REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Mayo del 2023
213º y 164º
Asunto: SP22-G-2023-000024
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 021/2023

En fecha 18 de Abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior, a la Ciudadana Chávez de Gómez Dulce Coromoto titular de la cédula de identidad V-3.792.463, Asistida en este Acto por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota titular de la cedula de identidad numero 15.989.915 inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806 interpone recurso de Nulidad en contra del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Oficial del estado Táchira LOTERIA DEL TACHIRA (Fs. 1-118).
En fecha 24 de Abril del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada y se le asigna el número SP22-G-2023-000024. (F.119).
En fecha 03 de Mayo del 2023, se recibe en la Unidad de Recepción de Documento URDD a la Ciudadana Chávez de Gómez Dulce Coromoto titular de la cédula de identidad V-3.792.463, Asistida en este Acto por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota titular de la cédula de identidad numero 15.989.915 inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806 escrito de Desistimiento del procedimiento informando a este Tribunal, que la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira por Resolución nro 002-23 de fecha 21 de Abril de 2023 revoco la Resolución Ordinaria nro 006-2022 dictada en fecha 02 de Diciembre de 2022 objeto de este proceso. Antes esa revocación, ya no existe dicho acto administrativo que afecte mis derechos subjetivos, careciendo de objeto la presente demanda de Nulidad. Y consigna en copia la Resolución Ordinaria nro 002-2023 (F.120 al 127).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador previo a la admisión de la presente demanda, decide sobre el desistimiento del procedimiento de la causa para lo cual, observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Que”(…) Instituto Autónomo, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinario 11.959 de fecha 05 de diciembre del 2022, participada mediante boleta de notificación recibida en fecha 16 de enero de 2023 (en lo sucesivo “acto recurrido”), mediante correo electrónico, la cual acompaño en copia marcada “1”, ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer:
CAPÍTULO I.(…)”
Que “(…) Consideramos pertinente hacer una brevísima relación cronológica de la relación de actos cumplidos con anterioridad a la Resolución Ordinaria No. 006-2022, dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por la Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, de la siguiente manera (…)”

Que “(…) Por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 13 de julio de 1999, bajo el No. 22, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño marcado “2”, se desprende, lo siguiente: Que suscribio un contrato de arrendamiento, en condición de arrendataria, Que el arrendador fue la sociedad mercantil, INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A; Que el objeto de arrendamiento es el apartamento No. 6-C, ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira]; Que la relación de arrendamiento inicio en fecha 07 de julio de 1999.
Que el uso es para vivienda; Por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 28 de febrero de 2000, bajo el No. 04, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño marcado “3”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de enero de 2000; Por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 28 de febrero de 2001, bajo el No. 62, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño marcado “4”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de enero de 2001. Por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 23 de marzo de 2004, bajo el No. 34, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño marcado “5”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de enero de 2004.(…)”.

Que “(…) Por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 01 de agosto de 2007, bajo el No. 76, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño marcado “6”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de julio de 2007.(…)”.
Que “(…) Por documento privado fechado 01 de octubre de 2011, que acompaño marcado “7”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de octubre de 2011.(…)”.
Que “(…) Por documento privado fechado 01 de octubre de 2012, que acompaño marcado “8”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de octubre de 2012.(…)”
Que “(…) Por documento privado fechado 11 de noviembre de 2013, que acompaño marcado “9”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de octubre de 2013. (…)”.
Que “(…) Por documento privado fechado 20 de noviembre de 2014, que acompaño marcado “10”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de enero de 2015.(…)”.
Que “(…) Por documento privado fechado 28 de diciembre de 2016, que acompaño marcado “11”, se desprende, lo siguiente: Que la relación de arrendamiento se prorrogo convencionalmente, desde el 01 de enero de 2017.
Que “(…) Como se observa de todos los referidos contratos de arrendamiento, que ocupo el apartamento No. 6-C, ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, desde el día 07 de julio de 1999, hasta el 01 de enero de 2017, por una relación de arrendamiento, por más de 17 años, 5 meses y 3 semanas. (…)”.
Que”(…) el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, es propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA.(…)”.
Que “(…) dicha relación de arrendamiento, por su naturaleza jurídica se rige por la Ley especial de la materia, siendo la última, la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (en lo sucesivo “LPRCAV” (…)”.

Que “(…) Por oficio No. 421, de fecha 27 de julio de 2017, el Presidente del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que acompaño marcado “12”, remite comunicación a la Gerencia General, a fin de que se eleve a la Junta Directiva, la venta de apartamentos, en atención a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (…)”
Que “(…) Por punto de cuenta No. 099, de fecha 28 de julio de 2017, dirigido a la Junta Directiva de la Gerencia General dirigido a la Junta Directiva, con ocasión al oficio No. 421, de fecha 27 de julio de 2017, donde solicita que se apruebe la venta de los apartamentos por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.(…)”
Que “(…) Por acta No. 4 extraordinaria de fecha 28 de julio de 2017, la Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que acompaño marcada “13”, aprueba la venta, por el procedimiento establecido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.(…)”
Que “(…) Por oficio No. 430, de fecha 02 de agosto de 2017, el Presidente del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que acompaño marcado “14”, remite comunicación al Superintendente de SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS, sobre su opinión sobre la venta de bienes inmuebles, por la “LPRCAV”. (…) “
Que “(…) Por oficio No. SUDEBIP-DAJ-2017-127, de fecha 27 de septiembre de 2017, el Superintendente de SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS, que acompaño marcado “15”, emite un pronunciamiento con carácter orientador y su decisión (...)”
Que “(…) Por oficio No. 589, de fecha 09 de octubre de 2017, el Presidente del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que acompaño marcado “16”, remite comunicación a la Procuraduría General del Estado Táchira, sobre su opinión sobre la venta de bienes inmuebles, por la “LPRCAV”.Por providencia No. PGET/DICT No. 2017-0139, de fecha 13 de octubre de 2017, la Procuradora General del Estado Táchira, emite su opinión jurídica y recomendación para la venta de bienes inmuebles, por la “LPRCAV”. (…)”.
Que “(…) El INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, en cumplimiento a las normas de orden público de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a través de solicitud de notificación judicial, sustanciada en el expediente No. 680-17, del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que acompaño marcada “17”, me notifica en fecha 16 de octubre de 2017, la oferta de venta del apartamento No. 6-C, piso 6, ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, Sector Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.(…)”.
Que “(…) En el expediente de solicitud de notificación judicial, el Instituto Autónomo solicitante consigna la providencia administrativa No. AV-3970-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, que acompaño marcado “18”, la cual determina que el apartamento tiene un justo valor de Bs. 35.471.019,41. (...)”
Que “(…) Mediante comunicación fechada 20 de octubre de 2017, el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que acompaño marcada “19”, declara el conocimiento de mi manifestación escrita de aceptación de la oferta de venta, la cual realice en fecha 18 de octubre de 2017, informa que el depósito del monto del precio de compra debe realizarse en las cuentas bancarias que indica de las cuales es titular el referido Instituto. (…)”
Que “(…) En comunicación fechada 14 de diciembre de 2017, que acompaño marcada “20”, que dirigí al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, se le informa que se realizó el depósito del precio de compra, adjuntando el depósito bancario No. 1210295255, de fecha 15 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 35.471.019,41. (…)” .

Que “(…) La Resolución Ordinaria No. 006-2022, dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por la Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - Lotería del Táchira, Instituto Autónomo, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinario 11.959 de fecha 05 de diciembre del 2022, resuelve: Artículo Primero: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que fueron utilizados para iniciar el proceso de enajenación de cuarenta y tres (43) bienes inmuebles propiedad de la Lotería del Táchira. Artículo Segundo: Notificar a cada uno de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (…)”.

Que “(…) Para la sustanciación de esta de demanda de nulidad, es necesario determinar la naturaleza y clasificación de la Resolución Ordinaria No. 006-2022, dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por la Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, atendiendo a los criterios de distinción que nos da la “LOPA”, conforme su artículo 7. Así pues, tenemos que el acto recurrido en primer lugar, es de carácter o efecto particular, porque afecta y está dirigido a un sujeto de derecho, en este caso mi persona; y, en segundo lugar, conforme su artículo 85 es de definitivo, porque no es meramente instrumental o preparatorio, sino que pretende poner fin, por vía declaración de una supuesta nulidad absoluta “…los actos administrativos que fueron utilizados para iniciar el proceso de enajenación de cuarenta y tres (43) bienes inmuebles propiedad de la Lotería del Táchira…”, que aunque dicha resolución no señale expresamente el acto administrativo que pretende extinguir y que me crea derechos subjetivos del tipo patrimonial, como se explicará más adelante (…)”.

Que “(…) Determinada la naturaleza del “acto recurrido”, que es de carácter o efecto particular definitivo, queda por afirmar que el mismo es susceptible tanto de impugnación en sede administrativa, como en vía judicial (…)”.

Que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR EXHIBIR VICIOS EN SU CAUSA, POR FALSO SUPUESTO DE DERECH; POR VIOLACIÓN DE LA COSA DECIDIDA ADMINISTRATIVA, CONJUNTAMENTE CON INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES.
finalmente solicita que: se Admita y sustancie la presente demanda conforme a derecho, Practique con la celeridad debida las notificaciones que a bien considere, que se Declare con lugar la acción de nulidad interpuesta; y, se Anule la Resolución Ordinaria No. 006-2022, dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, dictada por la Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinario 11.959 de fecha 05 de diciembre del 2022, participada mediante boleta de notificación recibida en fecha 16 de enero de 2023. (…)”

CAPÍTULO VIII.
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

Que “(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la “LOJCA”, solicito muy respetuosamente a este TRIBUNAL, decrete la suspensión temporal de los efectos de la Resolución Ordinaria No. 006-2022, dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, dictada por la Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinario 11.959 de fecha 05 de diciembre del 2022, participada mediante boleta de notificación recibida en fecha 16 de enero de 2023.(…)”

Que “(…) El muy posible y latente daño irreparable puede verse representado por el hecho (bastante probable) de que el órgano administrativo dicte una providencia que pretenda cambiar aún más mi situación jurídica, pero de forma desfavorable, como es pretender cambiar el justo valor de adquisición, lo cual es sumamente nocivo e irreparable; toda vez que mientras dure el presente procedimiento de nulidad, estaré ante esa expectativa o temor. (…)”

Que “(…) Con base a las razones de hecho y de derecho señaladas a lo largo del presente escrito, es que indico a este TRIBUNAL que nos encontramos frente a un claro caso en donde el daño o lesión causado por un acto administrativo viciado de nulidad será de imposible reparación, es por ello que solicito a este honorable JUZGADO se sirva acordar de manera inmediata y con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí presentada, y que para ello, se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario, para lo cual, juro la urgencia del caso. (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse En fecha 03 de Mayo del 2023, la ciudadana Dulce Coromoto Chávez de Gómez titular de la cedula de identidad numero V.-3.792.463 asistida por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, mediante diligencia indica: “el desistimiento de la presente acción”.
En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal, por lo que considera innecesario pronunciarse sobre la aceptación de la competencia. Así se establece.
En este sentido, Ahora bien, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy recurrente, es indispensable hacer mención a los artículos 265 y 266, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 265. el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran los noventa (90) días ”.


La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Este Tribunal, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento del procedimiento, lo cual hace de seguidas: i) en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado antes emitir Sentencia Interlocutoria de Admisión por parte de la ciudadana Dulce Coromoto Chavez de Gomez titular de la cedula de identidad numero V.-3.792.463 asistida por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota titular de la cédula de identidad V-15.989.915, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, mediante diligencia indica: “el desistimiento del procedimiento”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En anterior a lo antes señalado se verifica que persona que presenta la solicitud de desistimiento es la ciudadana Dulce Coromoto Chávez de Gómez titular de la cedula de identidad numero V.-3.792.463 asistida por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota titular de la cédula de identidad V-15.989.915, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, mediante diligencia indica: “el desistimiento del procedimiento”. Quien es la persona que intentó la acción judicial asistida por abogado y quien es la facultada para disponer del objeto de la controversia.
En este mismo sentido, se verifica que con el desistimiento no se vulnera el orden público, en razón de que el desistimiento se realizó antes de que se admitiera la acción es decir, es decir, antes de la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento.
Como ya se determinó anteriormente, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado homologa el desistimiento presentado por la ciudadana Dulce Coromoto Chávez de Gómez titular de la cedula de identidad numero V.-3.792.463 asistida por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota titular de la cédula de identidad V-15.989.915, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, por considerarlo apegado a la Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionada con la Nulidad interpuesta por la ciudadana Dulce Coromoto Chávez de Gómez titular de la cedula de identidad numero V.-3.792.463 asistida por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota titular de la cédula de identidad V-15.989.915, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM