REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: NANCY YAJAIRA DURAN RUIZ y WILLIAN ALEXANDER GELVEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-19.358.172 y V-15.079.761, domiciliados en: el primero de ellos en la Blanca Sector Brisas del Páramo, Parte Alta, Municipio Guásimos y, el segundo en Bella Vista, Sector A, Vereda 6, casa N°35, El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ELOY ORLANDO JAIMES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.683.315, inscrito en el inpreabogado bajo el N°217.218.
MOTIVO: DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA
SOLICITUD Nº: 9196-2022.
II
NARRATIVA
En fecha, Veintidós (22) de Noviembre del 2022 se recibió la solicitud de Ruptura prolongada incoada por los ciudadanos NANCY YAJAIRA DURAN RUIZ y WILLIAN ALEXANDER GELVEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.358.172 y V-15.079.761, respectivamente, constante de tres (03) folios y recaudos en cuatro (04) folios útiles.
Por auto, de fecha Treinta (30) de Noviembre del 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por los ciudadanos NANCY YAJAIRA DURAN RUIZ y WILLIAN ALEXANDER GELVEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.358.172 y V-15.079.761 respectivamente, de este domicilio, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de veinte (20) años separados de hecho.-(f.02).
Señalaron que, en fecha 15 de Septiembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº116.-
Alegaron que, celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Bella Vista, sector A, vereda 6, casa N°35, El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira.
Añadieron que, en cuanto a los bienes no hay nada que liquidar por cuanto no obtuvieron gananciales en la comunidad conyugal.-
Destacaron que, durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Arguyeron que, la relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero surgieron desaveniencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que hace más de 20 años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, asimismo, resaltaron que, se separaron de hecho interrumpiendo definitivamente la vida en común el 27 de diciembre del 2001, viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias diferentes, destacando que no pretenden reconciliación alguna por lo que manifiestan su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial.-
En fecha tres (03) de Febrero de 2023, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-(f.09 al 10)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
.- A los folio 06 y 07, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°116 de fecha quince (15) de Septiembre del 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios, 04 y 05 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: NANCY YAJAIRA DURAN RUIZ y WILLIAN ALEXANDER GELVEZ MORA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-19.358.172 y V-15.079.761.-
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, solicitado por los ciudadanos NANCY YAJAIRA DURAN RUIZ y WILLIAN ALEXANDER GELVEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.358.172 y V-15.079.761 respectivamente, de este domicilio, fundamentándolo en el Artículo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, no emitió opinión alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente el divorcio manifestaron la existencia de una ruptura por más de veinte (20) años, cumpliendo con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia, el mismo no emitió opinión en la presente solicitud, en consecuencia, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos NANCY YAJAIRA DURAN RUIZ y WILLIAN ALEXANDER GELVEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.358.172 y V-15.079.761 respectivamente, Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: NANCY YAJAIRA DURAN RUIZ y WILLIAN ALEXANDER GELVEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.358.172 y V-15.079.761 respectivamente.-
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS: NANCY YAJAIRA DURAN RUIZ y WILLIAN ALEXANDER GELVEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.358.172 y V-15.079.761, domiciliados en: el primero de ellos en la Blanca Sector Brisas del Páramo, Parte Alta, Municipio Guásimos y el segundo en Bella Vista, sector A, vereda 6, casa N°35, El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira., con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en fecha 15 de Setiembre de 2000; tal y como consta en Acta De Matrimonio N° 116.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme, Ejecutese.
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N°_____ ; se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números ______ y ______ . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA.
Solicitud Nº 9196-2022
HCPD/Wm/am.-
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