REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

ASUNTO: WP12-V-2023-000042
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-10-97, bajo el No: 53 Tomo 20-A, modificados sus Estatutos, según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A de fecha 20-11-2001, representada en este acto por la ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.998.146, en su carácter de DIRECTOR GERENTE. ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER JIMENEZ y ROGER AGUEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.391 y 23.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA BLANCO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.311.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia suscrita por los abogados ALEXANDER JIMENEZ y ROGER AGUEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.391 y 23.001, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.998.146, actuando en su carácter de directora gerente de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-10-97, bajo el No: 53 Tomo 20-A, modificados sus Estatutos, según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A de fecha 20-11-2001.

Se le dio entrada por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), así como dejar constancia en el libro correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual, se insto a la parte actora a que cumpliera los requisitos exigidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2023, se ordeno realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Que en nombre y representación de la ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, ya identificada, quien es Administradora sobre DOS LOTES DE TERRENOS, CUYA SUPERFICIE TOTAL ES DE UN MIL TRESCIENTOS STENTA METROS CUADRADOS (1.370 MTS.2), aproximadamente, ubicados en La Avenida la playa – De la Urbanización Atlántida de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas (hoy estado la Guaira)…”

“…Que dichos lotes de terrenos antes identificados de ahora en adelante los denominados “EL INMUEBLE” que representa sus representadas en los lotes de terrenos, al Estacionamiento – Por puesto para vehículos de gran capacidad, tales como Camiones – Chutos, Gandolas y Remolques, es tenedora de legitima de Facturas por ella libradas, e identificadas con los números…”

“…Que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BLANCO REYES, en dicho Lotes de terrenos antes identificados, DESDE EL Treinta (30) de Octubre de 2022, ha dejado UN VEHICULO EN EL PATIO o EN LOTE DE TERRENO, estacionado UN VEHICULO: Según Certificado del Vehículo N° 190105973039 TIPO: Camino – MARCA: Chevrolet – MODELO: Kodiak – COLOR: Blanco- PLACAS: A27AU9F- Supuestamente la propietaria La Ciudadana OMAIRA JOSEFINA BLANCO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.155.311, DEL CUAL HASTA EL MOMENTO, NO POSEEN DIRECCION ALGUNA, Dicho vehículo está Aparcado en Uno de los puestos demarcados, como estacionamiento PAGANDO UNA PENSION DE ARRENDAMIENTO…”

“…Que por el puesto de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) DOLARES, mensuales en Proporción semanales de TREINTA CINCO (35$) dólares semanales, que invertidos al cambio en Bolívares seria la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00 Bs.), QUE MULTIPLICADOS POR CINCO MESES (5) MESES, SERIAN LA CANTIDAD DE (1) MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.165.500,00 Bs, y unidades tributarias --------------------------- MAS LOS MESES POR VENCERSE-…”

-III-
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:

Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N°36 de fecha quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017), expediente 2004-00002, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En efecto, la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del recurrente en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción...”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a subsanar el vicio que adolecía el libelo de la demanda respecto a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió verificarse dentro de los primeros tres (03) días de despacho siguientes a más tardar, y visto que desde la fecha en la cual se insto a la parte accionante a realizar el despacho saneado hasta la publicación del presente fallo han transcurrido mas treinta (30) días sin que la misma diera cabal cumplimiento a lo ordenado y tratándose que el libelo de la demanda es un documento fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de éste juzgador se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, a juicio de este Juzgador resulta inoficioso por las razones antes expuestas, emitir cualquier pronunciamiento en torno a la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: TERMINADO el procedimiento por pérdida de interés procesal de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por los abogados ALEXANDER JIMENEZ y ROGER AGUEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.391 y 23.001, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL SOUSA NOBREGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.998.146, actuando en su carácter de directora gerente de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-10-97, bajo el No: 53 Tomo 20-A, modificados sus Estatutos, según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A de fecha 20-11-2001, en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BLANCO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.311. SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el expediente contentivo del procedimiento a que se contrae la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
JUEZ

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am) horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA