REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º
DEMANDANTE: AURA LONDOÑO LONDOÑO, colombiana en condición de residente, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.E-81.854.822, con domicilio en Campo C, parte baja, calle principal, casa s/n, vía principal a Zorca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
DEMANDADA: FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-11.494.870, domiciliada en la calle Rómulo Betancourt, Campo C parte baja, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira; abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.388, actuando por sus propios derechos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3310-2023
I
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 18 de abril de 2023, por el cual la ciudadana AURA LONDOÑO LONDOÑO, patrocinada por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a la ciudadana FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA; del documento privado de Venta de Derechos y Acciones sobre un lote de terreno propio, que en original riela al folio 4 del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada accionada. Se libró lo conducente.
Riela al folio 8 escrito de convenimiento en la demanda, de fecha 27 de abril de 2023.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Demandante ciudadana AURA LONDOÑO LONDOÑO, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma el documento escrito y privado suscrito en Capacho Nuevo, en fecha 15 de enero de 2023 que en original corre al folio 4 del presente expediente y se refiere a la Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, efectuada entre su persona como Compradora y la ciudadana FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, como la Vendedora de todos los Derechos y Acciones que esta posee en comunidad con otros copropietarios, sobre Un Lote de Terreno Propio, con extensión de Sesenta y Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (63.500 Mts 2) ubicado en Campo C, Parte baja, calle principal, Vía Zorca san Isidro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo del estado Táchira, inserto bajo el No.45-N, Tomo Uno, Folios 239/243 correspondiente al año 2015; siendo el precio de la venta pactado en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00), el cual se da aquí por reproducido en sus linderos.
Así las cosas, en fecha 27 de abril de 2023 la identificada ciudadana Demandada FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA actuando por sus propios derechos como abogada, presentó escrito en el cual expone que se da por citada, renuncia a los lapsos procesales y que conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, reconociendo que es suya la firma que aparece en el documento privado y que su contenido es cierto.
Indispensable es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
De la arriba transcrita norma procesal civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Pues bien, efectuado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte de la ciudadana FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, obrando por sus propios derechos; se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal; razón en que este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la ciudadana FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, obrando por sus propios derechos, en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana AURA LONDOÑO LONDOÑO; ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable de Derechos y Acciones, de fecha 15 de enero de 2023; efectuada entre su persona AURA LONDOÑO LONDOÑO como COMPRADORA, y la ciudadana FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA como VENDEDORA, de todos los Derechos y Acciones que posee sobre Un Lote de Terreno Propio, con extensión de Sesenta y Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (63.500 Mts 2) ubicado en Campo C, Parte baja, calle principal, Vía Zorca San Isidro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo del estado Táchira, inserto bajo el No.45-N, Tomo Uno, Folios 239/243 correspondiente al año 2015; siendo el precio de la venta pactado en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00). Terreno que presenta los siguientes linderos: NORTE: Propiedades que son o fueron de Gregorio Useche y León Vanegas, hoy carretera principal entre San Isidro y Campo C. SUR: Predios que son o fueron de Marcelina Pascuala e Isabel Valera, Saturnina Torres. OESTE: Predios que son o fueron de Marcelina Cárdenas. ESTE: Propiedades que son o fueron de Ceferino Jaimes.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 04 días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3310-2023
PAGP/oaag
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