REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
SOLICITUD N° 52-2023
SOLICITANTE: La ciudadana CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.396.748, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial San Judas Tadeo, Casa No. 3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA SISTENTE: CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.429.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Abril de año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, solicita que se le declare a ella y a los ciudadanos DANIEL EDUARDO ASTIDIAS DIAZ y FABIANA ALEJANDRA ASTIDIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.338.300 y V-29.699.146, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO, quien falleció ab intesto el día 03 de Abril del año dos mil veintitrés (2023) conforme se evidencia del Acta de defunción N° 230, de fecha 04 de Abril del año dos mil veintitrés (2023) a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 03 al 13.
Al folio 14, riela auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 15 al 22, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:
1) CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 03, en copia simple, de los ciudadanos REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.381; CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.396.748;FABIANA ALEJANDRA ASTIDIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.146, y el ciudadano DANIEL EDUARDO ASTIDIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.300.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 230: Riela inserta en los folios del 04 al 06, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 03 de Abril del año dos mil veintitrés (2023) falleció el ciudadano REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO, en sus datos familiares se evidencia que los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, FABIANA ALEJANDRA ASTIDIAS DIAZ, DANIEL EDUARDO ASTIDIAS DIAZ, ya identificados, en su carácter de esposa e hijos del de cujus.
3) ACTA DE MATRIMONIO Nro. 207: Riela inserta en los folios del 7 al 9, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO y CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS.
4) ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 919: Riela inserta copias Certificadas en los folios 10 y 11, perteneciente al ciudadano DANIEL EDUARDO ASTIDIAS DIAZ, donde se evidencia que es hijo del ciudadano REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO.
5) ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 1603: Riela inserta copias Certificadas en los folios 12 y 13, perteneciente a la ciudadana FABIANA ALEJANDRA ASTIDIAS DIAZ, donde se evidencia que es hija del ciudadano REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, DANIEL EDUARDO ASTIDIAS DIAZ y FABIANA ALEJANDRA ASTIDIAS DIAZ, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO.

B) TESTIMONIALES:

Rielan en los folios 15, 17, 19, 21, fueron presentados los ciudadanos LUZ MARINA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.297; CARLY ZAYMAR FLORES BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.290.658, EDUARDO LUIS CASTELLANOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.044, EDUARDO ERNESTO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.747, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO, esposa e hijos, siendo los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, DANIEL EDUARDO ASTIDIAS DIAZ y FABIANA ALEJANDRA ASTIDIAS DIAZ, sus Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, DANIEL EDUARDO ASTIDIAS DIAZ y FABIANA ALEJANDRA ASTIDIAS DIAZ, en su condición de esposa e hijos, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA DIAZ DE ASTIDIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.396.748, a la ciudadana FABIANA ALEJANDRA ASTIDIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.146, y al ciudadano DANIEL EDUARDO ASTIDIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.300, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano REINALDO ASTIDIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.381; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,


ABG. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL /Secretaria

Sol 52-2023
MCF/ea
Va sin enmienda.