia de las testimoniales del ciudadano RICARDO BARRETO, promovido como testigo por la parte accionante, cursante del folio 58 al 59 del expediente objeto de estudio. Así se establece.-
12. Providencia Administrativa N° 104/2021, en el expediente signado con el N° 036-2021-01-00339 mediante la cual se Declara: SIN LUGAR el Reenganche del trabajador PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.577.888, en contra de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS S.A).la cual riela al folio 60 al 66 del expediente in examine. En relación a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que la misma aporta elementos importantes para dirimir la controversia planteada. Así se establece.-

La representación judicial de la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A” (BOLIPUERTOS S.A) consignó en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales:

1. Informe dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expone los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales opone la inadmisibilidad de la acción de Nulidad propuesta, el cual riela desde el folio 94 al folio 111 del expediente in examine. En relación a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que la misma aporta elementos importantes para dirimir la controversia planteada. Así se establece.-

2. Copia fotostática de Instrumento Poder, Notariado por ante la Notaria P{ublica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2022, el cual acredita al profesional del derecho ARGENIS LEAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.500, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.989, el cual riela en los folios ciento trece (113) al cinto quince (115).

3. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.176, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, la cual publica la Resolución N° 61, DEL Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, en la cual se encuentra el Proyecto de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A” el cual riela al folio 117 al folio 120 principal del expediente in examine.

4. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.146, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, la cual publica el Decreto N° 6.645, mediante el cual se autoriza la creación de una empresa del Estado, bajo la forma de Sociedad Anónima, que se denominará “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A” la cual riela al folio 121 al folio 125 del expediente in examine.

5. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.410, de fecha primero (01) de julio de 202022, la cual publica el Decreto N° 4.708, mediante el cual se designa a la ciudadana ERIKA COROMOTO VIRGUEZ OVIEDO, como Presidenta de la Empresa “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A” la cual riela al folio 124 al folio 128 del expediente in examine.

6. Copia fotostática de Cartel de Notificación suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado La Guaira de fecha once (11) de octubre de 2021, mediante la cual se hace saber al Representante legal de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS S.A), que se dictó Providencia Administrativa N° 104/2021, en el expediente signado con el N° 036-2021-01-00339 mediante la cual se Declara: SIN LUGAR el Reenganche del trabajador PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.577.888, en contra de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS S.A).la cual riela al folio 130 del expediente in examine.
7. Providencia Administrativa N° 104/2021, en el expediente signado con el N° 036-2021-01-00339 mediante la cual se Declara: SIN LUGAR el Reenganche del trabajador PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.577.888, en contra de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS S.A).la cual riela al folio 131 al 143 del expediente in examine. En relación a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que la misma aporta elementos importantes para dirimir la controversia planteada. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pasa a decidir de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la Incongruencia:

Fundamentó la representación judicial recurrente en su escrito de informes de nulidad del acto administrativo, así como lo argumentó en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en fecha 18 de enero del año 2023, “que del análisis de la dispositiva se evidencia los vicios de Incongruencia, inconsistencia y contradicción”. A juico de esa representación judicial la Inspectoría del Trabajo señala “que decide en fiel y estricto cumplimiento del Decreto Presidencial N° 4414 y declara SIN LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador amparado por el Decreto N° 4414”.

En ese sentido, este Sentenciador observa de las delaciones expuestas por la parte recurrente, que las mismas fueron realizadas de forma genéricas, sin señalar con precisión en que consiste la incongruencia, la inconsistencia o la contradicción en la Providencia Administrativa sub examine, por lo que es menester analizar de la actas procesales el cumplimiento de los lapsos, la valoración de las pruebas por parte de la Instancia administrativa y la congruencia entre lo expuesto por las partes y el resultado del procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, analizados como fueron los autos contenidos en la presente causa, este sentenciador evidencio en el folio 24 del expediente objeto de estudio, la denuncia realizada en fecha 02 de agosto de 2021, mediante la cual la parte actora aduce haber sido despedido injustificadamente el día 28 de julio de 2021, encontrándose en la oportunidad procesal establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, dentro de los treinta días continuos siguientes a la situación jurídica infringida. Ante el reclamo en cuestión, en fecha 03 de agosto del año 2021, se admite la solicitud de reenganche y se emite Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo, siendo notificada y ordenado el reenganche en fecha 17 de agosto de 2021, mediante acta de Ejecución de reenganche suscrita por la parte recurrente y el representante legal de la parte recurrida, dejándose constancia en la mencionada acta, la apertura de la articulación probatoria contenida en el literal 7 del artículo 425, de la ley ut supra identificada.

Posteriormente, observa este Sentenciador, de las pruebas promovidas por la parte accionante, que consignó una constancia de trabajo con fecha diez (10) de noviembre del año 2020 la cual ante la Instancia administrativa “este Despacho considera que no guarda relación en el presente procedimiento. En tal sentido, se deshecha y no se le otorga valor probatorio”. Al respecto quien aquí sentencia, observa que la constancia de trabajo in comento, tiene como finalidad demostrar el inicio de la relación de trabajo entre el recurrente y la Entidad de trabajo accionada, así como el cargo, la remuneración , sin embargo, se puede evidenciar en el acta de ejecución de reenganche que la Entidad de trabajo, no negó la relación de trabajo, no negó el cargo o la remuneración, en efecto, reconoce la relación de trabajo, negó el despido y por lo mismo negó la inamovilidad, siendo este el punto de controvertido, si hubo o no hubo despido, mal podría la instancia administrativa valorar una documental que no aporta elementos para dirimir si hubo despido o no. Sobre este punto, es importante señalar el criterio esgrimido por la jurisprudencia patria, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°419 de fecha once (11) de Mayo del año 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs Distribuidora Pescado La Perla Escondida, en relación a la carga de la prueba:

(…omissis…)”con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tamtum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, que el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°)Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…omssis…). (Subrayado del Tribunal)

En atención al criterio antes expuesto, al no haber sido negada la relación de trabajo por la parte demandada, y negar el despido, era imperativo para la entidad de Trabajo, aportar elementos probatorios que desvirtuaran el despido alegado por parte del accionante, y basado en ello, el deber de la instancia administrativa, valorar y concluir el dispositivo de la Providencia administrativa.

Seguidamente, las documentales contentivas de copias simples de artículos de prensa y copia simple de boleta de excarcelación, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la Entidad de trabajo, en el tiempo hábil para realizar tal acción, ante lo cual la Instancia administrativa arguye “ visto que la parte accionada no insistió en hacer valer las referidas documentales, mediante la solicitud de prueba de cotejo, este sentenciador determina que las mismas carecen de valor probatorio”. Sobre este particular, quien aquí sentencia observa que la recurrente tuvo la oportunidad de hacer valer dichas documentales, sin embargo, las mismas no aportan elementos de convicción para determinar si hubo el despido alegado. Finalmente, la recurrente, promueve las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS Landaeta, JOSÉ ROMERO Y RICARDO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros° v-6.889.201; V-13-042.786 Y V-6.261.848, quedando evidenciado en actas, que en la oportunidad fijada para tomar las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, no comparecieron los ciudadanos DOUGLAS LANDAETA Y JOSÉ ROMERO, siendo el ciudadano RICARDO BARRETO, quien asiste a dejar constancia de su testimonio mediante acta de fecha dos (02) de septiembre de 2021, quien se identificó como abogado del ciudadano Pedro Rada durante el procedimiento penal en el cual estuvo incurso, siendo tachado , de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en las causales de inhabilidad absoluta.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte accionada, constante de recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2020, las cuales no fueron desconocidas por la parte recurrente, la instancia administrativa colige que :

“se evidencia de la documental en cuestión que el trabajador desde el mes de noviembre del año 2020 no asistió a su puesto de trabajo, por lo que le fue modificada la modalidad de pago de depósito electrónico a cheque, evidenciándose que en ningún momento hubo despido, así como tampoco justificación alguna para sus inasistencias”, por lo que en el caso de marras operó la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE”.

Por lo que considera este Juzgador dejar sentado su criterio sobre la caducidad como opera la misma en el proceso. La caducidad desde una perspectiva general es una de las diversas formas jurídico procesal de terminación anormal de un proceso, vinculada a la inactividad culposa e imputable al demandante, por cuanto dentro de los principios procesales la actuación d la administración está sujeta a la celeridad y la eficiencia, así el legislador ha establecido tiempos, lapsos, periodos, para que las partes ejerzan sus derechos y para qué la administración se pronuncie sobre los asuntos traídos a ella por los justiciables en un tiempo prudente. Así la caducidad administrativa tiene como consecuencia la extinción de ciertas situaciones muy activas que deben estar acompañadas de la necesidad de cumplir determinados deberes, cargas u obligaciones jurídicas carga jurídica que condiciona el ejercicio de la situación jurídica favorable y sus efectos y opera cuando el demandante deja de ejercer su obligación o su carga en el proceso y no acciona en el tiempo estipulado en ley para hacerlo.

(…) omissis (…)

“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, Lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, “no así la caducidad.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En ese sentido, quien aquí decide, observa que las pruebas aportadas por la parte accionada, fueron valoradas por la instancia administrativa, al no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte accionante, evidenciándose que había transcurrido, desde el último pago consignado, es decir el mes de diciembre de 2020 hasta la fecha de la solicitud ante la Inspectoría del trabajo de la restitución de derechos infringidos , en fecha 02 de agosto de 2021, un período de tiempo superior a los seis meses, de lo cual acertadamente, la instancia administrativa concluye que operó la caducidad de la acción, por cuanto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como lapso perentorio “dentro de 30 días continuos siguientes” a que ocurra el despido o la desmejora laboral.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

En virtud de los criterios antes expuesto, considera quien aquí sentencia, que hubo congruencia en cuanto a relación, entre los hechos alegados por el accionante, desvirtuados por la accionada y el dispositivo de la Providencia Administrativa, por cuanto es el resultado de la apreciación de las pruebas aportadas durante el proceso y a lo alegado por las partes. Ahora bien, es necesario acotar que en el escrito de libelar, así como en el informe cursante a los folios 145 al 149, consignado la parte recurrente alega haber sido despedido en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2020, fecha que no guarda relación con la Providencia Administrativa Sub examine, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

2.- En cuanto a la inconsistencia:

Adujo la representación judicial de la parte recurrente que el Ente Administrativo del Trabajo en el Estado Vargas decidió en forma inconsistente al decidir “en fiel y estricto cumplimiento del Decreto Presidencial N° 4144 y declarar SIN LUGAR el reenganche y pago de Salarios caídos del trabajador amparado por el Decreto N° 4144”.

Ahora bien, ha quedado ampliamente explicado en el punto anterior que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en la Providencia Administrativa de fecha once (11) de octubre del año 2021 decidió conforme al cumulo probatorio traído por las parte solicitante (ahora recurrente) ante el conocimiento de del referido Órgano Administrativo cuyo pronunciamiento lo realizo en forma suficientemente profunda apegado a derecho y a las apreciaciones que derivaron del examen de autos, pronunciándose así sobre los aspectos fundamentales del proceso como lo son que no hubo despido y la caducidad que opera en el caso de marras. Por cuanto considera este Juzgador que la Inspector del Trabajo en el estado Vargas actuó conforme a derecho y baso su decisión conforme a lo apreciado en autos. En tal sentido este Sentenciador concluye que la Administración al dictar SIN LUGAR la solicitud, actúo conforme a derecho, toda vez que fundamentó su decisión sobre los hechos existentes, probados en autos, por lo cual no se observa que la Providencia se encuentre viciada por inconsistencia entre lo alegado y lo decidido en el dispositivo. Así se decide

2.- En cuanto a la Contradicción:

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que el Ente Administrativo del Trabajo en el Estado Vargas decidió en forma contradictoria al decidir “en fiel y estricto cumplimiento del Decreto Presidencial N° 4144 y declarar SIN LUGAR el reenganche y pago de Salarios caídos del trabajador amparado por el Decreto N° 4144”,
En ese sentido, en jurisprudencia emanada de la Sala Casación civil bajo el N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora Zambrano Araque contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, (…) señaló:
“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luís Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expediente N° 01-301, (…) señaló:
Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de los criterios para determinar si, en la Providencia Administrativa fecha once (11) de octubre del año 2021 sub examine, se incurrió en el vicio por inmotivación, por existir contradicción entre los motivos y el dispositivo, este Sentenciador considera que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas decidió conforme a derecho y baso su decisión de acuerdo a lo apreciado en autos, concluyendo del análisis del cúmulo probatorio traído por las partes, de forma estructurada por cuanto el dispositivo y las consideraciones para decidir no se contradicen en cuanto a lo probado, analizado y el resultado plasmado en el dispositivo. En tal sentido este Sentenciador declara que la Administración al dictar SIN LUGAR la solicitud, no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, toda vez que motivo su decisión sobre los hechos probados en autos. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.888, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 104-2021 de fecha once (11) de noviembre del año 2021, contenida en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2021-01-00339 de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir . SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares referido en el particular primero del presente dispositivo, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización del despido incoada por la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A; (BOLIPUERTOS), en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCÍA

En la misma fecha quince (15) de mayo dos mil veintitrés (2023), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizo y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCÍA

RS/jg/.-
Expediente N° WP11-N-2022-000001