REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

EXPEDIENTE: WP12-S-2023-000558
SOLICITANTE: EVANGELINA CUEVA DE DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: DOLLY MARIA CONTRERAS, IPSA N° 200.642.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada solicitud de Titulo Supletorio, por la ciudadana EVANGELINA CUEVA DE DIAZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.264.657, actuando en nombre de su nieta AISHA YEIMARY COLMENARES GIMENEZ, asistida de abogado.

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados se observó acta de nacimiento, donde se evidencia que la ciudadana AISHA YEIMARY COLMENARES GIMENEZ, nació el veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), es decir, que a la presente fecha cuenta con Cinco (05) años de edad, es por ello que este Tribunal considera prudente pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer la presente solicitud.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Con base a lo antes expuesto, se debe indicar que de forma general la competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia como la solicitudes de Únicos y Universales Herederos, les fue atribuido su conocimiento exclusiva y excluyentemente a los Tribunales de Municipio mediante la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3 que establece lo siguiente:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.

En este sentido, siendo que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 177 el cual establece:

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; (Negrillas y subrayado del Tribunal).

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (negrillas del Tribunal).

Asimismo, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil (2000), la sala de Casación Social, ha sostenido que la competencia tanto material como funcional conferida a los Tribunales de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’. Determinando la competencia material y funcional de los Jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que debe existir un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, siendo que la competencia por la materia, constituye el límite de la Jurisdicción del Juez, como consecuencia, de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento y que si el propio Juez o las partes intervinientes consideran la posibilidad de que el asunto se tramita por ante un Tribunal incompetente por la materia, la misma pueda ser alegada por las partes o declarada por el Juez de oficio, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone el artículo 60 del referido Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

Considera este Juzgador que la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en consecuencia y en acatamiento a la normativa señalada resulta forzoso para este sentenciador declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la solicitud de Titulo Supletorio, previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana EVANGELINA CUEVA DE DIAZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.264.657, actuando en nombre de su nieta AISHA YEIMARY COLMENARES GIMENEZ, debidamente asistida de abogado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena la remisión de la presente solicitud al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, previo trámite administrativo de distribución de expedientes junto a oficio, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la maña, se publicó y registró la sentencia, siendo las 11:00am
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA

ACA/EV/HILYEMAR.-