EXP. 9884-2023(140)




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO 2023.
213° y 164°

Presentado personalmente por su firmante, libelo de demanda, recibido constante de cuatro (04) folios útiles, junto con sus anexos constantes de Catorce (14) folios útiles donde la ciudadana NANCY MARIBEL PERNIA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.177.009, domiciliada en el Sector Pueblo Chiquito, calle Alto Prado N°A-72, Municipio Guásimos del estado Táchira respectivamente, debidamente asistida por el abogado RICHARD FORTOUL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.698, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAUREANO ULDARICO RAPRAY CAYO, venezolano, quien fuera titular de la cedula de identidad N°V-31.068.444, fallecido como consta en el Certificado de Defunción N°147 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2020.- Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, bajo el N°9884-2023, nomenclatura llevada por este tribunal.-
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este tribunal observa que: Del libelo de la demanda se desprende, que la presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de un (01) Lote de Terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Pueblo Chiquito, municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos Linderos y Medidas son las siguientes: NORTE: con Vía Pública, mide Dieciocho metros (18.00Mts); ESTE: con propiedad que es o fue de la Sucesión Chacón, Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 Mts); SUR: con propiedad que es o fue de Adalceinda Chacón Somaza, mide Veintiún metros (21.00 Mts);y OESTE: con Propiedad que es o fue de Concepción Montilva de Chacón, mide dieciséis metros (16.00 Mts), lo cual había adquirido según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 8, Tomo 15, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Primer Trimestre del año 1999, de fecha Veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y Nueve (1999); demanda que presenta la ciudadana: NANCY MARIBEL PERNIA BECERRA, antes identificada, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAUREANO ULDARICO RAPRAY CAYO antes identificado; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: se observa en el escrito libelar que la ciudadana: NANCY MARIBEL PERNIA BECERRA, antes identificada, quien hace valer en la presente demanda el instrumento acta de defunción del ciudadano LAUREANO ULDARICO RAPRAY CAYO antes mencionado, quien falleció en fecha 12 de diciembre del 2020, tal y como consta en el Certificado de Defunción N°147 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2020, determinándose además, del escrito libelar que la parte actora señaló que:

“…HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAUREANO ULDARICO RAPRAY CAYO. Venezolano, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-31.068.444, fallecido como consta en el Certificado de Defunción N° 147 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2020…”


Al respecto, el Artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2º- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”.


En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 341 dispone que:


“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado nuestro)



Ahora bien, de las norma antes transcritas se puede concluir que en el libelo de demanda no se mencionó claramente el nombre del demandado y su domicilio, el mismo hace mención a herederos desconocidos del ciudadano LAUREANO ULDARICO RAPRAY CAYO, quien esta fallecido tal y como consta de los anexos adjunto al libelo de la demanda, circunstancia ésta totalmente contraria a las disposiciones legales antes señaladas, consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se publica bajo el N°______
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA.

Siendo las once de la mañana (10:00 AM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA.
Exp N° 9884-2022
HCPD/Wm/yn