REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: N° WP12-V-2022-000085
PARTE ACTORA: CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA Y MARIBEL MENESES SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros., V-4.121.172 y V-5.098.214, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOALFRE VITAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.751.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.908.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 23.001.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Surge la presente incidencia por escrito cursante a los folios del ciento once (111) y ciento doce (112) de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, consignado por la demandada ciudadana, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.908, debidamente asistida por el abogado, ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro. 23.001. Estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, opone la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5° y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:
“…Como Punto Previo a la Contestación de La Presente Demanda, de conformidad Con lo Establecido en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de dar Contestación al Fondo de La Misma, OPONGO A TODO EVENTO, La Cuestión Previa establecida en el ordinal seis (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por no haberse llenado los Requisitos que indica el articulo 340 Eiusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5°.-“
PUNTO PREVIO
Previo al análisis de la defensa ejercida por la parte demandada, considera esta juzgadora oportuno a los fines de ordenar el proceso, pronunciarse sobre el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el cual riela al folio 227, mediante el cual el Tribunal, por error involuntario, abre una articulación probatoria constituida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En tal sentido, la citada norma faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad.
Ahora bien, el defecto de forma de la demanda procede simplemente cuando la demanda no satisface los extremos señalados por el Artículo 340, o cuando se procede a hacer la acumulación prohibida por el artículo 78. Cuando se alegue como defecto de forma, la oscuridad no podrá ser objeto de pruebas, tratándose de un punto de mero derecho, y corresponderá a la apreciación del juez, su consideración.
Dicho esto, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se deja sin efecto el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, donde se apertura por error involuntario, una articulación probatorio de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, vista las pruebas consignadas por la parte demandada, se le hace saber que las mismas no serán valoradas en la presente incidencia y de ser promovidas lo deberá hacer en su oportunidad legal. Así se establece.
Seguidamente, esta sentenciadora pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-6.398.908, dejando establecido que la parte actora ciudadanas, CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA y MARIBEL MENESES SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros., V-4.121.172 y V-5.098.214, respectivamente, en la debida oportunidad no comparecieron a subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas.


SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como punto previo a la contestación de la demanda la parte demandada promovió la siguiente:
“…antes de dar Contestación al Fondo de La Misma, OPONGO A TODO EVENTO, La Cuestión Previa establecida en el ordinal seis (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por no haberse llenado los Requisitos que indica el articulo 340 Eiusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5°…“
La parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”,
Por su parte, el artículo 340 del mismo código, dispone lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporales
….omissis…
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones. Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante traer a colación que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.
El principio finalista o no formalista que acogió la vigente Constitución en su artículo 257 que señala que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, ha sido el norte de los jueces al sentenciar sobre todas las cuestiones previas vinculadas con mera forma.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar la parte actora entre otras cosas expone lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto y acatamiento, acudimos para exponer y solicitar DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DEBIDO AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL otorgada por Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Transito del Estado La Guaira, desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 01 de agosto de 2018, EXP: WP12-S-2015-001282.
LOS HECHOS. En fecha primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), el ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-6.398.908, sobre un local comercial de su propiedad cuyas medidas son nueve metros (9mts) de frente por nueve metros (9mts) de fondo ubicado en una parcela de terreno también de su propiedad ubicada en la calle Los Molinos, Urbanización Las Veguitas, entrada a Zamora, Catia la Mar, estado La Guaira. Únicamente para hacer funcionar allí un fondo de comercio de su propiedad denominado “ELECTROAUTO EL FUTURO MR” y cuya actividad es la reparación de partes eléctricas de vehículos automotores…”. Subrayado del Tribunal.
Entonces, de lo antes transcrito evidencia esta juzgadora, que la parte actora en la redacción del libelo si cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que se encuentra determinado con precisión el objeto de la pretensión. en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, no debe prosperar y así se decide.
Asimismo, se observa que la parte actora indicó en su escrito libelar la relación de hechos, la fundamentación de derecho y las respectivas conclusiones, conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, no debe prosperar y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, promovida por la parte demandada, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.908. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, promovida por la parte demandada, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ., antes identificada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de independencia y 164° años de federación.
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00) p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA

Expediente N° WP12-V-2022-000085
CMHH/Cecilia.