REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-12.142.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ; abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609 y 100.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ERIKA DEL JESUS SIERRA, CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ, GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 224.974, 107.3291, 88.511, 141.021 y 111.474, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-12.142.158, asistido por la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.610, contentivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, contra la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”., en fecha 26 de enero del año 2022, se dictó auto en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 28 de enero del año 2022, se admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 16 de febrero del año 2022, se redistribuye al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 16 de marzo del año 2022; en fecha 23 de marzo del año 2022, se dicta auto en la cual se reprograma la audiencia por el contenido de la Resolución N° 001/2022, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, para fecha 29 de marzo del año 2022, donde celebró y prolongándose para el día 26 de abril del año 2022; en fecha 06 de mayo del año 2022, se dicta auto en la cual se reprograma la audiencia por el contenido de la Resolución N° 003/2022, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, para fecha 13 de mayo del año 2022, donde celebró y prolongándose para el día 26 de abril del año 2022; , donde celebró y prolongándose para el día 25 de mayo del año 2022, donde celebró y prolongándose para el día 08 de junio del año 2022, donde celebró y prolongándose para el día 16 de junio del año 2022, celebrada y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 27 de junio del año 2022. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 29 de junio del año 2021, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 06 de julio del año 2022.

Por auto de fecha 13 de julio del año 2022, este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 13 de julio del año 2022, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m.
El 08/08/2022, se dictó auto programándose la celebración de la audiencia oral y publica que estaba fijada para el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m., por cuanto no hubo despacho según Resolución N° 2022-00005, de fecha tres (3°) de agosto del año 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante la cual resuelve que ningún Tribunal Despachara desde el día quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, se fijó oportunidad para la celebración para el día martes veintisiete (27) de septiembre del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, solicitando ambas partes en común acuerdo suspender por un lapso de 15 días hábiles. En fecha 19/10/2022, se dictó auto en la cual finalizo el lapso de suspensión para el día 21 de noviembre del año 2022. En fecha 16 de noviembre del año 2022, en común acuerdo entre las partes solicitan nuevamente la suspensión por 30 días hábiles, acordándose tal solicitud. En fecha 18 de enero del año 2023, se dictó auto en la cual finalizo el lapso de suspensión y fijándose para el día 24 de marzo del año 2023, celebrándose y difiriéndose la misma por un lapso de 10 días hábiles, a fin que arriben las resultas de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, no obstante al termino de dicho lapso este Tribunal, por auto expreso al día hábil siguiente fijara la fecha y hora para la continuación de la presente causa.
El 14/04/2023, se dictó auto en la cual vencido lapso legal de la suspensión de la presente causa se fijó oportunidad para la continuación de la misma para el día viernes diecinueve (19) de mayo del año 2023, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, celebrándose y culminando el debate probatorio se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
El ciudadano EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-12.142.158, en fecha 21 de febrero del año 2020, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida desempeñándose como CONDUCTOR DE CARGA PESADA, en la empresas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, las cuales forman un Grupo Económico.
El objeto social de “SALVA FOODS 2015, C.A.”, es la comercialización y distribución de alimentos y productos de higiene en Venezuela, así como de la importación y ensamblaje de las cajas de comida subsidiada mediantes los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).
El objeto social de “SALVA LOGISTICS, C.A.”, el transporte terrestre de todo género de mercancías tales como: alimentos, granos, maquinarias, materia prima, metales etc., transportando en sus unidades de carga pesada la comida subsidiada embalada por la primera.
Que demanda de forma conjunta y solidaria a las empresas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, porque se configura la existencia de un Grupo de Entidades de Trabajo, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que fue contratado por las empresas para realizar viajes por toda Venezuela, pero al muy poco tiempo se le propuso irse a la Población del Callao en el Estado Bolívar, con un salario inicialmente de 70,00 dólares americanos más salarios Mínimo Nacional y el pago del Cesta ticket Socialista. .
El salario se lo cancelaban de la siguiente manera: la porción equivalente al Salario Mínimo Nacional era transferida quincenalmente en su cuenta bancaria y la porción en dólares se la cancelaban igualmente mediante transferencias bancarias en forma mensual al equivalente de la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y en los últimos meses, al incrementarse esa porción le pagaban una parte en dinero efectivo en dólares americanos y otra parte en dinero efectivo en dólares armoricanos.
No se le entregaban los recibos de pago de salarios, incumpliendo así la parte patronal con la obligación que le impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 A.M. a 9:00 P.M. de lunes a domingo y dos (02) días libres en la semana. Debido a esa jornada de trabajo cumplida se generaban los conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias, días de descansos y feriados trabajados y los patronos o no cancelaban estos conceptos, o los cancelaban con base a la porción fija del salario en bolívares, contrariando así lo establecido en la Ley sustantiva laboral.
Que la relación de trabajo terminó el día 28 de marzo del año 2021, ya que fue despedido sin que mediara causa legal que lo justificara y hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que se le cancelen sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas Transporte de Carga Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocados mediante Resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, en lo adelante CC.
Demandan por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS al Grupo económico conformado por las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”.
Solicitan el pago de los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales; Indemnización por Término de la Relación de Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Vencida; Bono Vacacional Vencido; Conceptos derivados de la Jornada de Trabajo; Salarios pendientes, Diferencia debida en el pago de utilidades, Intereses sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; Intereses de Mora en el Pago de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros derechos demandados; Indexación de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros derechos demandados.
Asimismo que se cancele las cantidades equivalentes con base a los siguientes cálculos:
DATOS DEL TRABAJADOR
Fecha de Ingreso 21/02/20
Fecha de Egreso 28/03/21
Tiempo de Servicios 1 años, 1 mes, 7 días
Cargo desempeñado Conductor de Carga Pesada
Último Salario Diario 16,56
Último Salario Promedio Diario 47,48
Último Salario Integral Diario 63,97
Salario para el Cálculo de Utilidades 46,94
Días que Recibe por Utilidades 90
Días que Recibe por Vacaciones 25
Días que Recibe por Bono Vacacional 35
Motivo Terminación de la Relación Laboral Despido
-CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR
Garantía prestaciones sociales 30,00 63,97
1.919,11
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo ---- -----
1.919,11
Utilidades Fraccionadas 22,50 46,94
1.056,09
Vacaciones Fraccionadas 2,92 46,94
136,90
Bono vacacional Fraccionado 7,50 46,94
352,03
Vacaciones Vencidas período 2019-2020 25,00 46,94
1.173,43
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020 35,00 46,94
1.642,81
Salario pendiente del mes de marzo 2021 (Porción en dólares) 30,00 16,56
496,80
Conceptos Generados de la Jornada de Trabajo
4.298,87
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales
248,07
Total de Prestaciones Sociales y Otros Derechos
13.243,22
Intereses de Mora en el pago de la Garantía Prestaciones Sociales
4.974,48


Indexación de las Cantidades Demandadas 13.301,47
Total monto demandado por el trabajador
31.519,17














Estiman la presente demanda por la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 31.519,17), equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS ($ 6.837,13), estimado de acuerdo a la tasa oficial determinado por el Banco Central de Venezuela para el día 24 DE ENERO DEL AÑO 2022 en Bs.4,61.
Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la representación de la parte demandada
1.1 En primer lugar, se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba, en todo lo que beneficie a su representado.

1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

Niegan, que las sociedades mercantiles SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., erogara a favor del demandante EDWAR SMIT ARTEAGA, una porción fija en dólares de los Estados Unidos de Norte América de forma mensual de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70$).

Niegan, que las sociedades mercantiles SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., adeude al demandante el monto señalado por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Niegan, que las sociedades mercantiles SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., adeude al demandante el monto señalado por concepto de INDEMNIZACION.

Niegan, que las sociedades mercantiles SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., adeude al demandante el monto señalado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

Niegan, que las sociedades mercantiles SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., adeude al demandante el monto señalado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Niegan, que las sociedades mercantiles SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., adeude al demandante el monto señalado por concepto de SALARIOS PENDIENTES.

Niegan, que las sociedades mercantiles SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., adeude al demandante el monto señalado por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y VACACIONES VENCIDAS.

Niegan, que las sociedades mercantiles SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., adeude al demandante los montos indicados en el libelo de la demanda imputables a los conceptos pago de horas extraordinarias, días de descanso y escrito libelar era de lunes a domingo, de tal manera que todo ello corresponde a su jornada laboral y en ningún momento se elaboraban horas extraordinarias de trabajo.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Actora:
BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA SECRETARIA, BUENOS DÍAS ESTIMADOS COLEGAS, LA PRESENTE DEMANDA ES DEBIDO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ES QUE EL CIUDADANO EDWAR ARTEAGA COMENZÓ A TRABAJAR EN LA EMPRESA SALVA FOODS 2015, C.A. Y SALVA LOGISTICS, C.A., DESDE FEBRERO DEL 2020 CON EL CARGO DE CONDUCTOR DE CARGA PESADA EN ESTAS LABORES DESEMPEÑO EL CARGO O TRABAJO PERSONAL, SUBORDINADO Y CONTINUO PARA LAS EMPRESAS SALVA FOODS 2015, C.A. Y SALVA LOGISTICS, C.A.EN VIRTUD QUE SE DEMANDA EN CONJUNTO PORQUE CONFORMAN UN GRUPO ECONÓMICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES. COMENZÓ A TRABAJAR EN UNA PORCIÓN DE SUELDO MÍNIMO Y OTRA EN 70 DÓLARES DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE LABORO PARA ESTAS EMPRESAS RECIBIÓ LA OFERTA DE TRABAJAR EN EL SECTOR DEL CALLAO DONDE SE MANTUVO LO DEVENGADO UNA PORCIÓN EN BOLÍVARES SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL Y LOS 70 DÓLARES QUE FUERON DEPOSITADOS EN SU CUENTA. LOS ÚLTIMOS MESES QUE LABORO EL SEÑOR EDWAR ARTEAGA, EN EL CALLAO FUE PERCIBIENDO LA MISMA CANTIDAD DE PORCIONES EN BOLÍVARES ENMARCADAS POR EL EJECUTIVO NACIONAL PERO LA PORCIÓN DE LOS 70 DÓLARES LE FUE CANCELADO EN EFECTIVO EN BOLÍVARES Y OTRA PARTE PARA COMPLETAR LOS 70 DÓLARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE DÓLARES DE ESA TRANSACCIÓN EL SOLICITO SUS RECIBOS DE PAGO Y LA EMPRESA SE NEGÓ EN ENTREGARLE LOS MISMOS, EN VIRTUD A ELLO LA EMPRESA LE NOTIFICO VERBALMENTE QUE PRESIDIA DE SUS SERVICIOS POR LO TANTO FUE DESPEDIDO DIRECTAMENTE SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN ES POR ELLO QUE EN ESTOS MOMENTOS SE SOLICITA O SE DEMANDA EL CONCEPTO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS EN VIRTUD QUE EL HORARIO QUE EL MANTENÍA ERA DE 7:00 AM DE LA MAÑANA A 9.00 PM DE LA NOCHE Y TAMBIÉN LABORABA SÁBADOS Y DOMINGOS EL TENÍA DOS DÍAS LIBRES DE ESOS SIETE DÍAS PERO INTERMEDIO QUE PODIA SER UN FIN DE SEMANA O PODIA SER LUNES O CUALQUIER DIA A LA SEMANA PERO SE TRABAJABA TAMBIEN LOS DIAS DE DESCANSO, TAMBIEN GENERABAN HORAS NOCTURNAS POR LA PORCION INHERENTE A SU TRABAJO QUE LE ABARCABA PARTE DE LA NOCHE POR LO QUE SOLICITA LA CANCELACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS Y SE SOLICITA LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 LOTTT, ASÍ COMO A INDEMNIZACIÓN DE TODO EL MONTO QUE SE ESTÁ DEMANDANDO Y LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Demandada:
BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA SECRETARIA, CIUDADANO ALGUACIL, ESTIMADO COLEGAS, PUES BIEN, EN PRIMER TÉRMINO LA EMPRESA RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE ESTA PERSONA Y MI REPRESENTADA ASÍ COMO TAMBIÉN RECONOCEMOS QUE SOLO DEVENGABA SALARIO MÍNIMO DICTADA POR EL EJECUTIVO, EN FECHA DE QUE ESTA PERSONA PRESTO SERVICIO PARA MI REPRESENTADA, NO OBSTANTE A ELLO LOS TRABAJADORES HACEN REFERENCIA EN SU ESCRITO LIBERAL QUE TENÍA UN SALARIO POR 70 $ LO CUALES ERAN ABONADOS A SU CUENTAS EN BOLÍVARES Y PUES TODO ELLO DESCONOZCO COMO TAL PAGO. YA QUE LA EMPRESA NO PAGABA ESTE MONTO SI NO LO ESTABLECIDO ANTERIORMENTE Y DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASIMISMO PUES HACE MENCIÓN LA PARTE ACTORA EN SU EXPOSICIÓN UNA SERIE DE CONCEPTOS QUE DEBE LA EMPRESA COMO HORAS EXTRA, BONOS VACACIONAL, DIFERENCIA DE UTILIDADES ENTRE OTROS CONCEPTOS, DE TAL MANERA QUE ESTOS CONCEPTOS FUERON ABONADOS Y DEPOSITADOS A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES EN ESTE CASO, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, TAMBIÉN HACE MENCIÓN EN UNA RENUNCIA, LA CUAL EL ESTABLECE QUE FUE BAJO COACCIÓN, EN NINGÚN MOMENTO LA EMPRESA SE ESTILA ESTE TIPO DE ACCIONES PARA LOS TRABAJADORES POR CUANTO SE EXPRESA VOLUNTARIAMENTE DEL TRABAJADORES DE RETIRARSE POR VOLUNTAD PROPIA, EN ESTE SENTIDO CIUDADANO JUEZ PUES, CONSTA EN AUTOS EL PAGO QUE SE LE REALIZO A ESTE CIUDADANO, COMO PUEDE VERIFICARSE EN LOS AUTOS, TAMBIÉN HACE ALUSIÓN A PAGOS DE HORAS EXTRAS EN LA EMPRESA QUE NO SE LABORABAN HORAS EXTRAS SI NO QUE TODO ERA BAJO UN ESTRICTO HORARIO Y PUES ESTA PERSONA CUMPLÍA UN ROL DIFERENTE POR CUANTO EL TENÍA UN HORARIO ESTABLECIDO Y NO CUMPLÍAN HORAS EXTRAS TAL COMO LO EXPUSO LA PARTE ACTORA. ASIMISMO SOLICITO DE MANERA MUY RESPETUOSA SE SIRVA EMITIR UNA DECISIÓN ADOPTADA A DERECHO Y CONFORME A LO LEGADO Y PROBADO EN AUTOS ESTE TODO CIUDADANO JUEZ.-







-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que las demandadas exhiban:
1) LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO QUINCENAL del ciudadano EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo. durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo. La representación judicial de la demandad señaló que la entidad de trabajo no cumplía con ese requisito, acotando que la empresa lo manejaba internamente los recibos de pagos, señalando al Tribunal que no exhibe los recibos de pago. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


2) Los RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES, DEL BONO VACACIONAL y DEL BONO POST VACACIONAL, correspondiente al periodo 2020-2021 del ciudadano EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


3) EL HORARIO DE TRABAJO. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


4) EL REGISTRO O CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES, desde el día 21 de febrero del año 2020 hasta el 28 de marzo del año 2021. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


5) La NÓMINA de las EMPRESAS DEMANDADAS, desde el 21 de febrero de 2020 hasta 28 de marzo del año 2021. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


6) Los CONTRATOS DE TRABAJO suscritos por cada uno de sus representados con la empresa codemandada SALVA FOODS 2015, C.A. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


7) Los DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUARIOS de las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. RIF: J408029685 y SALVA LOGISTICS, C.A. RIF: J412213016. Se encuentra consignados en el presente expediente. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a:
1) La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
A) Si el ciudadano EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.142.158, es titular de la CUENTA DE AHORROS N° 01020378360100024920 del BANCO DE VENEZUELA;

B) y, en caso de ser positiva la información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dichas cuentas corrientes por las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. RIF: J408029685, y/o por la empresa y SALVA LOGISTICS, C.A. RIF: J412213016, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionadas o no con las nombradas empresas;

C) Igualmente, se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o Jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en la referida cuenta.

Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2022-003413 contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de los demandantes, sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, por tal motivo solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda y que por tal motivo desestime la presente prueba de informe. Así se establece.

PRUEBAS DE TESTIGO
Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
PEDRO NOLAZCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N° 3.563.661.
NEPTALI ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N° 6.068.968.
Se deja constancia que los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto. Así Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal evidencia que en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inició de la audiencia preliminar en el presente proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y no presentar escritos algunos ni ninguna pruebas para la defensa de sus derechos e intereses, por las Entidades del Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.” y “SALVA LOGISTICS, C.A.”; en consecuencia, este Juzgado, no tiene pruebas que admitir en el presente procedimiento. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

Seguidamente y por cuanto NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.

Por otra parte del motivo de la finalización de la relación laboral la representación judicial de la parte actora en cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral, sin embargo, este Juzgador se acoge a los principios establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que al ciudadano en cuestión le corresponde lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En tal sentido, con referencia al pago de los Salarios Dejados de Percibir, la empresa de manera arbitraria y en un total desapego a la legislación laboral procedió a separarlos de su puesto de trabajo, ordenándole que se retiraran a sus hogares, con el supuesto compromiso de que se reintegraran con posterioridad, arguyendo, que le causaron así una desmejora no solo por no poder prestar sus servicios, sino que dejaron de pagar los noventa dólares (90 US$) americanos para los que ejercían cargos de coordinadores, ochenta dólares americanos (80,00US$) para los que ejercían cargos de supervisión y setenta dólares (70,00US$) para el resto de los trabajadores, monto este, que de manera continua, regular y permanente venían recibiendo como retribución de la prestación de servicio que ejecutaban, señalando que procedieron únicamente a pagar la porción de salario equivalente a un salario mínimo nacional. En cuanto a lo alegado por la accionada en la audiencia de juicio, en la cual señaló, que la Entidad de Trabajo solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo, en vista de que hubo una paralización de la producción y que tal medida protege a los trabajadores, que actualmente estos se ven obligados a asistir a las jornadas de trabajo sin tener labores para asignarles, acotando que una vez que se suspenda no tendrán que asistir a prestar servicios temporalmente, por cuanto ellos estiman que las actividades se retomaran a corto plazo. Sin embargo, quien aquí juzga, evidencia de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio, que no existe sentencia alguna proferida por el Ente Administrativo, que autorice a la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., la suspensión de la relación de trabajo, por tal motivo, este Juzgado, concluye que se le adeuda al trabajador setenta dólares (70,00US$) para el resto de los trabajadores, monto este que de manera continua, regular y permanente y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario. Así se establece.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que el cálculo presentado por la representación judicial de la parte demandante, tomo el salario promedio de tal forma este Juzgador tomara para dicho calculo el último salario devengado, como se puede evidenciar en el libelo de demanda donde señala la determinación del salario devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, se multiplico mes a mes la Proción del salario anclada en 70,00 dólares por la tasa oficial establecida por al Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago efectivo y se sumó a la porción fija equivalente al salario mínimo Nacional, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 14,20; en base a un tiempo de servicio de dos años, once meses y cinco días. Ahora bien visto que la fracción no superior a los 6 meses se calculara a un años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015, CA. Y SALVA LOGISTICS, C.A
FECHA DE INGRESO 21-02-2020 FECHA DE EGRESO 28-03-2021
CARGO CONDUCTORES DE CARGA PESADA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 14,20 397 1 1 7 425,86
21-02-2020 28-03-2021 1
ANTIGÜEDAD------> 425,86

En tal sentido, por indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 425,86. Así se decide.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2020-2021; fraccionadas del año 2022, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 10,99, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 10,99 12 15 15,00 164,85
TOTAL ---------------------------------------------> 164,85

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 10,99 12 15 15,00 164,85
TOTAL ---------------------------------------------> 164,85

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 329,70

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 90 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR MONTOS
2020 10,76 12 90 90,00 968,40
2021 10,90 2 90 15,00 163,50
TOTAL ---------------------------------------------> 1.131,90

HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda donde se evidencia que el trabajador laboraba de 07:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a domingo y dos (2) días libres en la semana. Ahora bien visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizara el cálculo de 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año.

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO total de las horas extraordinarias horas laboradas
2020 50 10,90 1,36 0,68 2,04 102,00
TOTAL -------------------------------------> 102,00


HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% recargo del 30% VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2020 50 10,90 1,56 0,78 0,70 3,04 151,79
TOTAL -------------------------------------> 151,79


BONO NOCTURNO
Para el cálculo del BONO NOCTURNO, se trajo a colación lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:

Artículo 117.
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO BONO NOCTURNO MONTO
2020 12 21 252,00
2021 2 21 42,00
TOTAL ---------------------> 294,00

SALARIOS PENDIENTES

Se pudo evidenciar que las representantes apoderadas de la parte demandada, no desvirtuaron la porción del salario anclada en 70 dólares americanos correspondiente al mes de marzo del año 2021, solicitado por el parte demandante, en tal sentido, la entidad de trabajo demandada no cancelo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales conceptos, el cual será calculado a continuación:
SALARIO PENDIENTE
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
mar-21 28 10,76 327,04
TOTAL----------------------------> 327,04

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 425,86
Indemnización Bs. 425,86
VACACIONES + BONO VACACIONAL Bs. 329,70
UTILIDADES Bs. 1.131,90
HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 102,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 151,79
BONO NOCTURNO Bs. 294,00
SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 327,04
TOTAL Bs. 3.188,15

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso del demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-12.142.158, en contra de las Entidades de trabajo, “SALVA FOODS 2015, C.A.” y “SALVA LOGISTICS, C.A.”. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar al ciudadano: EDWAR SMIT ARTEAGA ARTEAGA, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.188,15). Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA

Expediente Nº WP11-L-2022-000011