REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
SOLICITANTE: CLEOTILDE CARDENAS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.373, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: DORELYS YANTEH BARRERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.795.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SOLICITUD N° 1415-23
I
NARRATIVA
En fecha 8 de mayo de 2023, se admitió solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE CARDENA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.373, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio Dorelys Yanteh Barrera Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.795, se instó a la parte solicitante suministrar los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa al Fiscal del Ministerio Público; igualmente se acordó el emplazamiento de todos los interesados mediante Edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en su acta de nacimiento N° 1869, expedida por ante el Registro Principal del Estado Táchira, la cual fue redactada en fecha 14 de noviembre de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se registro un error material involuntario, respecto a los datos de sus padres, ciudadanos VICTOR MANUEL CARDENAS MOYANO y MARIAN INES SANTANTER, ya que se obvio registrar el segundo nombre de su padre MANUEL, y su segundo apellido MOYANO; y respecto a su madre, se obvio su primer nombre MARIA.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana CLEOTILDE CARDENAS SANTANDER.
2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1869, perteneciente a la ciudadana “CLEOTILDE”, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
3. Copia de la cedula de identidad N° 191502 perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS MOYANO.
4. Datos filiatorios perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS MOYANO.
5. Partida de Bautismo perteneciente al ciudadano “VICTOR MANUEL”.
6. Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA INES SANTANDER DE CARDENAS.
7. Acta de bautismo perteneciente a la ciudadana MARIA INES SANTANDER.
8. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo del estado Táchira, en la cual declara la rectificación de las partidas pertenecientes a los ciudadanos: Julio Cesar, Gloria María, María Inés, Daniel, Marcelino y Martha Elena Cárdenas Santander.
9. Copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS MOYANO.
A los folios 31 y 32, corre diligencia de fecha 9 de mayo de 2023, suscrita por el Alguacil en la cual informa que notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y agrego boleta firmada.
A los folios 33 al 35, corre diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por la abogada DORELYS YANETH BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.795, en la cual consigna el ejemplar del Diario La Nación, en el cual aparece la publicación del cartel de notificación; en la misma fecha se dicto auto agregando el mencionado ejemplar.
Al folio 36, corre diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, suscrita por la abogada María Berenice Molina Molina, Fiscal Provisoria Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual manifestó no tener ninguna objeción en la solicitud.
II
MOTIVA
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe en obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958, en cuanto al agregar el segundo nombre de su padre MANUEL, y su segundo apellido MOYANO; y respecto a su madre, su primer nombre MARIA; respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 4, corre copia de la cédula de identidad de la ciudadana CLEOTILDE CARDENAS SANTANDER, parte solicitante, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-8.110.373.
Al folio 5 al 12, corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la solicitante ciudadana “CLEOTILDE”.
Al folio 13, corre copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS MOYANO, padre de la solicitante, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende el nombre correcto del padre de la solicitante.
Al folio 14, corre datos filiatorios pertenecientes al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS MOYANO, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en el cual se desprende el nombre correcto del padre de la solicitante.
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Al folio 15, corre partida de bautismo en copia certificada signada con el N° 284 de fecha 18 de febrero de 1969, expedida por la Parroquia San Cayetano, Norte de Santander, Diócesis de Cúcuta, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece al ciudadano “VICTOR MANUEL”, padre de la solicitante.
Al folio 16, corre copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA INES SANTANDER DE CARDENAS, madre de la solicitante, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende el nombre correcto de la madre de la solicitante.
Al folio 17, corre acta de bautismo en copia certificada signada con el N° 540 de fecha 23 de enero de 2017, expedida por la Diócesis San José de Cúcuta, Parroquia Santiago Apóstol – Santiago Norte de Santander, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “MARIA INES SANTANDER”, madre de la solicitante.
A los folios 25 y 26, corre copia certificada del acta de defunción N° 24, de fecha 8 de junio de 1966, perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS MOYANO, expedida por el Registro Civil de Municipio Libertador – Abejales, estado Táchira, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende el nombre correcto del padre de la solicitante.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, incurrió en un error material en la partida de nacimiento N° 1869 perteneciente a la ciudadana CLEOTILDE CARDENAS SANTANDER, en la cual se omitió el segundo nombre de su padre “MANUEL”, y su segundo apellido “MOYANO”, y respecto a su madre se omitió su primer nombre “MARIA”; tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el Acta N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia, el Acta de nacimiento N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958, asentada originalmente en los libros de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a “CLEOTILDE CARDENAS SANTANDER”, queda rectificada en el sentido que sea agregado el segundo nombre “MANUEL” y segundo apellido “MOYANO” de su padre es decir, ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS MOYANO; y no VICTOR CARDENAS, como erróneamente aparece en ella; con respecto a su madre le sea agregado su primer nombre “MARIA”, es decir, ciudadana MARIA INES SANTANDER; y no INES SANTANDER, como erróneamente aparece en ella. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. San Cristóbal, dieciocho (18) de mayo de 2023.
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando registrada bajo el N° 085. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 143 y 144
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario Titular
Sol. 1415-23
MRCR
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