REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ, ANGEL EDUARDO USECHE GOMEZ y JESUS DANIEL USECHE GOMEZ, venezolanos, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.958.477, No.V-30.792.428, No.V-32.117.449 y No.V-32.459.045, mayores de edad las dos primeras, adolescentes los subsiguientes, domiciliados en el barrio San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEMANDADO: LORENZO USECHE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.567.965, domiciliado en el barrio San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1635-2008
I
NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2023 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, diligencia por la cual los identificados accionantes KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ, ANGEL EDUARDO USECHE GOMEZ y JESUS DANIEL USECHE GOMEZ, sobre las motivaciones de hecho que especifican, demandan al ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS por Aumento de la Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del identificado accionado. Se libró lo conducente.
Al folio 88 riela diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, en la cual la Alguacil de este Juzgado hace constar la notificación a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 04 de mayo de 2023, fue citado por la Alguacil de este Tribunal, el ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS. (fl.91)
Auto de fecha 09 de mayo de 2023 siendo declarado desierto el acto fijado, debido a la incomparecencia de las identificadas partes.
En igual data a lo anterior, el identificado Obligado Alimentario presentó diligencia en la cual da respuesta a lo requerido por la Parte Accionante. Continuó la causa su curso de ley.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ, ANGEL EDUARDO USECHE GOMEZ y JESUS DANIEL USECHE GOMEZ, se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención mensual que a favor de sus identificados hijos, debe cubrir el progenitor LORENZO USECHE CARDENAS. Agregan que el monto actual de la manutención en 150.000 C.O.P mensuales; no cubre los gastos de los tres (3) hijos, aunado a que no está cumpliendo con lo pactado en la anterior audiencia, en cuanto al pago puntual de la mensualidad, pasaje de PAOLA USECHE, rentas de los celulares y demás gastos generales para los tres (3).
Asimismo peticionan la mayor receptividad por parte del Obligado Alimentario, para llegar a un acuerdo consciente y responsable, pensando siempre en el bienestar de sus hijos y sin necesidad que los manipule con ir a trabajar con él, para darles lo que les corresponde.
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, así como emplazado personalmente el identificado Demandado; llegada la oportunidad fijada para le realización de la Audiencia de Conciliación establecida en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 09 de mayo de 2023, ninguna de las partes actuantes se hizo presente, siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto.
En igual data a lo anterior el Obligado Alimentario LORENZO USECHE CARDENAS, presentó diligencia en la cual expone que en el mes de diciembre solo estaba obligado a darle a sus hijos la cantidad de 400.000 C.O.P para sus estrenos; pero que debido a que tuvo buen trabajo, aportó para ellos la cantidad de 1.200.000 C.O.P, sumado a que en el mes de enero viajó a la ciudad de Mérida con su hija Paola y su hijo Jesús¸ gastando 200 U.S.D, demostrando que le interesa el bienestar de sus hijos. A lo anterior agrega que él no obliga a sus hijos a trabajar, pues si ellos lo hacen es porque quieren y que aparte de eso los ayuda dándoles dinero cuando le va bien, sin tocar lo que corresponde por Obligación de Manutención. Asimismo señala que el 26 de febrero se enfermó de vértigo y por ende no puede trabajar, por ello ha requerido de la ayuda de sus hijos, teniendo que ir al otorrino y comprar tratamiento; que debido a la situación país y al no contar con un sueldo fijo, aunado a que necesita realizar una resonancia magnética con un valor de 600 C.O.P, culmina señalando “…no tengo la capacidad de aumentar la cuota de alimentación a mis hijos ni otras ayudas.”
Por notoriedad judicial constando en las actas procesales, se encuentra diligencia de fecha 13 de marzo de 2023 en la cual la identificada coaccionante KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, manifiesta que el ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS, cumpla con lo ordenado en la Sentencia de Divorcio de fecha 29 de marzo de 2022, de aumentar la obligación de manutención cada tres (3) meses; agregando que solamente el Plan Vacacional de sus tres (3) hijos, es de 100.000 C.O.P, por lo cual el Dador Alimentario debe hacerse responsable de todos sus hijos, sin tener ella que estar recordándole sus obligaciones.
A lo anterior, el Obligado Alimentario LORENZO USECHE CARDENAS en fecha 15 de marzo de 2023, mediante diligencia responde a lo manifestado por KARLYS GOMEZ, exponiendo que en la sentencia de divorcio se acordó es tomar decisiones entre ellos; no ante el Tribunal, pues ante este último debe ser anual, sumado a que les ha aportado en varias oportunidades la rente de los celulares a sus hijos, así como corte de cabello y otros gastos; cerrando con declarar que si ella no puede con la custodia y cuidado de sus hijos, él se cargo de ellos.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la indicada ley especial, ninguna de las partes promovió material probatorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76 segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Del estudio que de las actas procesales efectúa este Juzgador, constata que efectivamente en la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de marzo de 2022 en el dispositivo referente a la Obligación de Manutención, establece: “…se revisará trimestralmente entre los padres de acuerdo a la inflación existente en el país y siempre en beneficio de sus hijos…” (negrillas de este Juzgado de Municipio)
Con meridiana claridad se tiene, que es entre los identificados padres y no ante el Órgano Jurisdiccional competente, que ha de realizarse entre los progenitores la revisión trimestral de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; es decir, que se reúnan como personas adultas y teniendo siempre en cuenta el bienestar de sus hijos, que efectúen un aumento dependiendo como la señala el indicado fallo “…de la inflación existente en el país…”
En el caso bajo estudio se tiene que participan como accionantes, además de las dos personas adultas KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO y PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ; los adolescentes ANGEL EDUARDO USECHE GOMEZ y JESUS DANIEL USECHE GOMEZ, quienes tienen Capacidad Procesal en la causa que nos ocupa, a tenor de lo instituido en el Artículo 451 de la LOPNNA, por lo cual es totalmente válido su accionar como Litisconsortes Activos.
Ahora bien el Artículo 452 eiusdem, establece la aplicación supletoria de normas, en virtud de ello quien juzga en la presente causa, aplica de manera supletoria lo previsto en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, teniéndose como compartida la carga de la prueba. Sobre esto, se destaca que la identificada Parte Accionante, no especificó; es decir, no estimó cantidad alguna a la cual aspirara fuera ajustada la Obligación de Manutención, sino que era su intención que en la Audiencia de Conciliación harían la propuesta en presencia del Accionado; audiencia a la cual como ya consta, no asistió ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto. Aunado a esto, no produjo medio de prueba que permita demostrar que el identificado Dador Alimentario LORENZO USECHE CARDENAS, cuenta con la Capacidad Económica suficiente, que permita el aumento monetario de su obligación.
Por su parte el arriba identificado Obligado Alimentario, si bien realiza en actas de forma reiterada y en específico al folio 93, la Confesión Voluntaria de: “…Tube buen trabajo…” y “…no cuento con un sueldo fijo…” lleva a la convicción de este Administrador de Justicia, sobre la base de la Sana Crítica, que como profesional Universitario de la Ingeniería, el demandado realiza una actividad laboral itinerante que le permite obtener ingresos que si son suficientes, para proceder a un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; sumado a que no aportó medio de prueba alguno, que permita demostrar sus afirmaciones de hecho expuestas en su diligencia de contestación, de fecha 09 de mayo de 2023, en relación a que amerita estudios médicos por su condición de salud.
Como corolario de todo lo anterior y teniendo quien Juzga por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, en franco cumplimiento de la garantía del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional, así como en el Artículo 8 de la LOPNNA, ajusta el monto que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir el ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS a favor de sus hijos PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ, ANGEL EDUARDO USECHE GOMEZ y JESUS DANIEL USECHE GOMEZ, en la cantidad de 100.000 C.O.P adicionales a la cantidad actual de 150.000 C.O.P es decir; sumando un total y así se establece de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL C.O.P (250.000 C.O.P) o su equivalente en Bolívares a la tasa correspondiente; los cuales en el primer caso serán entregados a su hija adulta PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, firmando recibo; o en su defecto ser depositado como ya se indicó, el equivalente en Bolívares al cambio correspondiente, en la Cuenta de Ahorros ya aperturada; los primeros cinco (5) días de cada mes. Al no haber sido requerido por la Parte Actora Demandante, ajuste en lo atinente a las Cuotas Extraordinarias por concepto de Gastos Escolares y de Navidad, continúan igual a como fue pactado voluntariamente entre los actuantes, en fecha 28 de octubre de 2022, pues esto no menoscaba el interés superior de los beneficiarios.
En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los beneficiarios de la manutención, han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
Pues bien como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, efectuada por la identificada Parte Accionante, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por las ciudadanas KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO y PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ, así como los adolescentes ANGEL EDUARDO USECHE GOMEZ y JESUS DANIEL USECHE GOMEZ; en contra del ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención mensual que el ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS, debe cubrir a favor de sus hijos PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ, ANGEL EDUARDO USECHE GOMEZ y JESUS DANIEL USECHE GOMEZ en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COP (250.000 C.O.P) o su equivalente en Bolívares a la tasa correspondiente; a ser depositada en la Cuenta de Ahorros ya aperturada; en el primer caso, hará entrega del monto en efectivo a su hija mayor PAOLA ANDREINA USECHE GOMEZ, todo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, quien firmará el recibo correspondiente.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS comprar y aportar a sus identificados hijos, tanto los Útiles como los Uniformes Escolares. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario, comprar para sus hijos la ropa de estreno y obsequio para el día 24 de ese mes; haciendo lo propio la progenitora KARLIS ANDREINA GOMEZ COBO para el día 31 de ese mes.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los identificados beneficiarios de la manutención, deben ser sufragados en partes iguales por sus progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada anualmente, salvo acuerdo anterior por parte de los identificados padres de los beneficiarios; lo que se hará constar en el presente expediente, para su debida homologación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 22 días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1635-2008
PAGP/oaag