REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN EDUARDO PARAQUEIMA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.069.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V-16.031.071. (PERSONA NATURAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito de transacción, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, presentado por los Abogadas MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante del ciudadano BENJAMIN EDUARDO PARAQUEIMA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.069.250, en la presente causa y el Abogado CARLOS ALBERTO MORANTES; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016, apoderado judicial de la parte demandada del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V-16.031.071. (PERSONA NATURAL), consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de mayo del año 2023, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:
“…Sostenido en varias conversaciones ambas partes de común acuerdo llegamos a poner fin a este proceso en el presente acuerdo transaccional de la siguiente cancelar la cantidad de Bolívares 10.258,00 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios descritos en el Libelo de Demanda pagado en este acto por transferencia bancaria al Banco Banesco N° de recibo 3409328476de fecha 17 de mayo de 2023 en el cual consigno en este acto en copia marcado “1” por lo todo se satisfacen las prestaciones del trabajador, ambas partes solicitamos respetuosamente a este Tribunal se homologue la presente Transacción y solicitamos a su vez el archivo y cierre del presente expediente. Es todo…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables del extrabajador Benjamín Eduardo Paraqueima Soto.
Así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional la representación judicial de la parte demandante Abg. María Fabiola Rodríguez, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió el dinero en dólares americanos, asimismo, firmo las copias fotostáticas de dicha transferencia, constante de un (01) folio útil, cursantes a los folios noventa y ocho (98), del presente expediente, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos del extrabajador Benjamín Eduardo Paraqueima Soto, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el Poder Apud-Acta otorgado por la mencionada ciudadana a la Abg. María Fabiola Rodríguez, observando lo siguiente: corre inserto a los folios doce (12) al trece (13) de la presente pieza del presente expediente, en el cual se puede leer “….En consecuencia, las referida ciudadana queda ampliamente facultadas para intentar toda clase de demandas y reconvenciones y contestar las que fueren opuestas; Darse por notificadas en mi nombre; Gestionar notificaciones por cualesquiera de las formas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Convenir, Transigir; Desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; Conciliar en la Audiencia Preliminar; Recibir cantidades de dinero, otorgando los respectivos comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; …..”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que la profesional del Derecho Abg. María Fabiola Rodríguez, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre del trabajador, sin que ello configure un detrimento en los derechos del ciudadano David José Aguilera Liendo. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción Laboral celebrada entre las representaciones judiciales del ciudadano BENJAMIN EDUARDO PARAQUEIMA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.069.250, y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V-16.031.071. (PERSONA NATURAL); parte demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo definitivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
EXP. Nº WP11-L-2021-000012
RS.-
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