REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SOLICITANTE: ALI GREGORIO DELGADO CASTILLO.
APODERADA JUDICIAL: GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ REYES. IPSA Nro. 296.195.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: WP12-S-2020-000173
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, por el ciudadano, ALI GREGORIO DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.639.582, debidamente asistido de abogado. Se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente bajo el Nro., WP12-S-2020-000173.
En fecha seis (06) de marzo de 2020, se dicto auto mediante el cual se instó a señalar si procrearon hijos o no durante la unión conyugal.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, se recibió diligencia mediante el cual la parte solicitante manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2020, compareció la abogada MARINA RUIZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 170.269, y consigno mediante diligencia instrumento poder otorgado a su persona por la ciudadana, DORIS MONTILLA.
En fecha primero (01) de marzo de 2021, el solicitante y mediante diligencia expone que durante la unión familiar NO concibieron hijos. En esta misma fecha el solicitante ciudadano ALI GREGORIO DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.639.582, otorgó poder apud acta a la abogada, GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 296.195.
En fecha tres (03) de marzo de 2021, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana, DORIS DEL CARMEN MONTILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-14.071.241, y de la Representante del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, comparece la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia señaló la nueva dirección de la ciudadana, DORIS DEL CARMEN MONTILLA COLMENARES, a los fines de que se practique su notificación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, se dicto auto instando al solicitante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las boletas respectivas.
En fecha dos (02) de junio de 2022, comparece el ciudadano, ALI GREGORIO DELGADO CASTILLO, plenamente identificado a los autos, asistido por el abogado OMAR CARMAUTA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 271.471, y consigna diligencia mediante la cual expone que estando debidamente citada la parte demandada, consigna los fotostatos para la notificación del Ministerio Publico, asimismo, deja constancia de haber suministrado los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha tres (03) de junio de 2022, la secretaria del Tribunal dejó constancia haber recibido los fotostatos correspondiente y se libró boleta de citación a la Representante del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, comparece el ciudadano, LEMMI LUIS VASQUES CEDEÑO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la abogada, RAIZA SANCHEZ, Fiscal quinta del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, comparece el ciudadano, ALI GREGORIO DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.639.582, debidamente asistido de la abogada YELITZA ISABEL TORRES BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 242.491, y solicita el pronunciamiento de ley.
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se dicto auto mediante el cual se le hace saber al peticionante que el poder conferido por la ciudadana, DORIS DEL CARMEN MONTILLA COLMENARES, es un poder general, por lo que se le instó a traer a los autos el Poder Especial otorgado por la referida ciudadano a los fines de proveer lo conducente.
Ahora bien, en vista de la falta de impulso de la parte solicitante, el Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
En tal sentido, este Tribunal observa que desde el día nueve (9) de agosto de 2022, ha transcurrido más de ocho (08) meses, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte solicitante, haya dado impulso correspondiente, en consecuencia, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto se encuentra extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por la razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). 213° y 164°.-
LA JUEZ,
ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.)
LA SECRETARIA,
MARY ANGIE MARIN GARCIA
Solicitud N°WP12-S-2020-000173.-
CMHH/Mamg/Cecilia.-
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