REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ALEXANDER ARENAS SANCHEZ y ALBA LISBETH CHACON DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.027.320 y V- 19.360.309, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el N°58.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.230.695, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 9542-2019
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARENAS SANCHEZ y ALBA LISBETH CHACON DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.027.320 y V- 19.360.309, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.916, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA como consta el documento privado. (Folio 02).-
Que por auto de fecha 29 de Julio de 2022, fue admitida la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARENAS SANCHEZ y ALBA LISBETH CHACON DE ARENAS antes identificados, contra el ciudadano ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA antes identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación.(f.04)
En fecha 04 de Mayo de 2023, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó desglose del folio 02.-(f.05)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte actora debidamente asistida de Abogado diligenció en fecha 04 de Mayo de 2023, donde solicitó el desglose del instrumento fundamental de la demanda.(f.05) y consta en autos que la presente causa fue admitida en fecha 29 de Julio de 2019.(f.04), en consecuencia, ha transcurrido más de un año de inactividad desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que ha sido consignada la diligencia en referencia.-
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que se admitió la demanda en fecha 29 de Julio de 2019 (f.04), no se realizó ninguna otra actuación en la presente causa, sino hasta la fecha 04 de Mayo de 2023 (f.05) por lo que se produjo una evidente inactividad de la parte en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE ORDENA el desglose del instrumento fundamental de la demanda inserto en el folio 02.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes demandante y demandada y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WUENDY MONCADA
Siendo las once minutos de la mañana (11.00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. WUENDY MONCADA
HCPD/Wm/am.-
Exp. 9542-2019
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