REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2023

En fecha 25 de Abril del 2023, Se recibió ante la unidad de recepción y distribución de Documentos del ciudadano Walther Enrique Contreras Basto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.974.115, asistido por los abogados, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-5.24.067 y N° V-5.680.582, en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (IPSA) con los números, 28.204 y 36.806 respectivamente, que interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de trece(13) folios útiles.
Mediante auto emanado en fecha 26 de Abril de 2023, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2023-000025.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “en fecha 19 de febrero de 2021, solicite ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por intermedio de la jefatura del Área Legal de Catastro, la adjudicación del arrendamiento del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 16 entre calles 14 y 15, con numero civico N° 14-21 de esta ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes. Con medidas: NORTE: Con Pedro Antonio Ramírez, mide 11.40 metros; SUR: Otilia Rico Quintero, mide 11.72 metros; ESTE: Con Carrera 16, mide 8.80 metros; y OESTE: Carlos Ramírez, mide 9.32 metros; compuesto por un garaje con su respectivo techo, portón y entrada independiente. Dicho Inmueble me fue alquilado por la ciudadana JACQUELINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.500 quien siempre se identifico como representante de la Sucesion Quintero Rico, ante el fallecimiento de su madre OTILIA RICO DE SOLANO, quien fue venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-3.197.429, fallecida el día 28-11-1998, que debía pagarle a partir de 0ctubre de 2020, el canon de arrendamiento en ciento ochenta dólares ($180,00) de los Estados Unidos de Norteamérica y en noviembre de 2020 doscientos dólares(200,00), tal como se evidencia del folio 1 al folio 20 del expediente de Solicitud de Arrendamiento identificado SA-05-21 Y Recurso de Reconsideración identificado RR-01-2022, que anexo en copia simple constante de ochenta y un (81) folios útiles marcado con letra “A”.
En fecha 09 de abril de 2021, el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, proceden a aperturar procedimiento Administrativo de RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO bajo el expediente N° RCA-01-21. JACQUELINE QUINTERO asistida de abogado, presenta escrito de CONTESTACION Y OPOSICION al procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contenida en el expediente administrativo SA-05-21, constante de dos (02) folios útiles identificados como 28 y 29 y veintitrés (23) folios de anexos, identificados del folio 30 al 54, presentados en este acto. Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2021, la División de Catastro y el Area Legal de la misma, proceden a dictar RESOLUCION identificada ALC/RES 7421.
Ciudadano Juez, contra la anterior resolución, JACQUELINE QUINTERO ya identificada y asistida de abogado en fecha 03 de enero de 2022, presenta escrito ejerciendo RECURSO DE RECONSIDERACION1, el cual no fue resuelto en el tiempo correspondiente por el ente administrativo que la dictó, por lo que la interesada, mediante escrito de fecha 14 de Nero de 2022. Ahora bien, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2022, interpone RECURSO JERARQUICO contra la mencionada Resolución ALC/RES 7421 de fecha 22 de noviembre de 2021.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se me fue entregada notificación mediante la cual se me informaba que se declaraba CON LUGAR el RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA contra la resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, SUSCRITA POR EL JEFE DE LA DIVISION DE CATASTRO Y JEFE DEL AREA LEGAL DE LA MISMA, resolucion que habia declarado con lugar la resolución parcial del contrato de arrendamiento ejidal solo en lo que respecta a la parte del terreno que yo ocupaba para ese momento y que actualmente sigo ocupando en forma pacifica, publica y notoria, identificado en el considerando N° 3 de esta resolucion.(…)
En cuanto al petitorio, expone la parte recurrente que “ en base a lo anteriormente expuesto solicito primero, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo aquí recurrido; segundo, que se ordene al Consejo Municipal y al Alcalde del Municipio San Cristóbal que revoquen el acto administrativo cuya nulidad aquí se ventila; tercero, que suspendan los efectos jurídicos del acto administrativo demandado. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se notifique al Procurador General de la Republica y Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme al articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, establece que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del Acto Administrativo N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre del 2022, emanado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por la máxima autoridad del Municipio San Cristóbal estado Táchira, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente recurso de nulidad, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1 En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: Resolución 104-2022, fue emitido en fecha 06 de septiembre de 2022, por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso el referido acto fue notificado de forma personal en fecha 28 de noviembre de 2022, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 25/04/2023, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha operado el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el lapso de caducidad.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
4 Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se ordena la notificación como tercero interesado en el presente asunto a la ciudadana JACQUELINE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.660.500, quien es la persona a la cual le fue declarado con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, Suscrita por el Jefe de la División de Catastro y Jefe del Área Legal de Catastro, que había declarado con lugar la resolución parcial del contrato de arrendamiento ejidal interpuesta por el recurrente, con respecto al terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calles 14 y 15, carrera 16 No.- 14-21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 20-23-02-U01-04-05-015, área 104,73 mt2, y por lo tanto, tiene interés en defender sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V
MEDIDA INNOMINADA DE SUSPESION DE EFECTO SOLICITADA.

Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
De conformidad en lo establecido en el articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de resguardar el buen derecho que me asiste de los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, sin que ello represente pronunciamiento al fondo de la causa, solicito muy respetuosamente se le notifique al Concejo Municipal y Alcalde del Municipio San Cristóbal, para que se abstenga de cualquier petición de la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera, que pretenda perturbar la posesión notoria, publica y pacifica, pues existe el temor fundado que la mencionada pretenda realizar tal acción. Al efecto pedimos que se oficie lo conducente y se requiere recibo de las autoridades municipales.


En el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicito como medida cautelar: La solicitamos la suspensión de los efectos de la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira sobre recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera sobre un inmueble con terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, Carrera 16 entre calles 14 y 15 N° 14-21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por considerar que el acto administrativo contiene vicios que afectan su validez, tales como: indeterminación objetiva, vicio de contradicción, falta de cualidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)

El fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el acto administrativo recurrido de nulidad, por lo tanto, hacer análisis en esta fase del procedimiento de elementos del acto administrativo en cuanto a al procedimiento previo y el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, traería como consecuencia, hacer análisis que adelantarían opinión sobre el fondo del asunto, por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se ordena la notificación como tercero interesado en el presente asunto a la ciudadana JACQUELINE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.660.500, quien es la persona a la cual le fue declarado con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, Suscrita por el Jefe de la División de Catastro y Jefe del Área Legal de Catastro, que había declarado con lugar la Resolución parcial del contrato de arrendamiento ejidal interpuesta por el demandante, con respecto al terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calles 14 y 15, carrera 16 No.- 14-21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 20-23-02-U01-04-05-015, área 104,73 mt2, y por lo tanto, tiene interés en defender sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana día (10:25 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/lama.