EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Cuatro (04) de Mayo de 2023
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: JOSE EVALDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.599 de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA HAYDEE SANCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.187, debidamente asistida por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. HOMOLOGACION
EXPEDIENTE No.:765

El 08/03/2023 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta por parte del ciudadano JOSE EVALDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.599, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 contra la ciudadana GRACIELA HAYDEE SANCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.187, de este domicilio y hábil y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de fecha 09/01/2023, a través del cual consta la venta de:
“Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Profesores, No. 84, Asociación Civil Dr. Jorge Darío Patiño, Santa Ana, Municipio Córdoba, con área de Ciento Dieciocho metros con Treinta y Dos centímetros (118,32mts2), Código Catastral No. 20-06-01-U18-011-016-013, con los siguientes linderos y medidas: Medidas Documentales: NORTE: Con Calle, en la medida de once metros con sesenta centímetros (11,60mts.), SUR: Con Jhon Francisco Blanco, en la medida de once metros con sesenta centímetros (11,60mts), ESTE: Con Carlos Joaquín Vega Silva, en la medida de diez metros con veinte centímetros (10.20mts) y OESTE: Con Calle, en la medida de diez metros (10,00mts) y Medidas Catastrales: NORTE: Con Calle Principal, mide once metros con sesenta centímetros (11,60mts.), SUR: Con Calle Principal, mide once metros con sesenta centímetros (11,60mts.), ESTE: Con Vega Silva Carlos Joaquín, en la medida de diez metros con veinte centímetros (10.20mts) y OESTE: Con calle 3, en la medida de diez metros (10,00mts). Dicho inmueble pertenecía al vendedor por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 08/04/2016, inserto bajo el No. 22, Tomo 06, Folios del 81 al 83.”

En fecha 13/03/2023, este Tribunal forma expediente, inventaría, y admite, ordenando la citación de la ciudadana GRACIELA HAYDEE SANCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.187 y acuerda oficiar tanto a la Dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Córdoba como a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira; los cuales fueron recibidos en dichas oficinas en fecha 16/03/2023.
En fecha 30/03/2023, este Tribunal recibe oficio No.003/2023, de fecha 28/03/2023 emanado de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira y se agrega en fecha 03/04/2023, donde indica que el propietario de dicha parcela 84 según Acta de Asamblea No. 121 extraordinaria de la Asociación Civil Dr. Jorge Darío Patiño era el ciudadano Jesús E. Vargas, quien vendió sus derechos de propiedad a la ciudadana GRACIELA HAYDEE SANCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.187 y que dicho documento no fue susceptible de protocolización debido a que no existe documento de Adjudicación formal de propiedad de las parcela ni por la Asociación ni por Banpro absorbido por Banavih.

En fecha 25/04/2023, la ciudadana GRACIELA HAYDEE SANCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.187, debidamente asistida por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, dio contestación a la demanda, dándose por citada y donde manifiesta que renuncia a los lapsos procesales y además acepta el contenido, huellas y firmas del documento.
MOTIVA

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.

Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento expuesto y del escrito, de fecha 25 de abril de 2023 (fl. 23) presentado por la parte accionada, en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
(...Omissis...)
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento.
Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FECHA 25 de ABRIL DE 2023, y que guarda relación con la demanda incoada por el ciudadano JOSE EVALDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.599, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 contra la ciudadana GRACIELA HAYDEE SANCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.187, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Venta), en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes del Instrumento Privado (Venta) objeto del presente litigio, asi como el contenido y firma .

Quedan a salvo los derechos de terceros, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE


ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-

SECRETARIA


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA