TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de mayo de 2023.
213° y 164°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.402, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio Amelia Mosquera Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ, y se fijó oportunidad la evacuación de los testigos que presente la parte solicitante.

En fecha 26 de mayo de 2023, se procedió a oír la declaración testimonial de los ciudadanos: ROMER VILLAMIZAR HERNANDEZ y ANA ELIZABETH PEÑA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.417.963 y V-10.161.953, respectivamente; Quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, falleció el día 2 de abril de 2023, que en vida fue el esposo de la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ y padre de los ciudadanos PEDRO MIGUEL RUIZ RIVERA y MIRYAM JOSMAR RUIZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.630.111 y V-14.041.000, en su orden, quienes son sus Únicos y Universales Herederos.

En consecuencia, este Tribunal procedió a constatar y valorar la documentación presentada ante el fallecimiento de la ciudadana GERTRUDIS RAMIREZ DE GARCIA, y así se evidencia de acta de defunción N° 2062, de fecha 26 de Diciembre de 2022, inserta a los folios 08 al 10, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual consta que dejó esposo y dos hijos.

Pruebas presentadas por el solicitante:
1.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-3.791.402 (F. 3)

2.- Copia de la cedula de identidad del de cujus MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad N° V-2.897.352. (F. 4).

3.- Copia certificada del acta de defunción N° 228, del de cujus MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de abril de 2023, falleció el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, quien dejó esposa llamada MIRIAM ELENA DELGADO DE RUIZ y dos (2) hijos llamados: PEDRO MIGUEL RUIZ RIVERA y MIRYAM JOSMAR RUIZ RIVERA. (Folios 6 y 7).

Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos: KATIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ Y RODNAN KARIM GARCIA RAMIREZ, las cuales fue certificadas por secretaría, habiendo sido incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-11.670.312 y V-12.395.356 (F. 5 y 6)

4.-
5.- Copia del acta de matrimonio N° 266, expedida por ante Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de julio de 1972, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA y GERTRUDIS RAMIREZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio Civil. (f. 11).

6.- Copia del acta de nacimiento N° 2117, expedida por ante La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 6 de Diciembre de 1973, perteneciente a “KATIUSKA DE LOS ANGELES”, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la mencionada ciudadana es hija de JULIO CESAR GARCÍA y GERTRUDIS RAMIREZ DE GARCIA. (F. 12).

7.- Copia del acta de nacimiento N° 1920, expedida por ante La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 1976, perteneciente a “RODNAN KARIM”, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el mencionado ciudadano es hijo de GERTRUDIS RAMIREZ DE GARCIA y JULIO CESAR GARCIA. (F. 13).

De las documentales indicadas en los numerales del 4 al 7 se desprende la filiación entre los prenombrados ciudadanos: JULIO CESAR GARCIA, KATIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ y RODNAN KARIM GARCIA RAMIREZ, con la de cujus ciudadana GERTRUDIS RAMIREZ DE GARCIA.

Verificadas y analizadas las diligencias que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: suficientes los recaudos consignados con la solicitud presentada para asegurarle a los ciudadanos: JULIO CESAR GARCIA, KATIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ y RODNAN KARIM GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.126.462, V-11.670.312 y V-12.395.356 en su orden, el CARÁCTER DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus GERTRUDIS RAMIREZ DE GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.976.173, fallecida en fecha 26 de Diciembre de 2022, y quien en vida fue la esposa del ciudadano JULIO CESAR GARCIA y madre de los ciudadanos: KATIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ y RODNAN KARIM GARCIA RAMIREZ, antes identificados. Quedan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase los ejemplares originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA


EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
MRC/NR.
Sol. N° 1412-23