REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de mayo de 2023
213 º y 164º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE JOEL VIVAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-30.134.698.
APODERADOS JUDICIALES: FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAS y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898 y 129.689, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil UBROI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: WILFER JOSE DÍAS PEÑA y JESUS LEONARDO CASIQUE AYALA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 258.221 y 111.545, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ JOEL VIVAS LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-30.134.697, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira; representado por sus apoderados judiciales, los abogados Fanny Rachell Contreras Díaz y Carlos Manuel Carlos Chacón, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 159.898 y 129.689, respectivamente; demanda recibida en fecha 10 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó subsanar la demanda, la cual fue presentada en fecha 16 de enero de 2023, una vez admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2023, se ordenó notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil UB ROI C.A., representada por su Presidente el ciudadano Ismael Antonio Prieto García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.706, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 09 de febrero de 2023 y finalizó el día 02 de marzo de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 10 de marzo de 2023 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el día 05 de mayo de 2023, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
En fecha 03 de marzo de 2022, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil UB ROI C.A., ocupando el cargo de OPERADOR de telecomunicaciones y control de servicios para la coordinación de carros que hacen la función de taxi denominado UBER, devengando un salario diario de cuarenta y cinco mil pesos de la República de Colombia (COP 45.000,00), con una jornada de trabajo de lunes a domingo.
Argumenta el demandante que desde el 28 de agosto de 2022, fue despedido sin constar alguna causa aparente, por ello solicitó el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente signado con el No. 056-2022-01-00279, en el cual se dejó constancia que la parte patronal acataba el mismo, sin embargo, no confirmó el horario de trabajo y pretendía cancelarle los salarios dejados de percibir a razón del salario mínimo nacional, cuando él devengaba su salario en pesos. Debido a que el patrono no cumplió con lo acordado, el trabajador realizó un reclamo signado con el No. 056-2022-03-00665, en la cual consta que él se reintegraría una vez cancelados los salarios caídos, lo que tuvo lugar el día 02 de diciembre de 2022, por lo que debía reintegrarse a su puesto de trabajo el día 03 de diciembre de 2022.
Sin embargo, no se reintegra por cuanto le manifiestan que debe presentarse el 05 de diciembre porque la empresa no laboraría el fin de semana, por lo que el demandante se dirige hasta la sede de la empresa donde le informan que ese día se laboraría hasta las 09:00 pm, y que le avisarían para que regresara a su puesto de trabajo, lo cual resultó ser falso ya que trabajaron no normalidad, por lo que se constituyó el despido injustificado.
En razón a los alegatos expuestos, la parte demandante solicita a éste Tribunal le sea convenido en pagar al trabajador, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con veintitrés céntimos ($ 4.474,23), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, horas extras nocturnas, domingos y feriados, días de descanso laborados, horas de descanso y bono nocturno.
Asimismo en la audiencia de juicio alegó que nunca tuvo un día de descanso, pues salía de su trabajo a las 8, 9 o 10 am, porque tenia que esperar que lo relevaran, para volver a reincorporarse a las 6 pm. En cuanto al sueldo diario, arguyó que era de cuarenta mil pesos de la República de Colombia (COP 40.000,00), y que siguió percibiendo el mismo sueldo cuando fue cambiado al horario nocturno, hasta el mes de julio cuando le fue aumentado a cuarenta y cinco mil pesos colombianos (COP 45.000,00) diarios a todo el personal, pero en el no estaba incluido el respectivo bono nocturno ni ningún otro beneficio laboral.
Alegatos de la parte demandada:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación admite que el ciudadano ingresó a trabajar en la empresa en fecha 03 de marzo de 2022, con el cargo de operador telefónico para la asignación de servicios de vehículos que cumplen la función de transporte de personas dentro de la ciudad de San Cristóbal y sus alrededores, culminando la relación laboral el día 05 de diciembre de 2022, esto debido a que el trabajador no se reincorporó de acuerdo a lo acordado en la Inspectoría del Trabajo el día 02 de diciembre de 2022.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice, que el trabajador devengara un salario de cuarenta mil pesos colombianos (COP 40.000,00) diarios en la jornada diurna, en los meses de marzo a junio y de cuarenta y cinco mil pesos colombianos (COP 45.000,00) en la jornada nocturna de julio a noviembre de 2022, y los primeros días del mes de diciembre del mismo año, cuando en realidad percibía treinta mil pesos colombianos (COP 30.000), en la jornada diurna entre los meses de marzo a junio, con horario rotativo de lunes a viernes, de martes a sábado o de miércoles a domingo, según la necesidad de servicio, y con un horario de 10:00 am a 06:00 pm, con un descanso de 30 minutos para alimentarse, mientras que por otra parte, sí percibía cuarenta y cinco mil pesos colombianos (COP 45.000,00) por jornada diaria entre los meses julio y agosto, con el horario rotativo antes mencionado, con un horario de 11:00 pm a 06:00 am, por lo que el incremento del sueldo es a razón del cambio de horario de diurno a nocturno.
Negó rechazó y contradijo que el trabajador laborara para la empresa una jornada de lunes a domingo, incluyendo los días de descanso y feriados, pues según las máximas de experiencias un trabajador no puede laborar los treinta (30) días del mes sin descanso, por lo que esto podría ser perjudicial para la salud de los trabajadores, y con lo cual pretende cobrar un monto que es improcedente, y además la parte actora no aportó ninguna prueba para justificar dicho pago.
Igualmente niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo, motivado a que el 27 de agosto de 2022, el Presidente de la empresa le hace un reclamo por el desvío de servicios favoreciendo algunos conductores incumpliendo con la política establecida para tal distribución, a pesar de ello, la empresa no procede a realizar la autorización para el despido injustificado. Eventualmente, el 17 de octubre de 2022 el ciudadano José Vivas se presenta con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar el reenganche, el cual fue aceptado y en las condiciones que venía laborando, debiendo cancelar los salarios caídos, sin embargo, no se materializó porque no se reincorporó a laborar y luego interpuso un Reclamo por pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el No. 056-2022-03-00665.
Negó que al trabajador se le adeuden los salarios caídos, puesto que fueron cancelados según consta en las actas de fechas 18 de noviembre de 2022 y 02 de diciembre de 2022, y que en esta ultima se le manifestó al trabajador que debía reintegrarse el 03 de diciembre de 2022, pero mediante una conversación de whastapp, el apoderado judicial de la empresa le manifestó a la apoderada judicial del trabajador que no puede regresar ese día, sino que sería el día 05 de diciembre de 2022, pues esos días la empresa no iba a laborar por razones de operatividad, mas sin embargo no se presento, abandonando su puesto de trabajo, por lo que la entidad de trabajo interpone por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de autorización para el despido justificado, no pudiendo ser notificado dado que el Inspector fue removido de sus funciones, de manera tal que resulta contradictorio el cobro de indemnización por despido injustificado.
De igual forma negó, rechazó y contradijo lo referente al pago de las prestaciones sociales manifestadas en el libelo de la demanda, pues es cierto que el trabajador ingresó a la empresa el 03 de marzo de 2022 y terminó el día 05 de diciembre de 2022, es decir, la relación laboral fue de 09 meses y 02 días, además, reconoce que el salario devengado por el trabajador fue de treinta mil pesos colombianos (COP 30.000), mientras estaba en la jornada diurna, entre los meses comprendidos de marzo a junio, y cuando cambio a la jornada nocturna devengaba cuarenta y cinco mil pesos colombianos (COP 45.000), durante julio y agosto, pero se incluyen a su vez de septiembre a los primeros días del mes de diciembre de 2022. Por otra parte, acepta que se le adeuda lo referente al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de 11,25 días, y en cuanto a las utilidades fraccionadas el total de 22,50 días, este cálculo de acuerdo al tiempo de servicio prestado a la empresa y con el último salario devengado.
Por el contrario, niega, rechaza y contradice lo relativo al pago de días feriados, de descanso laborados (sábados y domingos), y las horas de descanso laboradas, siendo que es irracional que una persona labore de 7 a 8 horas continuas, y en cuanto a las horas extras nocturnas laboradas, el trabajador no laboró 270 horas y no tiene como probar que trabajó en circunstancias extremas, sin embargo, en las ultimas tres semanas que laboró en la empresa, si trabajó 05 horas extras nocturnas durante cada día laborado, por lo que se reconocen 70 horas extras nocturnas.
Asimismo, en la audiencia de juicio manifestó que al trabajador no se le hizo desmejora salarial y no hay prueba de que se le ofreciera sueldo mínimo, todos los trabajadores ganaban igual, y para el mes julio de 2022 hay un cambio en la estructura en la empresa en la cual hacen el cambio de jornada diurna a la nocturna con un horario de 11:00 pm a 6:00 am, por el cual y mediante un acuerdo con el trabajador hacen un ajuste salarial a cuarenta y cinco mil pesos colombianos (COP 45.000) por el recargo del bono nocturno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia simple fotostática de Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Marly Yessenia Prieto García, administradora de la entidad de trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2022, marcado con la letra “A”, riela en el folio 61.
Por cuando no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, se le otorga valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que el trabajador desempeñaba el cargo de operador y comenzó a laborar en la empresa el día 03 de marzo de 2022 hasta el 28 de agosto de 2022.
2. Copia simple fotostática del horario de trabajo enviado al trabajador, marcado con la letra “B”, riela en el folio 62.
Aún y cuando dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, la misma fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación, razón por la cual se le otorga valor probatorio, observándose de ella una jornada de trabajo de cinco días semanales, sin embargo, no se detalla en ella la fecha de dicha jornada.
3. Copia simple de tres (03) fotografías, marcado con la letra “C”, riela en los folios 63 al 65.
Las fotografías promovida por la demandada no aportan ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa, razón por la cual se desechan.
4. Copia simple fotostática del expediente administrativo de Reclamo por pago de salarios caídos, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, signado con el Nº 056-2022-03-00665, marcado con la letra “E”, que riela del folio 67 al 95.
Dicha prueba documental se trata de copia simple que no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, de la cual se desprende que el trabajador intentó el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se llegó a un acuerdo de pago de los salarios caídos y que una vez cumplido, el trabajador debía reincorporarse inmediatamente.
5. Copia simple del print de las conversaciones con la representante de la entidad de trabajo, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 66.
Dicha prueba no aporta certeza en virtud de que de ella no puede apreciarse con seguridad la identidad del emisor ni del receptor del mensaje, ni tampoco la fecha en que dicha conversación tuvo lugar, por lo que no generan certidumbre sobre la efectiva recepción del mensaje, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
6. Copia simple del print de pantalla de las conversaciones con la administradora de la entidad de trabajo ciudadana Marly Prieto, marcado con la letra F, el cual riela al folio 96.
Dicha prueba no aporta certeza en virtud de que de ella no puede apreciarse con seguridad la identidad del emisor ni del receptor del mensaje, ni tampoco la fecha en que dicha conversación tuvo lugar, por lo que no generan certidumbre sobre la efectiva recepción del mensaje, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
7. Copia simple del print de las conversaciones en donde un usuario solicita información el día 03/12/2022, marcado con la letra H, el cual riela al folio 97.
Dicha prueba no aporta certeza en virtud de que de ella no puede apreciarse con seguridad la identidad del emisor ni del receptor del mensaje, ni tampoco la fecha en que dicha conversación tuvo lugar, por lo que no generan certidumbre sobre la efectiva recepción del mensaje, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
Prueba de informes:
Solicitó para que se oficiara:
1. A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, para que informe:
• Remita a este Tribunal copia certificada de los expedientes administrativos de reenganche Nº 056-2022-01-00279 y de reclamo Nº 056-2022-03-00665 a fin de confrontar la constancia de trabajo promovida en el numeral primero del presente escrito con su original, y la veracidad de las actas de dicho expediente que confirman los alegatos explanados en la demanda.
Se recibió por parte de la Inspectoría del Trabajo copia certificada de los expedientes No. 056-2022-01-00279 y 056-2022-03-00665, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio y de los cuales se observa que el trabajador solicitó el reenganche en su puesto de trabajo y que el mismo fue acatado por la entidad de trabajo, y que el trabajador interpuso un reclamo con el fin de exigir el pago de salarios caídos, en cuyo procedimiento las partes acordaron que una vez pagados los salarios caídos, el trabajador se debía reincorporar inmediatamente, siendo pagada la última parte de los salarios el día 02 de diciembre de 2022.
Prueba de Exhibición:
1. A la Entidad de Trabajo “UB ROI C.A”, que por mandato legal debe poseer la misma:
• Recibos o netos de pago de salario desde el diez de marzo de 2022 hasta el tres de diciembre de 2022.
• Recibos o netos de pago el Bono de Alimentación desde el diez de marzo de 2022 hasta el tres de diciembre de 2022.
• Recibos o netos de pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2022.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2022.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de entrega de contratos.
• Libro de registro de horas extras.
• Recibos o netos de pago de utilidades fraccionadas (año 2022)
• Declaración trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el tercer trimestre del año 2022 hasta el cuarto trimestre del año 2022.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales de mi representado, todos estos conceptos por al año 2022 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes trimestrales de fondo de garantía prestacional.
• Del cronograma de trabajo del personal y control de asistencia. Desde marzo 2022 hasta diciembre de 2022 esto a fin de ratificar la documental promovida en el numeral segundo del presente escrito.
Dicha prueba no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, nada puede valorarse por cuanto el demandante no acompañó junto con su promoción copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Testigos:
1. María Auxiliadora Mora de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.210.212 y civilmente hábil.
En relación a la testimonial de la ciudadana María Auxiliadora Mora de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.212 y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó que el ciudadano José Joel Vivas López prestó sus servicios para la línea de taxis UB ROI en la que trabajaba hasta las 7 am y llegaba a las 10am, se iba a las 6pm y no le daba chance de almorzar, esto sucedió durante toda la relación de trabajo, además, manifestó que conoce a José porque vive en su casa, pues es el novio de mi hija nieta.
Del testimonio rendido por la testigo, se observa que la misma se trata de un testigo referencial, pues no pudo tener conocimiento directo sobre las condiciones de trabajo del demandante, razón por la cual se desecha su testimonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante que inició a prestar servicios en la sociedad mercantil UBROI, C.A., en fecha 3 de marzo de 2022, desempeñando el cargo de operador de telecomunicaciones y control de servicios para la coordinación de carros, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, y que a partir del mes de abril fue transferido al turno de la noche, cumpliendo funciones de 6:00 pm a 6:00 am.
Aduce que entre los meses de marzo a junio, percibió como remuneración diaria por la prestación de sus servicios, la cantidad de cuarenta mil pesos de la República de Colombia (COP 40.000,00), pero que a partir del mes de julio y hasta el final de la relación laboral, su salario diario fue de cuarenta y cinco mil pesos de la República de Colombia (COP 45.000,00).
Arguye que en fecha 28 de agosto de 2022 fue despedido sin justa causa, y sin haberse iniciado el respectivo procedimiento de calificación de despido, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2022 procedió a solicitar el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue ejecutado en fecha 17 de octubre de 2022, siendo acatado por la empresa, pero sin haber confirmado el horario en que el que se reintegraría, y pretendiendo pagar los salarios caídos en razón del salario mínimo nacional. Afirma que ante esta situación interpuso un reclamo por el incumplimiento de las condiciones del reenganche, en cuyo procedimiento fue acordado que el trabajador se reintegraría a sus funciones una vez le fuesen pagados los salarios caídos, lo cual tuvo lugar el día 02 de diciembre de 2022, por lo que debía reincorporarse en el mismo horario de trabajo que venía cumpliendo con anterioridad.
No obstante ello, aduce que el 03 de diciembre de 2022 le fue informado que no podía reincorporarse ese día por cuanto la empresa trabajaría hasta las 9:00 pm, y que posteriormente le sería avisado en qué oportunidad debía reincorporarse. Sin embargo, alega que lo dicho por el patrono fue totalmente falso, toda vez que ese día 03 de diciembre de 2022 la empresa trabajó en su horario normal, por lo que se violó lo acordado en el acto de reclamo, configurándose en consecuencia un despido injustificado.
En virtud de ello, reclama el pago de: 1) sus prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos treinta dólares con cincuenta y cuatro centavos ($ 430,54); 2) vacaciones fraccionadas por la cantidad de ciento quince dólares con seis centavos ($ 115,06); 3) bono vacacional fraccionado por la cantidad de ciento quince dólares con seis centavos ($ 115,06); 4) utilidades por la cantidad de doscientos treinta dólares con once centavos ($ 230,11); 5) indemnización por despido injustificado por la cantidad de trescientos setenta y dos dólares con ochenta y tres centavos ($ 372,83); 6) domingos y feriados por la cantidad de quinientos treinta y seis dólares con noventa y tres centavos ($ 536,93); 7) sábados laborados por la cantidad de trescientos seis dólares con ochenta y dos centavos ($ 306,80); horas de descanso por la cantidad de setecientos sesenta y nueve dólares con veinticuatro centavos ($ 769,24); 8) horas extras nocturnas por la cantidad de setecientos sesenta y nueve dólares con veinticuatro centavos ($ 769,24); y 9) bono nocturno por la cantidad de ochocientos veintiocho dólares con cuarenta y un centavos ($ 824,41), para un total de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares con veintitrés centavos ($ 4.474,23), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la entidad de trabajo demandada admite como cierta la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de COP 45.000 semanales. También reconoce que se adeuda lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, pero que estos conceptos deben calcularse con el último salario diario devengado.
No obstante ello, negó que el trabajador haya percibido un salario diario de COP 40.000 diarios, entre los meses de marzo a junio de 2022, sino que lo cierto es que devengó un salario diario de COP 30.000, en virtud de prestar servicio en jornada diurna de 8 horas comprendidas entre las 10:00 am, y las 6:00 pm, y que a partir del mes de julio de 2022, sí recibió un salario diario COP 45.000, pero que esto se debió a que prestó sus servicios en jornada nocturna de 7 horas comprendidas entre las 11:00 pm, y las 6:00 am, por lo que el incremento en su salario se debió al recargo del 30% por bono nocturno, por lo que también niega y rechaza la procedencia del bono nocturno reclamado.
Niega además que el trabajador prestara sus servicios de lunes a domingo, incluidos los días festivos y sin disfrutar de sus días de descanso semanal, puesto que el trabajador laboraba cinco (05) días a la semana en jornadas rotativas, las cuales podían ser de lunes a viernes, de martes a sábado, o de miércoles a domingo, según la necesidad de servicio.
Rechaza que la relación laboral haya finalizado por el despido injustificado del trabajador, arguyendo que el día 27 de agosto de 2022 le fue realizado un llamado de atención verbal al trabajador por favorecer a algunos conductores sobre otros, por lo que en los días siguientes el trabajador no se presentó al cumplimiento de sus funciones, hasta que el 17 de octubre de 2022 se hizo presente en la sede de la empresa junto con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, con el fin de ser reenganchado, siendo acatada la orden de reenganche, por lo que el trabajador debía reincorporarse el día siguiente, y posteriormente serían pagados los salarios caídos, pero que sin embargo no se hizo presente ni en los días siguientes.
Agrega que el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por los salarios caídos y demás conceptos adeudados, en cuyo acto del 02 de diciembre de 2022 se dejó constancia del pago total de salarios caídos, y se exigió el reintegro del trabajador a sus labores el día 05 de diciembre, puesto que los días 03 y 04 de diciembre la empresa no iba a trabajador con normalidad, mas sin embargo el trabajador no se presentó a trabajar, por lo que la empresa procedió a solicitar la calificación del despido, de manera tal que, a su decir, fue el propio trabajador quien no acató la orden de reenganche, abandonando su puesto de trabajo, lo que hace improcedente la indemnización por despido.
Niega además que las prestaciones sociales deban calcularse con lo salarios que fueron señalados por el trabajador en su libelo de demanda, sino que por el contrario, deben determinarse con los salarios que indicados en el escrito de contestación.
Asimismo, niega y rechaza la procedencia del pago por trabajo en días domingos y feriados, así como el pago de las horas de descanso laboradas, alegando que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la procedencia de dichos conceptos, agregando además que, sobre las horas de descanso, siempre le fue otorgado al trabajador sus 30 minutos de descanso para comer en el sitio de trabajo, los cuales se imputan como jornada efectiva de trabajo.
Niega además la procedencia de las horas extras nocturnas reclamadas por cuanto alega que el demandante no trabajó las 270 horas cuyo pago exige, sin embargo, admite que los días 8, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27, sí trabajó 5 horas extras nocturnas por día, para un total de 70 horas extras, las cuales se le adeudan al trabajador.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante y los argumentos de defensa alegado por la parte demandada, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes puntos: 1) el salario devengado entre los meses de marzo a junio del 2022; 2) la procedencia del pago por bono nocturno; 3) la jornada de trabajo; 4) el despido injustificado y la indemnización por despido; 5) la procedencia del pago por trabajo en días domingo y feriados; 6) la procedencia del pago por horas de descanso trabajadas y los días sábados de descanso trabajados, y; 7) la procedencia de las horas extras, con excepción de 70 horas que fueron admitidas.
Asimismo, aún y cuando fue admitida la procedencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y las 70 horas extras admitidas, este Tribunal realizará la debida determinación de los derechos que le corresponden al trabajador por estos conceptos. De igual forma, una vez decidido el primer punto controvertido de esta causa relativo a los salarios devengados, se procederá a realizar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que la contestación del demandado sobre este concepto se ciñe a los salarios que deben ser empleados para dicha operación.
Siendo ello así, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo procederá a analizar de manera individualizada cada uno de los puntos mencionados ut supra, advirtiendo que para efectos prácticos, cuando las cantidades se encuentren expresadas en Pesos de la República de Colombia, se utilizarán las siglas COP.
Punto previo.
Previamente a adentrarse al análisis y decisión de la presente causa, considera este Tribunal necesario pronunciarse respecto de la cuantificación efectuada por el demandante en su escrito de demanda, toda vez que, aún y cuando alegó haber percibido su salario en Pesos de la República de Colombia, en la determinación de los conceptos que reclama utiliza como unidad monetaria al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Sobre este respecto, debe este Tribunal traer a colación el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De la disposición legal antes mencionada se desprende que toda obligación que haya sido pactada pura y simplemente en una moneda extranjera, se extinguirá con el pago del equivalente en bolívares del monto pactado, calculado al tipo de cambio vigente para el momento del pago. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando esa moneda extranjera como unidad de cuenta. Mientras que, por otra parte, en caso de existir convenio expreso del pago exclusivo con la moneda extranjera, la obligación solo podrá ser satisfecha con la entrega del monto pactado en esa misma divisa, y no con su equivalente en bolívares. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera como unidad de pago exclusivo.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 633 de fecha 29 de octubre de 2015, en cuya sentencia dispuso:
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
De manera tal que, cuando la moneda se fija como moneda de cuenta, ella fija un medio para definir el quantum de la obligación en una moneda extranjera, pero el deudor se puede liberar entregando el equivalente de la moneda extranjera pactada en moneda de curso legal en el lugar de pago, puesto que se establece para el deudor una obligación alternativa. En este caso, tanto la moneda extranjera como la moneda de curso legal están in obligationem, pero solo una de ellas está in solutionem, ya que el deudor se libera entregando uno sólo de ellos, según su voluntad.
Ahora bien, cuando la moneda extranjera se establece como moneda de pago, el deudor solo se libera entregando la suma en moneda extranjera, por lo que no puede pretender liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal.
Cuando el deudor se obliga en moneda extranjera como moneda de pago se constituye una obligación pura y simple, ya que la moneda extranjera está tanto in obligationem, como in solutionem, por lo que el deudor está obligado a cumplir su obligación en la moneda extranjera, y solo se liberará de obligación entregando precisamente el monto de esta moneda.
Así pues, en la presente causa, el trabajador alegó haber percibido el pago de su salario en moneda extranjera, específicamente en Pesos de la República de Colombia, y así fue admitido por el demandado en su contestación, por lo que tanto esta divisa como el bolívar se encuentran in obligationem, y una sola de ellas se encuentra in solutionem, de manera tal que no puede el accionante pretender que sus derechos laborales sean determinados y pagados en una moneda distinta a la pactada para la satisfacción de los conceptos derivados de la relación laboral, como lo es el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Y así se decide.
1. Del salario devengado entre los meses de marzo a junio de 2022.
Alegó el trabajador en su escrito de demanda que desde el inicio de la relación laboral el día 3 de marzo 2022, hasta el mes de junio del mismo año, devengó un salario diario de COP 40.000,00; por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazó los salarios de marzo a junio afirmando que el verdadero salario diario fue de COP 30.000,00.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto estipula que “El empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, mientras que, por su parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a propósito del recibo de pago, establece que:
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende la obligación que reposa sobre el patrono de emitir y entregar al trabajador el correspondiente recibo de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de trabajo que hayan sido pagadas al trabajador, los cuales, para su eficacia probatoria, deben necesariamente que estar suscritos por la parte contra quien se pretende su oposición.
Ahora bien, del acervo probatorio que conforma el expediente de la presente causa, se evidencia que los respectivos recibos de pago de salario no fueron promovidos por ninguna de las partes, ni tampoco consta elemento alguno encaminado a demostrar la veracidad de los alegatos relativos al salario explanadas por el demandado en su defensa, lo cual conlleva irremediablemente a considerar que el salario percibido por el actor fue efectivamente el alegado por él mismo en su escrito de demanda. Y así se decide.
2. De la procedencia del pago por bono nocturno.
Sobre este punto, alega el actor que desde el mes de abril empezó a prestar servicios en horario nocturno, por lo que a su sueldo se le debió realizar el recargo del bono nocturno, razón por la cual exige su pago, mientras que por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que el trabajador empezó a prestar servicios en jornada nocturna a partir del mes de julio, momento en el cual empezó a devengar la cantidad de COP 45.000 diarios, siendo que ese incremento se debió al recargo por bono nocturno.
Así pues, el presente punto controvertido debe dividirse en dos partes medulares a saber; i) el momento en que el demandante inició a cumplir sus funciones en jornada nocturna; y ii) el pago efectivo del recargo por trabajo en horas nocturnas. En este sentido, en lo que respecta al primero de ellos, quien aquí decide observa que el demandado negó lo dicho por actor y procedió a alegar un hecho nuevo, como lo es que el accionante haya trabajado en jornada nocturna a partir del mes de julio, razón por la cual, por imperativo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a éste la carga de la prueba de su afirmación.
No obstante ello, del cúmulo de elementos probatorios aportados por las partes, se observa que no existe prueba alguna que cree elementos de convicción en este Juzgador sobre la veracidad de los hechos explanados por el demandado en su defensa, razón por la cual habrá de tenerse como cierto que el actor prestó servicios en jornada nocturna desde el mes de marzo, y no desde el mes de julio, como lo pretende hacer ver el demandado. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda parte del punto controvertido, esto es, el pago efectivo del recargo por bono nocturno, es necesario traer nuevamente a colación lo decidido en el primer punto debatido de esta sentencia, referente a la ausencia de los recibos de pago que demostraran fehacientemente el pago del salario así como los recargos que se hubieren generado y que deban ser sufragados al trabajador por la prestación de sus servicios, los cuales constituyen el medio de prueba idóneo y por excelencia para comprobar el pago del salario, y que además es de obligatorio otorgamiento por parte del patrono.
De manera tal que, al no constar en el expediente prueba alguna que compruebe el pago del recargo por trabajo en jornada nocturna, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente de este concepto, para lo cual se procederá a efectuar su debida determinación desde el mes de abril de 2022, tomando en consideración la cantidad de días que componen cada mes y la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Días del mes Total de horas nocturnas
Abril 2022 30 210
Mayo 2022 31 217
Junio 2022 30 210
Julio 2022 31 217
Agosto 2022 27 189
Total: 1043
De manera que por cuanto el trabajador prestó sus servicios de forma reiterada y continua en una jornada nocturna, le corresponde un total de 1043 horas nocturnas las cuales en virtud del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calcularán con un recargo del 30% sobre el salario normal, lo cual se puede apreciar en la siguiente tabla:
Salario diario Horas nocturnas Recargo por bono nocturno
$ 45.000,00 1043 $ 2.011.500,00
En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 2.011.500,00), por concepto de bono nocturno adeudado. Y así se decide.
3. De la jornada de trabajo.
Sobre este punto alegó el trabajador en su escrito libelar haber cumplido una jornada de trabajo de lunes a domingo de doce horas (12) de duración, ante lo cual el demandado en su defensa negó la veracidad de dicha afirmación, indicando que el trabajador laboraba 5 días a la semana en una jornada rotativa que podía ser de lunes a viernes, de martes a sábado o de miércoles a domingo, e igualmente argumentó que en todo caso, le corresponde al trabajador pobrar la procedencia del pago de acreencias en exceso a las legales.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, ha sostenido reiterada y pacíficamente la manera en la que habrá de distribuirse la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las que se puede destacar la sentencia No. 448 de fecha 16 de julio de 2015, en la cual señaló:
Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios.
A su vez, en sentencia número 90, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 6 de agosto de 2021, aclaró que “… serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados.”
En este sentido, por cuanto el demandante alegó haber cumplido una jornada de lunes a domingo de 12 horas diarias, le corresponde a éste demostrar la veracidad de tal aseveración, toda vez que la jornada invocada excede sobremanera los límites contemplados en la ley sustantiva laboral. Sin embargo, de los medios probatorios aportados por ambas partes, no puede extraerse de ningún elemento encaminado a crear certeza sobre la jornada alegada por el actor, mas aún, riela al folio 62, marcado con la letra “B”, prueba documental consistente en el horario de trabajo supuestamente enviado al trabajador, la cual fue promovida por el mismo demandante, y que fue reconocida expresamente por el demandado en su escrito de contestación, de donde se puede observar que el trabajador prestaba servicios cinco (05) días a la semana, y no siete (07) días como lo pretende hacer ver en su demanda.
Así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal no puede reconocer la jornada alegada por el trabajador en su libelo de demanda, sino que lo cierto es que el demandante cumplió funciones durante cinco (05) días de la semana, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
4. Del despido injustificado y la indemnización por despido.
En lo que respecta a la procedencia de la indemnización por despido reclamada alegó el actor que según el acta del procedimiento de reclamo llevado por la Inspectoría del Trabajo, del día 02 de diciembre, se había acordado el reintegro al día siguiente, es decir, el 03 de diciembre, sin embargo argumentó la representación de la parte demandada que el mismo trabajador no acató la orden de reenganche, por cuanto no se reincorporó al ejercicio de sus funciones el día cinco (05) de diciembre de 2022 ni los días siguientes, razón por la cual, según su propio decir, introdujo el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, observa este Juzgador que las partes difieren en el día de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el actor indica el día 03 de diciembre, mientras que el accionado señala el día 05 de diciembre como fecha cierta de finalización del disolución laboral. En este sentido, debe destacarse que lo convenido por las partes el día 02 de diciembre durante la celebración del acto de reclamo interpuesto por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra anexa al expediente al folio 189 y de donde se desprende que la oportunidad acordada para el reintegro del trabajador era el día 03 de diciembre, y no alguna otra fecha posterior a ella, por lo que si existía alguna circunstancia que de alguna manera imposibilitara la reincorporación del trabajador ese día, debía ser debidamente notificado al trabajador, y así hacerlo constar de manera fehaciente en el proceso jurisdiccional que aquí se ventila.
A todo esto, es menester destacar que las capturas de pantalla de supuestas conversaciones por la aplicación de mensajería de texto denominada WhatsApp, de ninguna manera crean certeza sobre las comunicaciones allí contenidas, puesto que de ella no puede apreciarse con seguridad la identidad del emisor ni del receptor del mensaje, ni tampoco la fecha en que dicha conversación tuvo lugar, por lo que evidentemente no generan certidumbre sobre la efectiva recepción del mensaje.
Como consecuencia de ello, no puede sino considerarse que si la relación laboral finalizó, no lo hizo por una causa que fuere imputable al trabajador, sino al exclusivo proceder de la entidad de trabajo, razón por la cual debe necesariamente declararse con lugar la indemnización por despido injustificado, la cual será determinada mas adelante en esta sentencia, en la sección destinada a establecer el monto que por prestaciones sociales le corresponde al trabajador. Y así se decide.
5. De la procedencia del pago por días domingos y feriados.
En cuanto al pago de los días domingos y feriados alegó el trabajador que prestaba servicios de lunes a domingo, debiendo además laborar todos los días feriados que hubiesen en el mes, ante lo cual la entidad de trabajo demandada negó tales hechos, y alegó que el trabajador cumplía una jornada rotativa de cinco días semanales.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo decidido en el punto 3 de esta sentencia en el entendido de que el pago por trabajo en días domingos y feriados constituyen condiciones en exceso a las contempladas en la Ley, cuya carga de la prueba le corresponde al propio accionante, mas aún cuando de las propias pruebas promovidas por el demandante, quedó demostrado que el trabajador no laboraba todos los días de la semana, sino que tenía una jornada de trabajo de cinco días semanales, tal como lo indicó el demandado en su contestación.
Aunado a esto, cuando el trabajador pretenda el pago de los días domingos y feriados, debe indicar de manera expresa e inequívoca en cuáles días domingos y feriados desempeñó sus servicios laborales, para que de esta manera pueda aportar los medios probatorios que estime necesarios a fin de cumplir con su carga, ello en virtud del derecho a la defensa que se garantiza a ambas partes en el proceso, toda vez que al exigir el pago de días domingos y feriados sin la indicación de cuales fueron esos días, es decir, de manera indeterminada, deja en una clara desventaja a la contraparte, quien no podrá tener certeza sobre cuales días le están siendo reclamados. En este sentido, del escrito libelar presentado por el actor y el cual dio inicio al presente proceso jurisdiccional, se observa que el demandante se limitó a alegar haber cumplido una jornada de lunes a domingo, sin señalar de forma clara e inequívoca los días domingos y feriados en los cuales laboró.
Asimismo, nuevamente se hace menester citar la sentencia número 90 de la Sala de Casación Social, de fecha 6 de agosto de 2021, en la cual dejó zanjado que “… serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados.” De manera tal que, correspondía al demandante demostrar suficientemente la procedencia del pago por trabajo en días domingos y feriados, circunstancias estas que no logró acreditar, por lo que indefectiblemente conlleva a este Tribunal a declarar sin lugar la procedencia del pago por días domingos y feriados. Y así se decide.
6. De las horas de descanso trabajadas y los días sábados de descanso trabajados.
En cuanto a lo concerniente al pago de las horas de descanso trabajadas y los días sábados de descanso de trabajados, arguye el demandante que durante su jornada de trabajo, nunca le fue concedido el tiempo de descanso intrajornada, e igualmente, por cuanto a su decir su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, siempre laboró los días sábados que coincidían con uno de sus días de descanso, razón por la cual demanda su pago; por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que el trabajador nunca haya disfrutado de su descanso, puesto que es imposible que un trabajador labore durante 7 horas continuas sin tomar una pausa para descansar, y que en todo caso, el tiempo de descanso y alimentación se computa dentro de la jornada de trabajo, por una parte, y por la otra, negó que el trabajador demandante tuviese una jornada de trabajo de lunes a domingo, sino que en realidad prestaba sus servicios cinco días a la semana en horarios rotativos.
En este sentido, en cuanto a las horas de descanso trabajadas cuyo pago pretende el demandante, resulta prudente citar lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresa:
Durante los períodos de descanso y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Por su parte, el artículo 169 eiusdem establece que:
Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Así pues, de las disposiciones legales supra transcritas es posible afirmar que la legislación sustantiva laboral contempla dos supuestos diferenciados en cuanto al régimen de descanso intrajornada, el primero de ellos el regulado en el artículo 168, según el cual todo trabajador tiene derecho a una hora de descanso, tiempo durante el cual se suspende la jornada pudiendo el trabajador retirarse de su sitio de empleo, razón por la cual dicha hora de descanso no se computa dentro de la jornada efectiva de trabajo y, por lo tanto, no genera remuneración alguna a favor del trabajador.
Por su parte, el segundo supuesto se halla en el artículo 169, cuyo texto establece que aquellos casos en que el trabajador no pueda ausentarse de su puesto de empleo, tendrá derecho a un descanso de por lo menos treinta minutos, los cuales sí deben computarse dentro de la jornada efectiva de trabajo con su consecuente remuneración. Es este el supuesto del trabajo continuo o corrido.
Sin embargo, es de destacar que en ninguno de los supuestos antes descritos se concibe pago alguno adicional para el trabajador que preste sus servicios durante su hora de descanso, puesto que ello desnaturalizaría la norma, despojándola de su razón de ser y admitiría la posibilidad a situaciones que no pueden de ninguna manera permitirse en las relaciones laborales y que en definitiva agravarían la condición del trabajador, como lo sería el deterioro de su salud por la fatiga causada en virtud del trabajo efectuado durante la jornada laboral.
De manera tal que, por cuanto el actor pretende el pago de una acreencia cuyo fundamento legal es inexistente, este Tribunal no puede sino declararlo sin lugar. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pago de los días sábados de descanso, nuevamente debe recordarse lo decidido en el punto 3 de esta sentencia sobre la jornada de trabajo, en el cual se dejó establecido que el trabajador demandante no laboraba en una jornada de lunes a domingo sin disfrutar de ningún día de descanso, sino que por el contrario laboraba cinco días semanales, por lo que sí gozaba de dos días de descanso interjornada.
Ahora bien, dado que el actor pretende un pago por haber laborado en un día sábado que, según su decir, coincidía con un día de descanso, este Tribunal considera prudente analizar el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estado o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
El artículo precedentemente transcrito contempla el denominado descanso compensatorio al cual tiene derecho el trabajador que hubiere prestados servicios en alguno de sus días de descanso semanal, ya sea de medio día de descanso o de un día completo, según haya laborado menos de cuatro horas para el primer supuesto, o mas de cuatro horas para el segundo supuesto. Ese descanso compensatorio debe ser remunerado, pero no en el entendido de que se cause un pago adicional a favor del trabajador, sino en el mismo sentido dispuesto en los artículos 119 y 173 eiusdem, en donde se estipula el pago de los días de descanso, tal como si se tratara de un día de trabajo normal, ello en virtud de que el descanso sin remuneración no comportaría para el trabajador un verdadero beneficio.
Así pues, el mencionado artículo 188 no establece un recargo o pago adicional por trabajar en día de descanso, como si lo hace el artículo 120 de esa Ley con respecto a los días feriados, dentro de los cuales, por imperativo del artículo 184, se encuentra comprendido el día domingo, y el cual a su vez, por mandato del artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, debe coincidir con uno de los dos días de descanso semanal.
De manera tal que, como puede observarse, el pago adicional o recargo en el salario solo procede cuando el trabajador haya prestado sus servicios en un día feriado, considerando el día domingo dentro de estos, más no así en alguno de sus días de descanso semanal, pues la intención del legislador es que el trabajador disfrute de su descanso de manera efectiva, pudiendo de esta manera recuperar sus fuerzas y hacer vida familiar y/o social, y no crear un incentivo económico para laborar estos días.
De allí pues que, en virtud de todo lo antes expuesto, resulta evidente que la pretensión del actor no halla fundamento jurídico alguno, razón por la cual debe obligatoriamente declararse sin lugar. Y así se decide.
7. De la procedencia de las horas extraordinarias.
Sobre la procedencia de las horas extraordinarias cuyo pago exige el accionante en su escrito libelar, es de resaltar que la representación judicial de la parte demandada rechazó adeudar monto alguno por este concepto, con excepción de 70 horas que fueron laboradas por el trabajador en el último mes de la relación laboral.
En este sentido, en cuanto a las horas extras que fueron negadas por el accionado, ha sido criterio pacifico y reiterado por el máximo Tribunal de la República que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo es el pago por trabajo en horas extraordinarias, le corresponde a este mismo la carga de la prueba de tal afirmación en virtud de constituir cuestiones exorbitantes que exceden de las condiciones normales contempladas por la legislación laboral.
Así pues, por cuanto era el propio trabajador quien debía probar que verdaderamente laboró en condiciones especiales y exorbitantes, esto es, que verdaderamente prestó servicios en las horas extraordinarias que señala en su escrito de demanda, y de la totalidad de instrumentos probatorios aportados no existe alguno que genere elementos de convicción sobre ello, debe necesariamente que declararse sin lugar el pago de las horas extraordinarias reclamadas y que no fueron reconocidas por el demandado. Y así se decide.
En lo que respecta a las 70 horas extraordinarias admitidas por el demandado, se procederán a determinar tomando en consideración el valor de la hora nocturna, sobre el cual se efectuará el recargo del 50% contemplado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Salario diario Valor de la hora Recargo por hora nocturna Valor de hora nocturna Horas extras trabajadas Recargo por horas extra trabajadas
$ 45.000,00 $ 6.428,57 $ 1.928,57 $ 8.357,14 70 $ 292.500,00
De manera tal que, le corresponde al trabajador por concepto de horas extraordinarias laboradas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMB IA (COP 292.500,00). Y así se declara.
8. De las vacaciones y bono vacacional.
Este concepto no forma parte el controvertido por cuanto la parte demandada admitió su procedencia, razón por la cual se procederá a realizar su debida determinación tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse a continuación:
Vacaciones Fraccionadas
Período Días de vacaciones Meses trabajados Días a pagar Último salario normal Monto de vacaciones
2022-2023 15 9 11,25 $ 45.000,00 $ 506.250,00
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 506.250,00). Y así se decide.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 192 eiusdem, se realizará el cálculo a continuación:
Bono vacacional fraccionado
Período Días de vacaciones Meses trabajados Días a pagar Último salario normal Monto de vacaciones
2022-2023 15 9 11,25 $ 45.000,00 $ 506.250,00
De manera tal que, le corresponde al trabajador la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 506.250,00), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
9. De la participación en los beneficios o utilidades.
Dicha pretensión del demandante también fue admitida por la entidad de trabajo demandada, por lo que se realizará su respectiva determinación conforme a las reglas contempladas en la legislación nacional. En este sentido, para establecer la fracción que le corresponde al trabajador, se tomará en consideración los meses completos trabajados en el año, por lo que al haber iniciado la relación de trabajo el día 03 de marzo y finalizada el 03 de diciembre, el trabajador laboró la cantidad de ocho (08) meses completos, y es sobre estos meses que se promediarán los salarios normales devengados, para la realización del respectivo cálculo, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social.
Así pues, los salarios percibidos en dichos meses y el promedio percibido en el año, puede observarse a continuación:
Fecha Salario diario COP
Abril 2022 $ 40.000,00
Mayo 2022 $ 40.000,00
Junio 2022 $ 40.000,00
Julio 2022 $ 45.000,00
Agosto 2022 $ 45.000,00
Septiembre 2022 $ 45.000,00
Octubre 2022 $ 45.000,00
Noviembre 2022 $ 45.000,00
Salario promedio $ 43.125,00
Establecido el salario promedio, el cálculo de las utilidades se puede observar en la siguiente tabla:
Utilidades fraccionadas ejercicio económico 2022
Ejercicio económico Días de utilidades Meses completos trabajados Días a pagar Salario promedio Monto de utilidades
2022 30 8 20 $ 43.125,00 $ 862.500,00
De manera tal que le corresponde al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 862.500,00), por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se decide.
10. De las prestaciones sociales.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, su procedencia fue admitida por la representación judicial de la parte demandada, circunscribiendo su defensa solo en cuanto a los salarios que deberían tomarse para su cálculo. No obstante, en el punto 1 de esta sentencia fue decidido lo correspondiente a los salarios correctos y es en base a estos que se realizarán la debida determinación cuantitativa de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, en atención al sistema de cálculo denominado Garantía de Prestaciones Sociales, contemplado en el literal a) del artículo 142 antes mencionado, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.
Ahora bien, por disposición del artículo 143, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. En este sentido establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando en ella se registren operaciones contraídas en moneda extranjera, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago del las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fideicomisario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que implica la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
En este sentido, se procederá a continuación a detallar la relación salarial percibida por el trabajador, efectuando su debida conversión a bolívares según la tasa de cambio oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes, con excepción del mes de diciembre, en el cual se tomará la tasa de cambio vigente para el día de finalización de la relación laboral, es decir, la del día 03 de diciembre.
Fecha Salario diario COP Recargo por horas extra trabajadas Salario mensual en COP Tasa de cambio BCV COP-Bs. Salario Mensual en Bs.
03/03/2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 0,00116800 Bs. 1.401,60
01/04/2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 0,00113685 Bs. 1.364,22
01/05/2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 0,00134668 Bs. 1.616,02
01/06/2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 0,00133355 Bs. 1.600,26
01/07/2022 COP 45.000,00 COP 1.350.000,00 0,00134918 Bs. 1.821,39
01/08/2022 COP 45.000,00 COP 292.500,00 COP 1.642.500,00 0,00178475 Bs. 2.931,45
01/09/2022 COP 45.000,00 COP 1.350.000,00 0,00178160 Bs. 2.405,16
01/10/2022 COP 45.000,00 COP 1.350.000,00 0,00179033 Bs. 2.416,95
01/11/2022 COP 45.000,00 COP 1.350.000,00 0,00230805 Bs. 3.115,87
03/12/2022 COP 45.000,00 COP 1.350.000,00 0,00240310 Bs. 3.244,19
Convertidos los salarios a bolívares, se calculará el salario para el cálculo de la antigüedad, de manera que integre la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, lo que se observa en la tabla siguiente:
Fecha Salario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral
Marzo 2022 Bs. 1.401,60 Bs. 116,80 Bs. 58,40 Bs. 1.576,80
Abril 2022 Bs. 1.364,22 Bs. 113,69 Bs. 56,84 Bs. 1.534,75
Mayo 2022 Bs. 1.616,02 Bs. 134,67 Bs. 67,33 Bs. 1.818,02
Junio 2022 Bs. 1.600,26 Bs. 133,36 Bs. 66,68 Bs. 1.800,29
Julio 2022 Bs. 1.821,39 Bs. 151,78 Bs. 75,89 Bs. 2.049,06
Agosto 2022 Bs. 2.931,45 Bs. 244,29 Bs. 122,14 Bs. 3.297,88
Septiembre 2022 Bs. 2.405,16 Bs. 200,43 Bs. 100,22 Bs. 2.705,81
Octubre 2022 Bs. 2.416,95 Bs. 201,41 Bs. 100,71 Bs. 2.719,07
Noviembre 2022 Bs. 3.115,87 Bs. 259,66 Bs. 129,83 Bs. 3.505,35
Diciembre 2022 Bs. 3.244,19 Bs. 270,35 Bs. 135,17 Bs. 3.649,71
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días de salario integral; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Días de antigüedad Antigüedad
Marzo 2022 Bs. 1.576,80
Abril 2022 Bs. 1.534,75
Mayo 2022 Bs. 1.818,02
Junio 2022 Bs. 1.800,29 15 Bs. 900,15
Julio 2022 Bs. 2.049,06
Agosto 2022 Bs. 3.297,88
Septiembre 2022 Bs. 2.705,81 15 Bs. 1.352,90
Octubre 2022 Bs. 2.719,07
Noviembre 2022 Bs. 3.505,35
Diciembre 2022 Bs. 3.649,71 15 Bs. 1.824,86
Bs. 4.077,91
De manera tal que, según el sistema de cálculo de prestaciones sociales contemplado en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 4.077,91, monto este que se convertirá a Pesos de la República de Colombia, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 8 de diciembre de 2022, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales Art. 142 a) LOTTT Tasa de cambio BCV Bs.-COP al 08/12/2022 Monto equivalente en pesos colombianos
Bs. 4.077,91 0,00281440 COP 1.448.943,16
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Acumulado Tasa de interés Interés acumulado
Marzo 2022 46,09%
Abril 2022 45,98%
Mayo 2022 47,07%
Junio 2022 Bs. 900,15 46,69% Bs. 35,02
Julio 2022 Bs. 900,15 46,72% Bs. 35,05
Agosto 2022 Bs. 900,15 46,82% Bs. 35,12
Septiembre 2022 Bs. 2.253,05 46,50% Bs. 87,31
Octubre 2022 Bs. 2.253,05 46,84% Bs. 87,94
Noviembre 2022 Bs. 2.253,05 46,73% Bs. 87,74
Diciembre 2022 Bs. 4.077,91 46,99% Bs. 159,68
Bs. 527,86
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 527,86, monto que debe convertirse a Pesos de la República de Colombia a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 08 de diciembre de 2022, conversión que se detalla a continuación:
Intereses sobre prestaciones sociales Tasa de cambio BCV Bs.-COP al 08/12/2022 Monto equivalente en pesos colombianos
Bs. 527,86 0,00281440 COP 187.557,10
De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON DIEZ CENTAVOS (COP 187.557,10). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe óbice para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en pesos de la República de Colombia, por haber sido esta la moneda devengada por el trabajador, y en ese sentido, se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral
COP 45.000,00 COP 3.750,00 COP 1.875,00 COP 50.625,00
Las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, fueron calculadas de según lo dispuesto en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en función de 30 días de utilidades y 15 días de bono vacacional. Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Tiempo de servicio Días de antigüedad Último salario integral Prestaciones sociales, literal c) art. 142
9 meses 30 $ 50.625,00 $ 1.518.750,00
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, razón por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 1.518.750,00). Y así se decide.
Por su parte, conforme a lo decidido en el punto 4 de esta sentencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado un monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 1.518.750,00). Y así se decide.
11. De la indexación:
Por cuanto en la presente causa el salario fue pactado en pesos de la República de Colombia como moneda de cuenta, los montos a que se hace acreedor el trabajador ya se encuentran corregidos en su valor. Ello conforme a la sentencia No. 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena al la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 3 de diciembre de 2022, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Joel Vivas López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.134.698, en contra de la sociedad mercantil UBROI, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil UBROI, C.A. a pagar al ciudadano José Joel Vivas López la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON DIEZ CENTAVOS (COP 7.404.057,10), monto que podrá ser pagado a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de mayo del 2023. Años 213 º de la Independencia y 164 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis
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