REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP12-S-2022-001273
SOLICITANTE: GONZALO ALEXANDER BLEQUE TRAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-9.999.129.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (OPOSICION)
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano GONZALO ALEXANDER BLEQUE TRAVIO, arriba identificado, asistido se abogado. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal. En fecha siete (07) de diciembre de 2022, se le dio entrada y se anoto el libro respectivo.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, visto los recaudos consignados por el solicitante, el Tribunal la admitió.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, el Tribunal, vista la consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión, libro oficio único a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Vargas, estado La Guaira.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, mediante diligencia el solicitante se dejo constancia de haber retirado el oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, se dio por recibido el Informe de Inspección emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y catastro, Oficina de Tierras Municipales, se ordeno agregar a los autos y se insto a la parte interesada a realizar aclaratoria.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, compareció el ciudadano GONZALO ALEXANDER BLEQUE TRAVIO, plenamente identificado y asistido de abogado se adhirió al contenido del informe y solicito la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, se dicto auto fijando la oportunidad para la declaración de los testimoniales. En esta misma fecha se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.454.278, consignando a efectum videndi los documentos en los cuales fundamenta dicha oposición.
Ahora bien, del escrito de oposición presentado por el ciudadano, ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.454.278, se transcribe lo siguiente:
“…concurro ante usted con el debido respeto a los fines de exponer: “ Me opongo al trámite de CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE BIENHECHURIAS solicitado por el ciudadano GONZALO ALEXANDER BLEQUE TRAVIO Titular de la cédula de identidad N° 9.999.129 y a su solicitud de Titulo Supletorio N° 12-5-2022-001273 (sic) que cursa ante este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira toda vez que existe un reclamo actual formulado ante la Dirección de Catastro y Control Urbano de la Alcaldía de la Guaira por el inexacto peritaje realizado en el Informe de Inspección requerido por este respetable Tribunal…omissis… Es menester destacar, Ciudadana Jueza que en mis bienhechurías notariadas e inspeccionadas por la Dirección de Catastro y Control Urbano, Dirección de Tierras de la Alcaldía de La Guaira ante la Dirección de Catastro y Control, Dirección de Tierras que cursa con el código catastral N° 24-014-010-U01-016-S/N constan de 1.030 mt2, incluyendo los 274 mts2 pretendidos por el ciudadano GONZALO ALEXANDER BLEQUE TRAVIO…”.
El Tribunal para resolver sobre la oposición formulada observa:
El presente caso versa sobre una solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por vía de jurisdicción voluntaria. Dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas 'aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:'...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento'. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Negrillas y subrayados de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual el ciudadano, ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.454.278, asistido por el abogado, JOSE ANTONIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 41.274, hizo formal oposición, presentando además documentos en los cuales fundamenta la misma, esta sentenciadora considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, GONZALO ALEXANDER BLEQUE TRAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-9.999.129.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
Solicitud WP12-S-2022-001273
CMHH/Mam/Cecilia.-
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