REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de mayo de 2023
213º y 164º

Asunto: SP22-G-2016-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 023/2022
En fecha 26 de Octubre del 2016, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dio por recibido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSÉ IBARRA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.065, asistido por la abogada José Melecio Álvarez Mogollón, inscrita bajo el IPSA N° 48.637, en contra de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) . (F. 01 al 10)
En fecha 27 de Octubre del 2016, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa quedando signada con el asunto N° SP22-G-2016-000145 (f.11).
En fecha 02 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer de la presente causa admitiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante sentencia interlocutoria N° 252/2016 (f.12).
En fecha 03 de Noviembre del 2016 se ordeno librar las notificaciones Dirigidas a la Procuraduría General de la Republica, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y Dirección Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (F. 13 al 16).
En fecha 13 de diciembre del 2016 la parte querellante, consigno diligencia mediante la cual da impulso a las notificaciones. (F. 17 al 18).
En fecha 15 de Diciembre del 2016, se libro y oficio comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 19 al 21).
En fecha 30 de Enero del 2017, el alguacil de este Despacho consigno como positiva el oficio dirigido a Dirección Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 24).
en fecha 25 de julio del 2017, se dio por recibido comisión proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado del Área Metropolitana de Caracas (F. 25 al 43).
En fecha 05 de febrero del 2020, este Tribunal dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena librar boleta a la parte querellante a los fines de manifieste su interés en la continuidad con la causa. (F. 44 al 45).
En fecha 20 de Septiembre del 2022, se ratifico el contenido del auto de fecha 05 de febrero del 2020, a los fines de que la parte querellante manifestara su interés en la continuidad de la causa. ( F. 46 al 47).
En fecha 16 de mayo del 2023, se dio por recibido por parte del ciudadano Darwin Balohi Ramírez Lobo titular de la cedula de identidad numero V.-12.352.950 Abogado inscrito bajo el numero 98.688 en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica según evidencia en Oficio de Poder numero 00645 de fecha 15 de Mayo de 2017 el cual anexa identificado con letra A se presenta para consignar declare la Perención de la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el presente asunto. (F. 48 al 50).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, y estando en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO

Que “(…) El funcionario RODOLFO JOSE IBARRA VILLAMIZAR comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, el primero (01) de enero de 1995 con el Rango de Detective y cada 3 04 años fue ascendiendo al rango inmediato superior, a saber: año 1995 ascendí a Detective, año 2000 ascendí a Sub Inspector, año 2004 ascendí al rango de Inspector, año 2008 obtuvo el cargo de inspector Jefe, en el año 2012 ascendido al cargo de Sub Comisario, en el año 2013 obtuve por ascenso el cargo de Comisario y por último en el año 2016, específicamente en fecha 01 de enero de 2016 fue ascendido por mérito y tiempo de servicio al cargo de Comisario Jefe, cargo ejercido en la ubicación administrativa correspondiente a la región Estadal Investigación Penal Los Andes con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, solo faltando un rango superior por alcanzar que es el de Comisario General, y para el cual se ha preparado de manera integral, es decir, no solo desde el punto de vista del ejercicio de los cargos antes mencionados y sus correspondientes funciones, sino también de manera académica ya que realizó estudios en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.OL.C) y Universidad Nacional Experimental de Seguridad (U.N.E.S.) obteniendo los siguientes Títulos: Técnico Superior Universitario en Criminalística, Licenciado en Ciencias Policiales, Post Grado en Gerencia Policial y Magíster en Gerencia y Administración Policial; hasta el día 28 de julio de 2016 que fue notificado formalmente del contenido de la Providencia Administrativa Ne 9700-104 620 emanada de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Adscrito al Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, justicia y Paz, dictada en fecha: 16 de julio de 2016, mediante la cual se acordó concederme ilegal e inconstitucionalmente el beneficio de jubilación de oficio, a partir del día 16 de julio de 2016 del cargo de Comisario Jefe, teniendo por tanto un tiempo efectivo e interrumpido de servicio de 21 años y 6 meses. (…)”.
Que “(…) El mencionado acto administrativo de efectos particulares adolece de vicios legales que conllevan a la violación de normas y principios constitucionales y legales que producen como consecuencia la Nulidad absoluta del mismo, a saber: (…)”
Que “(…) el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de Inmotivación, ya que el mismo no expresa ni invoca los fundamentos que sirvieron de base a la Administración para a otorgarle el beneficio de jubilación, violación establecida en el articulo 19 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ya que no explican ni mencionan siquiera las razones que dieron origen al otorgamiento del supuesto beneficio, violando flagrantemente las normas legales antes mencionadas con las consecuencias de nulidad del mismo en ellas establecido. (…)”
Que “(…) el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por Desviación de Poder, ya que si bien la administración está dictando un acto que se encuentra dentro de su competencia el mismo no está conforme con el fin establecido en la Ley, ya que el supuesto beneficio se está otorgando de manera DISCRIMINATORIA y sin ninguna explicación individualizada de su funcionalidad o procedencia, quedando el supuesto beneficiario afectado económica, laboral y profesionalmente en demerito de otros funcionarios que, a pesar de tener igual o mayor tiempo de servicio, no fueron beneficiarios de las Jubilaciones de oficio, otorgadas solo a un reducido número de funcionarios, quienes si van a seguir disfrutando de beneficios laborales, salariales o no salariales, que quien aquí acciona no podrá disfrutar en caso de que se materialice la ilegal Jubilación otorgada.(…)”
Que “(…) Por tanto dicho acto administrativo produce consecuencias gravosas al funcionario, entre las cuales tenemos: Pérdida del beneficio de Cesta Ticket Socialista previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en cual en la actualidad representa más de Cincuenta por Ciento (50%) de lo recibido por concepto de sueldo o pensión de jubilación, siendo Por tanto un detrimento consecuencia directa del acto impugnado (…)”
Que “(…) Igualmente el aquí querellante pierde la posibilidad de obtener por vía de ascenso el cargo superior al ostentado y por tanto pierde los beneficios inherentes al mismo (aumento de sueldo y primas) con la consecuencia de ver reducido a posteriori el monto total de los beneficios laborales anuales, entiéndase vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y en última instancia el cálculo definitivo de sus prestaciones sociales, las cuales, de acuerdo al normativa legal vigente, deben ser calculadas al último salario integral del trabajador o funcionario; beneficios todos ellos que si van a percibir los funcionarios activos, quienes, repito, con igual o hasta mayor tiempo de servicio, no han recibido la ilegal jubilación de oficio. El derecho al ascenso es legalmente establecido en el Artículo 31 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el cual textualmente establece: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.”, norma legal violentada con la materialización del acto impugnado. (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, pudiéndose considerar otra forma de desviación de poder, ya que el mismo se realizó aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma mediante el otorgamiento del beneficio de la jubilación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el cual indica que Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…, lo que da lugar a que el funcionario pueda, solo a su discreción y voluntad, solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la misma norma, que es el funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, y por tanto que el mismo no es potestativo de la administración acordaría, sino que ante la solicitud, debe ser revisada y acordada si cumple con los parámetros legales para su procedencia. El antes citado articulo 12 reguló los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no, apreciándose en el caso que nos ocupa que se mezclaron elementos de ambos supuestos para conceder una jubilación no solicitada por funcionario, contrariando con ellos normas legales de estricto cumplimiento y produciendo vicios en la formación del acto administrativo que conlleva violaciones de carácter constitucional que serán analizadas a continuación. (…)”
Que “(…) Adicionalmente a las normas de rango legal cuya violación se explica anteriormente, el acto administrativo impugnado viola flagrantemente derechos, principios y garantías Constitucionales, a saber:
Fundamento su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 21, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) referente a la igualdad ante la Ley de todas las personas, a la protección del trabajo como hecho social, referente a la estabilidad en el trabajo.
Que “(…) Ahora bien, del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que EL ACTO SE FUNDÓ EN LA TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Y EN SU ILEGITIMA INTERPRETACION Y APLICACIÓN lo cual implica una falta de lógica en la formación de la Voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable el acto en si mismo, POR CUANTO CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como se encuentra analizado en el punto I del presente recurso de nulidad o querella funcionarial. (…)”.
Que “(…) El acto administrativo de efectos particulares, que recurrimos es la Providencia Administrativa Nº 9700-104 620 emanada de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Adscrito al Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, justicia y Paz; dictada en fecha: 16 de julio de 2016, mediante la cual me fue otorgado La Jubilación de Oficio y notificada en fecha 28 de julio de 2016, por haber incurrido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Adscrito al Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, justicia y Paz en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponden con: A) viciado de Inmotivación: B) viciado de nulidad por Desviación de Poder y C) violación de Principios, derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva, que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, dictado en contravención a los derechos fundamentales del funcionario RODOLFO JOSE IBARRA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.460.065 (…)”

Finalmente solicito los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente Autoridad para solicitarle DECRETE LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Jubilación de Oficio contenida en la Providencia Administrativa Nº 9700-104 620 emanada de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Adscrito al Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, justicia y Paz; dictada en fecha: 16 de julio de 2016, mediante la cual me fue otorgado La Jubilación y la cual le fue notificada al Funcionario en fecha 28 de julio de 2016, Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO cuya nulidad demando Y como consecuencia de ello, se reincorpore al funcionario en el cargo que venía desempeñando o a uno de indole superior dentro del organismo recurrido con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y/o sus diferencias, así como cualquier otra beneficio económico que le hubiere correspondido en su condición de funcionario activo desde que se le otorgó el beneficio de jubilación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo y de ser pertinente que se le otorgue e ascenso a que sea beneficiario. (…)”.
II
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes: el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1) En fecha 02 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2) en fecha 03 de noviembre de 2016, ordeno librar los oficios correspondientes.
3) en fecha 25 de julio del 2017 se dio por recibido las resultas de las notificaciones.
4) en fecha 02 de febrero del 2020 y 20 de septiembre del 2022, se dicto autos a los fines de que la parte querellante manifestara interés en la causa.
5) En fecha 16 de mayo del 2023, ciudadano Darwin Balohi Ramírez Lobo titular de la cedula de identidad numero V.-12.352.950 Abogado inscrito bajo el numero 98.688 en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica según evidencia en Oficio de Poder numero 00645 de fecha 15 de Mayo de 2017 el cual anexa identificado con letra A se presenta para consignar declare la Perención de la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el presente asunto.

De lo anterior se observa que, admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenó librar los oficios correspondientes.
Igualmente, de autos se evidencia que si bien se habría librado oficio para que la parte manifestara interés en la causa antes mencionado; no obstante, luego del 13 de Diciembre de 2017 la parte recurrente no efectuó acto alguno para impulsar o gestionar lo relativo para el avance de este proceso.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte del ciudadano RODOLFO JOSÉ IBARRA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.065, asistido por la abogada José Melecio Álvarez Mogollón, inscrita bajo el IPSA N° 48.637, en contra de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), , para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido los más de seis (06) años sin que la parte interesada realice actuación alguna para prosecución de la causa; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSÉ IBARRA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.065, asistido por la abogada José Melecio Álvarez Mogollón, inscrita bajo el IPSA N° 48.637, en contra de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En consecuencia, SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador se sentencias formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez:

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria:

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)
La Secretaria,


Asunto: SP22-G-2016-000145/JGMR/MPRM Abg. Mariam Paola Rojas Mora.