REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

DEMANDANTE: OMAIRA TERESA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.665.897, con domicilio en el sector San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
DEMANDADA: INGRID JOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-13.708.196, domiciliada en el sector Villa Hermosa, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira.
ASISTENTE: KEYLA BADILLO FLOREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.295.828.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3314-2023
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 10 de mayo de 2023, por el cual la ciudadana OMAIRA TERESA VILLARREAL patrocinada por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a la ciudadana INGRID JOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRERA, del documento privado de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable de un bien inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal de un (1) apartamento marcado No.1-PB construido sobre terreno propio; todo lo cual es suficientemente detallado en el indicado instrumento fechado en Capacho Nuevo, en fecha 09 de mayo de 2023 que riela al folio 4-vuelto y se da aquí por reproducido.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada Parte Demandada. Se libró boleta.
En fecha 17 de mayo de 2023 fue presentado escrito de convenimiento. (fl.8)
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Actora Demandante OMAIRA TERESA VILLARREAL, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma el documento privado suscrito en Capacho Nuevo, en fecha 09 de mayo de 2023 que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente y se refiere a la Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable que a su favor efectuara la ciudadana INGRID JOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRERA, de un (1) apartamento signado con el No.1-PB construido sobre un lote de terreno propio, con un Área de Extensión Superficial de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 M2), posee un Área de Construcción de Setenta y Un Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (71,25 M2) con la descripción, linderos y medidas que en este especifican y aquí se dan por reproducidos; adquirido conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2009, inscrito bajo el No.29-R, Tomo I, Folios 163/170 correspondiente a ese año.
Ahora bien, la identificada Parte Demandada INGRID JOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRERA asistida por la profesional del derecho Keyla Badillo Florez, en fecha 17 de mayo de 2023, presentó escrito mediante el cual se da por citada, renuncia a los lapsos procesales y Conviene en todas y cada una de sus partes, en la Demanda presentada en su contra; reconociendo que su contenido es cierto y es su firma la que aparece en dicho instrumento privado.
Necesario es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
De la transcrita norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este escenario procesal, realizado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte de la ciudadana INGRID JOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRERA asistida de abogada; se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral; razón en que este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por la ciudadana INGRID JOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRERA, patrocinada por la abogada Keyla Badillo Florez, en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana OMAIRA TERESA VILLARREAL ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, fechado en Capacho Nuevo el 09 de mayo de 2023, que a su favor efectuara la ciudadana INGRID JOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRERA, de un bien inmueble consistente en un (1) apartamento signado con el No.1-PB construido sobre un lote de terreno propio, con un Área de Extensión Superficial de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 M2), posee un Área de Construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,25 M2) con la descripción que especifican y aquí se da por reproducida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle o vereda. SUR: Con muro de contención. ESTE: Con Wilmer Guillén y OESTE: Con Jair Contreras. Inmueble adquirido conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2009, inscrito bajo el No.29-R, Tomo I, Folios 163/170 correspondiente a ese año.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 22 días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Exp.No.3314-2023
PAGP/oaag